STS 1404/2000, 11 de Septiembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:6399
Número de Recurso1483/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1404/2000
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por JESUS M. G. S. y VICENTE C. R., contra sentencia de la Audiencia Provincial de B. que les condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados P. y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. R. P. y por el Procurador Sr. G. L. L. y como parte recurrida SERGIO G. J., representando por la Procuradora Sra. L. G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de B,. instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3318/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A) El día 14 de Septiembre de 1.998, sobre las 22´30 horas, el supradicho acusado JESUS-M. G. S., a la sazón de 19 años de edad -en cuanto nacido el día 3 de Julio de 1.979-, sin antecedentes penales y cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos, acudió en compañía de un joven de 15 años de edad, puestos ambos previamente de acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, al local de la empresa "Instalaciones Manuel G.", sito en la Plaza Narcís Oller nº 6, tienda 3ª, de la ciudad de B., entrando por la puerta del mismo que se hallaba entreabierta y estando en su interior Javier G. S., a quien se dirigieron y esgrimiendo uno de aquéllos un destornillador exigieron a éste les diera el dinero y las tarjetas de crédito que tuviese, así como las llaves de su coche, entregándoles, ante el temor de que le pudieran causar algún menoscabo físico, 3.000 pesetas en efectivo, dos tarjetas de crédito -dándoles el número secreto de una de éstas, el cual le reclamaron- y las llaves del coche, abandonando luego el local el acusado y su acompañante tras dejar en un altillo del mismo amordazado y maniatado a una silla al referido Sr. G. -quien pudo soltarse a los pocos minutos de marcharse aquéllos- y llevándose además un teléfono móvil, un chaleco, una cazadora -objetos éstos pericialmente tasado en 45.00 pesetas- y diversas llaves y documentación personal sin valor económico estimado, así como su coche -vehículo automóvil marca Alfa Romeo-146 y matrícula B--------, cuyo valor venal ha sido tasado en 1.600.000 pesetas- el cual recuperó el día 8 de octubre siguiente apreciando en él algunos desperfectos no cuantitativamente acreditados.- B) El día 9 de Octubre de 1.998, sobre las 20´30 horas, el ya mencionado acusado JESUS-M. G. S. y el también acusado SERGIO G. J., a la sazón de 17 años de edad -en cuanto nacido el día 19 de octubre de 1.980-, sin antecedentes penales y cuyos demás datos y circunstancias personales figuran igualmente en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí por reproducidos, acompañados de un joven de 15 años de edad y puestos los tres previamente de acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, acudieron al domicilio de Xabier B. G., sito en la calle la F. nº 3 , 3º-2ª, de la ciudad de B. y tras llamar al timbre del portero automático y luego a la puerta del domicilio, abriéndoles ambas puertas el referido Sr. B., se introdujeron en el domicilio de éste esgrimiendo el mencionado acusado JESUS-M. una navaja y le exigieron les diera todo el dinero que tuviera y sus tarjetas de crédito, entregándoles una cantidad de dinero en efectivo, que no ha sido concretada, y varias tarjetas de crédito, reclamándole el número secreto de éstas y amenzándole con causarle un mal físico en su persona si se los daba falso por lo que definitivamente les dió el número auténtico, bajando a continuación el más joven de aquéllos, mientras los dos acusados se quedaban en la casa, a sacar dinero en un cajero automático regresando con 20.000 pesetas y como lo sacado les pareció poco volvió a sacar con la tarjetas el acusado JESUS-. -quedándose ahora en el piso el otro acusado y el menor- el cual regresó después de un tiempo habiendo sacado 80.000 pesetas. Los acusados y el menor decidieron entonces permanecer en la casa hasta las cero horas del día siguiente para poder acudir nuevamente a los cajeros automáticos con las tarjetas de crédito y sacar así más dinero, quedándose efectivamente en la vivienda junto con el Sr. B., al que no permitieron