STS 711/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2860
Número de Recurso567/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución711/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que le condenó por delito de Robo con Intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Espluges de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 129/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 7´50 horas de día 28 de Enero de 1.998, el acusado Luis Angel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8 de julio de 1.993 a la pena de 4 años de prisión menor por un delito de robo con intimidación (condena extinguida el 4 de Agosto de 1.996), en unión del ya enjuiciado condenado por sentencia firme en esta causa Raúl , abordaron en la Plaza de Cataluña de Espluges de Llobregat a Mariano cuando éste abandonaba el parking en el que había dejado estacionado su vehículo para ir a su lugar de trabajo en la oficina del Banco de Sabadell sita en la Plaza de Santa Magdalena de la citada localidad, y tras mostrarle una pistola cuyas características no constan, le manifestaron que debía dirigirse a la oficina bancaria, de la que conocían era director, con el fin de que les entregara el dinero que hubiera en la misma, [sic] Una vez en la oficina, amedrentando mediante la exhibición de la pistola al referido director y al cajero Daniel , les obligaron a entregarles 1.876.500 pesetas, 93 talonarios de cheques-gasolina y un teléfono móvil. Posteriormente fueron recuperados en poder del acusado Luis Angel el teléfono móvil y 45 talonarios de cheques-gasolina.

El acusado Luis Angel es adicto desde hace varios años al consumo de cocaína y heroína por vía intravenosa, lo que le provoca una disminución de sus capacidades volitivas en los actos destinados a la obtención de los estupefacientes."

SEGUNDO

La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxicomanía y la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

Pro [sic] vía de responsabilidad civil, indemnizará, por mitad y solidariamente con el ya condenado en esta causa Raúl , al Banco de Sabadell en la suma de un millón ochocientas setenta y seis mil quinientas pesetas (1.876.500 pts.) como indemnización de perjuicios.

Reclámese del juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Hágase entrega definitiva al Banco de Sabadell de los cheques de gasolina y del teléfono móvil recuperados.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 850 nº 1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de Forma. Segundo.- Se funda en el art. 849 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Es al amparo de lo establecido en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Se ampara en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto al que se opuso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se articula con base en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha producido denegación de diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma por la Defensa.

Dos son los supuestos en los que dicha alegación se fundamenta, a saber: a) la denegación de la suspensión del acto del Juicio Oral, a la vista de la incomparecencia al mismo del Médico Forense que emitió el Informe obrante a los folios 101 y 102 de las actuaciones (Rollo de Sala), convocado a dicho acto a efectos de su ratificación en ese Informe; y b) nueva denegación de suspensión del Juicio, a fin de que se remita oficio al Servicio Médico Regional de Sanidad de la Jefatura de Policía de Barcelona, para que expidiera certificación en la que constara si durante la detención del recurrente fue éste atendido por su drogadicción, indicando si presentaba síndrome de abstinencia, así como la medicación que le hubiere sido suministrada y su dosis.

A tal respecto, sin negar la pertinencia de dichas diligencias probatorias, la Audiencia, que en su momento inicialmente las admitió, deniega después la suspensión interesada, con apoyo en los siguientes razonamientos: a) la proximidad a la fecha señalada para la celebración de la Vista oral, diecisiete días, con la que la Defensa interesó mediante escrito (folio 72 del Rollo) la ampliación de diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales han llegado a cumplimentarse, resultando imposible respecto de otras, en concreto la que motiva la petición de suspensión del Juicio, a causa precisamente de esa premura de tiempo para su práctica; b) la existencia de abundante documentación, ya aportada a las actuaciones, en la que constan los extremos referentes a la drogadicción padecida por el aquí recurrente; y c) la evitación de mayores dilaciones en la celebración del Juicio, especialmente atendiendo a la situación de preso preventivo del acusado.

Argumentos que resultan enteramente de recibo, lo que propicia la desestimación del motivo.

En efecto, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para actuaciones como las presentes, seguidas por los trámites del Procedimiento Abreviado prevé, en su artículo 793.2, la posibilidad de proposición de pruebas nuevas, una vez precluído el trámite de Conclusiones Provisionales y en el inicio mismo del Juicio Oral, no hay que olvidar que lo hace con el claro designio de que esos elementos acreditativos sean aportados por el proponente al Tribunal, al tratarse de pruebas "...que se propongan para practicarse en el acto".

