STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4356
Número de Recurso4566/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Roberto , Ismael y Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó, por delito de robo con intimidación y uso de armas y por una falta de lesiones, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Araceli , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente Roberto por la Procuradora Sra. Albi Murcia, el recurrente Ismael por la Procuradora Sra. Albi Murcia , el recurrente Eduardo por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y la recurrida Araceli por la Procuradora Sra. Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Catarroja, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18 de 1997, contra los acusados Roberto , Ismael y Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- El día 30 de julio de 1996, sobre las 9:20 horas, Ismael , Roberto y Eduardo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y siguiendo un plan trazado, con el objeto de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Albal (Valencia), propiedad de Araceli , sabedores merced a la información facilitada por el último, pariente de la propietaria, de que en esos momentos los moradores estaban en posesión de una suma importante de dinero.

    Los dos primeros sujetos se desplazaron hasta el domicilio en el vehículo marca Ford Fiesta matrícula H-....-HH propiedad de la madre de Roberto , que estacionaron en las proximidades, mientras que el tercero lo hizo con el vehículo propio.

    Siguiendo el plan acordado, tras una estratagema con el teléfono, haciéndose pasar por empleados de la compañía telefónica, los dos primeros consiguieron acceder al interior de la vivienda, mientras Eduardo esperaba en el exterior efectuando labores de control a través de llamadas telefónicas que hacía desde una cabina pública al piso. Una vez en el interior, empuñando sendas pistolas, amenazan a todos los miembros de la familia diciendo: "esto es un atraco somos de ETA" para a continuación atar a todos los que allí se encontraban con cinta adhesiva al tiempo que rebuscaban por la vivienda hallando 15.000 pesetas y diversas joyas. Como les pareciera poco el dinero así obtenido, con la pistola amenazaron a Carlos Daniel , esposo de la propietaria, para que les abriera la caja fuerte lo que hizo el hijo de éste tras ser desatado, apropiándose de 900.000 ptas y joyas que junto a las anteriores han sido tasadas en 1.003.970 así como de una tarjeta 4B y otra Visa oro, cuyos números secretos obligaron a dar a su titular, con la que esa mañana Eduardo , mientras los otros dos le esperaban para repartir su importe, efectuó en dos sucursales bancarias de la población de Massanassa, contigua a la de Albal, cinco extracciones por valor de 200.000 ptas.

    Como consecuencia de la violencia ejercida sobre la persona del Sr. Carlos Daniel , sufrió heridas de las que tardó en curar quince días con igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Condenar a los acusados Roberto , Ismael y a Eduardo como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de 4 años y 9 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en todos ellos e inhabilitación especial para el cargo de policía en el caso del último. Y como autores de una falta de lesiones a la multa a cada uno de 2 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas.

    Condenar igualmente a los citados, a que por vía de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Araceli 915.000 pesetas, 1.003.970 pesetas y 200.000 ptas, y a Carlos Daniel en 90.000 pesetas por los días de baja padecidos.

    Condenar a los citados al pago de costas por terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular.

    Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de particulares por si las declaraciones de Sergio fueran constitutivas de un delito de Falso Testimonio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Roberto , Ismael y Eduardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Roberto , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la Ley penal. Se infringe el precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el artículo 24 apartado 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 237, 242.1º y del Código Penal por aplicación indebida de estos, motivada por la inaplicación de aquel principio constitucional. Se vulnera la presunción de inocencia por fundarse la condena del Tribunal sentenciador exclusivamente en un reconocimiento fotográfico realizado en Comisaría que lleva a la Policía a seguir una investigación errónea y que desemboca en una acusación y posterior sentencia condenatoria.

    La representación del acusado Ismael , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica y al amparo de los números 1º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración de la presunción de inocencia por entender que la prueba de cargo parte de una instrucción en la que no se respetaron las normas esenciales del procedimiento en los reconocimientos practicados, y en cuanto a los quebrantamientos de forma, referidos al rechazo por parte del Tribunal de tres diligencias probatorias documentales, y a que contestara un testigo preguntas esenciales para la defensa.