abandonarla, comiendo, bebiendo, fumando y jugando a las cartas, disponiendo en definitiva del domicilio como si prácticamente fuera suyo. En un momento dado aquellos se pusieron a jugar con una bolas de malabarismo, que hallaron en la vivienda, perdiendo el control de una de ellas que fue a impactar en una cristalera fracturándola, y ante el ruido que se originó, temerosos de que con él pudieran ser descubiertos por alguien, amordazaron al Sr. B. y apagaron las luces, y al ver que nadie acudía procedieron a dar la luz y a quitarle la mordaza. En otro momento dado el acusado JESUS-M. dió una patada al Sr. B., causandole con ella inflamación y hematoma en región malar derecha e inflamación en zona parietal derecha -lesión que sólo preciso una primera asistencia facultativa y que curó, con tratamiento de analgésicos y antiinflamatrios, a los cinco días sin quedarle secuelas-, hecho que le fue reprochado por el otro acusado SERGIO manifestándole que no estaba de acuerdo con tal comportamiento. Y cuando serían las 23,45 horas de ese mismo día 9 de Octubre, llegó al domicilio del Sr. B. un amigo de éste, quien tenía llave de la puerta de entrada a la vivienda, la cual no pudo abrir del todo pues tenía la cadena de seguridad, optando entonces los acusados y su acompañante por abrirle la puerta y abandonar el lugar, llevándose consigo varios objetos de allí que han sido tasados en un total de 44.000 pesetas, recuperándose luego algunos de esos objetos, valorados en 9.000 pesetas, los cuales fueron devueltos al Sr. B.. Los desperfectos causados en la cristalera del domicilio de este señor han sido tasados en 42.000 pesetas.- C) El día 13 de octubre de 1.998, sobre las 18´30 horas, el ya referido acusado JESUS-M. G. S. y el también acusado VICENTE C. R., a la sazón de 21 años de edad -en cuanto nacido el día 18 de Agosto de 1.977-, sin antecedentes penales y cuyos demás datos y circunstancias personales figuran igualmente en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí por reproducidos, acompañados de un joven de 15 años de edad puestos los tres previamente en acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, acudieron al domicilio de Ricardo P. J. sito en la localidad de Molins de Rei, Avd. de B. nº

    72 1º, y tras llamar al timbre y abrirles la puerta, el acusado VICENTE C. le esgrimió una navaja entrando aquellos tres en la vivienda, cerrando la puerta tras de sí y exigiéndole que les diera el dinero y las tarjetas de crédito que tuviera, así como el número secreto de éstas, entregándoles 15.000 pesetas y dos tarjetas de crédito pero facilitándoles intencionadamente un número secreto de éste que no era verdadero. Mientras el acusado JESUS-M. se marchó con tales tarjetas a extraer dinero de un cajero automático se quedaron en la vivienda del Sr. P., con éste y a quien habían hecho sentar en la cama del dormitorio, el otro acusado VICENTE C. y el referido joven de 15 años, quienes aprovecharon entre tanto para registrar por toda la vivienda o apartamento. Cuando al poco rato regreso el acusado JESUS-M. diciendo en voz alta que no había podido sacar dinero porque el número de las tarjetas era erróneo, el Sr. P. simuló padecer un ataque epiléptico lo que originó la consecuente confusión entre aquellos tres intervinientes, aprovechando esta situación el Sr. P. para encerrarse por dentro en la habitación en donde se encontraba sólo y asomarse por el balcón de la misma pidiendo socorro, ante lo cual los dos acusados y el referido joven abandonaron la vivienda llevándose de ésta diversos objetos, que han sido tasado en 85.000 pesetas y de los que algunos de ell os, por valor de 60.000 pesetas, fueron luego recuperados en poder del acusado G. S. y del menor siendo devueltos al Sr. P..- SEGUNDO.