El hecho de que en la práctica del foro los Tribunales de Justicia, en aras de un mayor favorecimiento del derecho de defensa, vengan admitiendo solicitudes que supongan una actividad del propio Tribunal en busca del material probatorio interesado, aunque encomiable sin duda, no puede significar que su admisión genere una vinculación tan exigente como la que se deriva de la necesidad de práctica de las pruebas adecuadamente propuestas en su momento y admitidas correctamente, de acuerdo con las previsiones de la norma procesal.

Por ello, cuando, como en este caso, la parte, tras años de tramitación y encontrándose incluso en situación de prisión preventiva el propio acusado, presenta su escrito de ampliación de la percepción de prueba con tan perentorio plazo de tiempo para su práctica, habrá que estar a un indiscutible interés y superior trascendencia de las expectativas que puedan apreciarse acerca del resultado posible de tales diligencias para, con base en ellas exclusivamente, acordar lo procedente respecto de la suspensión del Juicio, en los casos de ausencia de obtención previa de esas pruebas.

Y, en este sentido, analizando con semejante estricto criterio el supuesto que nos ocupa, hay que concluir en la inexistencia de motivos suficientes para la anulación del acto del Juicio que el Recurso pretende, habida cuenta, como la Audiencia y el Fiscal ya han dicho, de la abundante presencia, en los autos, de material probatorio relativo a la acreditación de la drogadicción padecida por el recurrente.

En concreto y a propósito del estado en que se encontraba éste en el tiempo inmediatamente posterior a su detención, aspecto el del tiempo que, como sabemos, tiene una indudable trascendencia para la adecuada valoración del grado de imputabilidad del sujeto cuando cometió la infracción que se le imputa y que constituía la finalidad prioritaria de la prueba que no se llegó a practicar, el Tribunal contaba ya, para su ulterior valoración a este respecto, con el Informe médico-forense contenido en el folio 25 de las actuaciones (examinadas por este Tribunal al amparo de la facultad que nos otorga el parr. 2º del art. 899 LECr), confeccionado inmediatamente después de su detención, en el que se hace constar la manifestación del propio interesado que dice encontrarse padeciendo el síndrome de abstinencia y se le diagnostica un pronóstico leve, salvo complicaciones.

De otra parte, en cuanto a la segunda de las pruebas interesadas, la comparecencia al Juicio del Médico Forense autor del Informe que obra a los folios 101 y 102 del Rollo de Sala, siendo el único interés de la parte su ratificación a presencia judicial de esa pericia, pues así lo dijo al tiempo de solicitar la suspensión de la Vista y en el mismo escrito de formalización de este Recurso, tal comparecencia ha devenido del todo prescindible, dado, no sólo que el Informe, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, se incorporó y tuvo en cuenta en el acervo probatorio de que se dispuso para el enjuiciamiento, sino que, incluso, sus Conclusiones han tenido, sin duda, una importante influencia en el Tribunal, que acoge la concurrencia de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal sobre una base fáctica (último párrafo de la narración de Hechos Probados) prácticamente idéntica a los términos que se contienen en la Conclusión de dicho Informe (folio 102 del Rollo de Sala).

En definitiva, es a la valoración llevada a cabo por la Audiencia respecto del material probatorio disponible a la que hay que remitir la conclusión que, en este extremo se alcanza y que resulta sin duda insatisfactoria para quien recurre, pero no a la carencia de material probatorio susceptible de esa valoración, que presumiblemente en modo alguno se vería alterado, con la trascendencia suficiente, caso de haberse podido incorporar las pruebas interesadas en los días inmediatamente anteriores a la celebración de la Vista.

Por ello, no resultando indispensable para la correcta formación de juicio del Tribunal "a quo", acerca de la gravedad de la drogodependencia sufrida por el recurrente y la de la repercusión de ésta a efectos atenuatorios de su conducta delictiva, las diligencias probatorias cuya solicitud motivaba la petición de suspensión del Juicio, el motivo carece de fundamento bastante para su prosperabilidad.