    Y, la representación del acusado Eduardo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y en relación también con el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, así como el artículo 617.1º del mismo texto legal, que contemplan el delito de robo con intimidación y falta de lesiones respectivamente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850, 851.1º, inciso 3º, inciso 2º y nº 2 y 3 del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por denegación de práctica de prueba, predeterminación del fallo y contradicción en los hechos probados.

  5. - La representación del recurrido Acusación Particular, Araceli , se instruyó de los recursos solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en todos los recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 19 de Septiembre de 2000 dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara extinguida por fallecimiento la responsabilidad penal del condenado Ismael en la presente causa. Póngase este auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y las partes. Tómense las anotaciones oportunas y remítase oficio al Tribunal Supremo".

    Por Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha diez de mayo de dos mil uno, se archiva el presente recurso de casación respecto de Ismael por fallecimiento y declaración de extinción de responsabilidad penal acordada por el Tribunal de instancia, manteniéndose el señalamiento acordado respecto a los demás recurrentes.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Roberto .

PRIMERO

El Motivo Unico del recurso se ampara en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que ha originado la aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2, del Código Penal a Roberto .

Se alega nulidad de los reconocimientos fotográficos referidos al acusado por entender que a las personas intervinientes en los mismos, que no habían podido identificar en los álbunes correspondientes a nadie, se les exhibieron dos únicas fotografías, siendo entonces cuando afirman reconocer a los acusados.

Aduce el recurrente "inexistencia de una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías procesales, y por ello negamos la eficacia probatoria de la única prueba que ha servido para fundamentar la condena, y que no ha sido otra que la consistente en la identificación incriminatoria de un acusado ante la policía, entendiendo que dicha identificación no ha sido nunca hábil en sí misma para poder desvirtuar la presunción constitucional de inocencia".

Es doctrina de esta Sala que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena (sentencia 369/99, de 13 de febrero).

Así como que la muestra por la policía de fotografías a la víctima del delito constituye una diligencia de investigación sin valor probatorio, que no se rige por lo prevenido en el artículo 369 de la Ley Procesal Penal (sentencia 314/1999, de 5 de marzo).

En este caso, según consta a los folios 50, 53 y 56 de las actuaciones, Araceli , su marido Carlos Daniel y su hijo Carlos Daniel , reconocieron la fotografía del acusado ante la Guardia Civil entre las 176 que les fueron exhibidas.

Aclarando en el juicio oral (folios 145, 147 y 150 del Rollo) que les fueron exhibidos álbunes y varios carnés, donde reconocieron al acusado primero en una foto anterior y después en otra más reciente.

Pero lo que constituye prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, que no está viciado por el normal previo reconocimiento fotográfico hecho ante la Guardia Civil en las condiciones reseñadas es:

A.- La identificación de Roberto hecha por Araceli y por Jesús en el Juzgado de Instrucción en ruedas legalmente constituídas (folios 187 y 189).

B.- Especialmente el reconocimiento rotundo y sin duda alguna que los citados Araceli y Jesús , así como Carlos Daniel , hicieron y confirmaron en el juicio oral, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción (folios 142, 148 y 151 del Rollo).

Seguridad que como indica el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, nace "de los más de 15 minutos que aseguran las víctimas estuvieron soportando la presencia de los agresores deambulando delante de ellos mientras buscaban y registraban la caja fuerte". Sin que "la gorra y las gafas de sol utilizadas por los intrusos impidiera la visión de los perfiles y facciones generales del rostro, puesto que únicamente ocultaban ojos y pelo".

En consecuencia, existiendo en las actuaciones prueba de cargo contra el acusado Roberto practicada con los debidos requisitos legales, valorada racionalmente por el Tribunal a quo que es quién directamente la ha percibido, la presunción de inocencia invocada hay que considerarla desvirtuada, por lo que el Motivo Unico de este recurso debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Eduardo

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley Procesal Penal, examinaremos en primer lugar las denuncias formuladas al amparo de los artículos 850 y 851 de la citada Ley, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En base al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega que tanto la representación de Eduardo como el Fiscal solicitaron en sus escritos de acusación, como prueba documental, el visionado en el juicio de la cinta de vídeo obrante en las actuaciones; prueba que como las demás, fue aceptada por la Sala en Auto de 11 de junio de 1999 (folio 23 del Rollo).