SEGUNDO

Alega también como segundo motivo, el recurrente, la violación de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 849.1º LECr, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 24.2 de la Constitución Española), ante su afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales, incluidas las ratificaciones de la identificación del recurrente y lo manifestado por los policías actuantes, el dato objetivo de la ocupación, no discutida en el Recurso, de parte de los efectos sustraídos en el propio domicilio de Luis Angel , etc.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados y de la participación en ellos del recurrente, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

Las dudas expresadas en el Recurso, acerca de la credibilidad que merezcan los dos principales testigos de cargo, víctimas de los hechos, en especial en lo que se refiere al reconocimiento por éstos de la persona de Luis Angel como uno de los autores del delito que sufrieron, no pasan de meras conjeturas. Carácter que se aprecia con la sola lectura de unos argumentos entre los que menudean expresiones como la de que las declaraciones son "muy ambiguas", parten de un "reconocimiento dudoso", "en la inmediación no son tan claras", la rueda de reconocimiento "no parece" tener todas las garantías procesales que establece la Ley o que el reconocimiento fotográfico "parece" manipulado.

Lo cierto es que tales testigos, sobre los que no existe sospecha alguna de animadversión o malquerencia contra Luis Angel , previas a los hechos enjuiciados, y que tuvieron la facilidad, para la posterior identificación, de permanecer varios minutos en compañía de sus asaltantes, reconocen al aquí recurrente en una diligencia fotográfica en la que se les ofrecieron a la vista varios álbumes (folio 21), posteriormente en rueda en sede policial (folios 23 y 24) con asistencia de Letrado que no hace constar irregularidad alguna advertida en la práctica de esa diligencia, ratificándose debidamente en todo ello en la solemnidad del Plenario, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Identificación que, a su vez, se vió posteriormente confirmada con el resultado del registro practicado en el domicilio del recurrente, que arrojó el hallazgo de los "cheques gasolina" sustraídos en la entidad bancaria en la que los hechos acontecen. Dato que por sí sólo, como sostiene el recurrente, no acreditaría plenamente su participación en el Robo, pero que al producirse como consecuencia de la previa identificación, viene a ratificar ésta de modo indiscutible, confirmando el acierto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia y su correcta fundamentación, excluyendo cualquier posible alusión a que se haya visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este segundo motivo, al igual que se ha hecho con el precedente.

TERCERO

El motivo Tercero, sobre la mención de nuevo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución Española, por quebranto de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, viene a insistir en los mismos argumentos ya analizados en los dos Fundamentos Jurídicos anteriores, a saber, los defectos supuestamente acaecidos en el transcurso de la práctica de las ruedas de reconocimiento, la ausencia de eficacia probatoria del hallazgo de los "cheques gasolina" para la acreditación de la autoría de Luis Angel en los hechos enjuiciados y la ausencia de algunas de las pruebas interesadas acerca de la drogadicción padecida por el recurrente.

La remisión a lo dicho hasta aquí vale para replicar sobradamente a tales alegaciones, justificando la desestimación del motivo.

CUARTO

Como último motivo, el Recurso menciona el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que se citan y que harían evidente, al no ser contradichos por otras pruebas, la equivocación del Juzgador, en el discurrir que le lleva a la consignación de hechos tenidos por probados y sobre los que, a la postre, se asienta su conclusión condenatoria.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que del examen de cada uno de los dos diferentes apartados en los que se articula el motivo, se advierte su falta de fundamento a los fines perseguidos, toda vez que, en ellos se alude, en exclusiva, a documentos que carecen del carácter casacional necesario, consistiendo los primeros en las diligencias de identificación que se dice defectuosas y tratándose, los otros, de informes periciales con diferentes contenidos, susceptibles de diversa valoración.

Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo", como ya hemos visto, de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por el recurrente en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad de valoración que ofrecen servirían también para negar, en su conjunto, el carácter literosuficiente de éstos, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse y, con él, la totalidad del Recurso.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Angel , contra la Sentencia dictada, el día diecisiete de Diciembre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Robo con intimidación con la concurrencia de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión con su accesoria y al pago de la correspondiente indemnización a favor de la entidad perjudicada.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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