Y que en dicha vista si bien el Fiscal renunció a la práctica de esa prueba, la defensa de Eduardo mantuvo su petición, a pesar de lo cual la Sala denegó el visionado solicitado, formulándose por la defensa la protesta correspondiente (folio 129 del Rollo).

Del examen del acta resulta que el Tribunal a quo entendió que no procedía acceder a lo solicitado por dicha defensa "visto el resultado de la prueba practicada".

Efectivamente, el acusado Eduardo había reconocido en el juicio que sobre las 10 horas del día 30 de julio de 1996 había penetrado en el cajero del Banco de Valencia de la localidad de Massanassa, con lo cual el hecho fundamental que la cinta podía acreditar estaba plenamente aceptado sin que, como subraya el Fiscal en su Informe, a la vista de ello se expusieran a la Sala los motivos que aconsejaban y la finalidad que se pretendía con el visionado, lo que le hubiera permitido matizar su decisión.

Por tanto se puede entender que la prueba denegada no era indispensable, obligada ni forzosa y, especialmente, que no se ha producido indefensión como lo acreditan los demás razonamientos que la representación del acusado hace en este recurso.

TERCERO

Con apoyo en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal se denuncia la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos determinantes del fallo, citándose como tales las siguientes frases:

- El 30 de julio de 1996 Eduardo y los otros dos acusados "puestos de común acuerdo y siguiendo un plan trazado al objeto de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio sito ...".

- Siguiendo el plan acordado, "mientras Eduardo esperaba en el exterior efectuando labores de control a través de llamadas telefónicas que hacía desde una cabina pública al piso".

- Eduardo "efectuó en dos sucursales bancarias de la población de Massanassa, contigua a la de Albal, cinco extracciones por valor de 200.000 pesetas".

Ciertamente estas frases, en unión de las demás consignadas en la narración fáctica de la sentencia, configuran como es lógico la conducta delictiva por la que se condena al acusado.

Más no se trata de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo, ni son asequibles únicamente a conocedores del derecho, que es lo que permite apreciar el defecto in iudicando denunciado.

CUARTO

Con cita del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal, se denuncia la existencia de contradicciones en la sentencia.

Sabido es que el precepto invocado lo que prohibe es la llamada contradicción in terminis, que se produce cuando dos hechos comprendidos en el relato fáctico son inconciliables entre sí.

Lo que no sucede en este caso que lo denunciado son supuestas contradicciones entre los escritos de acusación del Fiscal y de la acusación particular por un lado y la sentencia por otro, respecto a la estancia de Eduardo en un Ford Fiesta; entre los hechos probados y el Fundamento Jurídico Cuarto sobre e lugar donde se encontraba el citado acusado en la ocasión de autos; y entre los hechos probados, el Fundamento Quinto e incluso el folio 88 de las actuaciones, sobre las armas utilizadas en el hecho.

Por ello, dado lo razonado en este Fundamento de Derecho y en los dos anteriores, el Motivo del recurso referido a posibles quebrantamientos de forma debe ser desestimado.

QUINTO

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se relata la conducta mantenida en la ocasión de autos por el acusado Eduardo , consistente fundamentalmente en lo siguiente:

- Sabedor que en el domicilio de su pariente Araceli , sito en la localidad de Albal (Valencia), había en esos momentos una importante suma de dinero, se puso de acuerdo con los otros dos acusados para apoderarse de ella.

- Siguiendo el plan convenido, mientras estos dos acusados penetraban en el indicado domicilio, Eduardo permaneció en el exterior efectuando labores de control a través de llamadas telefónicas hechas desde una cabina pública al piso.

- Habiendo obtenido lo otros dos acusados, además de dinero y joyas, una tarjeta 4B y otra Visa Oro cuyos números secretos habían obligado a dar a su titular, en la mañana del día en que se produjeron los hechos -30 de julio de 1996- efectuó en dos sucursales bancarias de la población de Massanassa, contigua a la de Albal, cinco extracciones por valor de 200.000 pesetas, a repartir con los otros acusados.

El Motivo por infracción de Ley que en nombre del acusado se formula entendemos puede ser sistematizado de la forma siguiente: 1. al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba; 2. con base en el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3. con cita del artículo 849.1 de la citada Ley Procesal por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y y 617.1º del Código Penal; alegaciones que veremos separadamente.

SEXTO

Respecto a la primera de las argumentaciones, error en la apreciación de la prueba, es de notar que en el recurso se citan al menos las siguientes actuaciones:

- Folios 93 y 94 de las Diligencias y 188 a 227 del Rollo, relativos a las fotocopias de fotogramas obtenidos en la grabación efectuada en el Banco de Valencia de Massanassa aportadas pro la Guardia Civil al Juzgado.

- Folios 331 a 343 y 467 a 470 de las Diligencias, consistentes en Actas notariales de fechas 18 y 26 de noviembre de 1996 y de 18 de septiembre de 1997.

- Folios 169 a 174, en el movimiento del cajero automático del Banco de Valencia de Massanassa el 30 de julio de 1996.

- Folios 95 a 97, en el que se recoge el movimiento del cajero automático del Banco Español de Crédito de Albal el indicado día.

- Folio 274, del director del Banco de Valencia de Massanassa.

- Folio 462, del Departamento de Seguridad del citado Banco.

Es doctrina de esta Sala que el error de hecho tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador -literosuficiencia o autarquía del documento-, siendo el error patente y nítido, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios probatorios que incidan sobre los mismos hechos debilitando su alcance de convicción, dicho error casacional es improsperable sentencia de 28 de marzo de 2000).

Así como que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 está restringido a los casos de directa oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional acredita por sí mismo. No cabiendo utilizar este Motivo para repetir la valoración conjunta de la prueba (sentencia de 16 de abril de 1999).

Que es lo que ocurre en este caso en el que sobre apreciaciones del tiempo que se tarda en realizar ciertas operaciones en un cajero, y determinados desplazamientos, se trata de sustituir la valoración racional y razonada de la prueba hecha por el Tribunal de instancia en el uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, por otra subjetiva favorable al acusado.

SEPTIMO

En relación a la segunda de las alegaciones relativa al principio de presunción de inocencia, es de destacar que el Tribunal de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia las pruebas indirectas que le han llevado a entender que Eduardo participó en los hechos.

La prueba fundamental está constituida por la presencia del acusado a raíz de los hechos en el cajero de la entidad bancaria en la que se extrae dinero utilizando las tarjetas robadas. Presencia indudable para la Sala por los fotogramas aportados en calidad de prueba documental, en los que se reproduce la película en él grabada, y por las declaraciones de los visionantes de la misma, ratificadas en el juicio oral.

A ello une la relación de amistad de Eduardo con los otros dos acusados, considerando a aquél como el vínculo de conexión con las víctimas, ya que por su parentesco conocía las particularidades del piso y la existencia de dinero, destinado a pagar a unos obreros antes de comenzar las vacaciones.

Y también las declaraciones de un testigo - Millán - que vió a Eduardo llamando desde una cabina telefónica en la hora en que en el piso asaltado sonaba una llamada y los autores del hecho decían que todo marchaba bien.

Como ya se ha indicado, se trata de una actividad probatoria de cargo razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, que desvirtúa el principio citado.

Y permaneciendo inalterada la narración fáctica de la sentencia, nada se ha alegado sobre la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos penales elegidos por las partes acusadoras primero, y por la Sala de instancia después.

Por ello, visto lo razonado en este Fundamento de Derecho y en el anterior, el Motivo formulado por infracción de Ley debe ser íntegramente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Roberto y Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otro, por delito de robo con intimidación y uso de armas y por una falta de lesiones, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Araceli . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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