- Se estima asimismo probado que: el acusado JESUS-M. G. S. padece un Trastorno de la Personalidad Mixto, con características del tipo antisocial y límite, siendo impulsivo, inquieto, irreflexivo y capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales. Hasta su detención, con motivo de los hechos de autos, consumía, con alguna frecuencia, drogas, principalmente cocaína -desde hacía unos tres años- y también en alguna ocasión -desde unos dos años antes- heroína, auto administrándose tanto una como otra, siempre por vía intranasal; cuando ese consumo de tóxicos era reiterado, se acentuaba en él la ansiedad, impulsividad, agresividad y demás características de su personalidad, lo cual se traducía como transtornos de conducta, frecuentemente agresivos. - El acusado SERGIO G. J., hasta su detención con motivo de los hechos de autos, solía consumir alguna vez -desde un año y medio o dos atrás- cocaína por vía intrasnasal y también fumada, y con más frecuencia -desde unos tres o cuatro años antes- hashisch. Y el acusado VICENTE C. R. era consumidor frecuente -desde unos cuatro o cinco años atrás- de cocaína por vía intranasal y también ha tomado alguna vez, en época más reciente, heroína intranasal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: A) al acusado JESUS-M. G. S., como responsable en concepto de autor del primer calificado delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo en aquél una atenuante analógica, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UNA DIA de Prisión; B) por el segundo calificado delito de Robo con intimidación y uso de arma, del que responden en concepto de autores los acusados JESUS-M. G. S. y SERGIO G. J., concurriendo en el primero de éstos una atenuante analógica y en el segundo de los mencionados la atenuante de ser menor de 18 años y a la vez una atenuante analógica, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión para el citado JESUS-M. y a la pena de DOS AÑOS de prisión para el también citado SERGIO; y por la igualmente precalificada falta consumada de lesiones, de la que responde en concepto de autor únicamente el acusado JESUS-M. G. S., a la pena, para éste, de MULTA de UN MES con una cuota diaria de doscientas cincuenta pesetas; C) y por el tercer calificado delito de Robo con intimidación y uso de arma, del que responden como autores los acusados JESUS-M. G. S., en el que concurre la misma aludida atenuante analógica; y VICENTE C. R., a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA de Prisión; llevando consigo cada una de las citadas penas de prisión la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de aquellas; e igualmente les condenamos al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.- Declarando que, en concepto de responsabilidad civil, se deberá: indemnizar por el acusado JESUS-M. G. S. a Javier G. S. en la cuantía de 45.000 pesetas, importe tasado de los objetos sustraídos a éste y no recuperados; indemnizar por los acusados JESUS-M. G. S. y SERGIO G. J., conjunta y solidariamente, a Xabier B. G. en 35.000 pesetas, por los objetos a él sustraídos y no recuperados y en 42.000 pesetas por los daños causados en la cristalera de su domicilio; indemnizar por el acusado JESUS-M. G. S. a Xabier B. G. en la cuantía de 20.000 pesetas por la lesión a éste causada y de a que tardó en curar, sin secuelas, cinco días; e indemnizar por los acusados JESUS-M. G. S. y VICENTE C. R., conjunta y solidariamente, a Ricardo P. J. en 25.000 pesetas por los objetos a éste sustraídos y no recuperados; y todas estas cantidades más el interés legal que corresponda.- Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados JESUS-M. G. S.; SERGIO G. J. y VICENTE C. R. de los respectivos delitos de Detención ilegal por los que también les acusaba el Ministerio Público, así como a SERGIO G. J. de la falta de lesiones que igualmente le imputaba como coautor el Ministerio Fiscal; declarando de oficio este resto de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la penas de prisión que se imponen les será de abono la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietarios; y devuélvase al Sr. G. S. el cuchillo de coci na existente en su establecimiento de ferretería y en su día intervenido pues no ha resultado acreditado que fuera instrumento con el se ejecutara el delito.- Declaramos la insolvencia total de JESUS-M. G. S. y de SERGIO G. J., y la insolvencia parcial de VICENTE C. R., aprobando los respectivos Autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal, en relación con los hechos reseñados en el apartado b) del relato fáctico de la sentencia recurrida. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal (en relación de concurso medial con el delito de robo con intimidación -art.77-) en referencia a los hechos reseñados en el apartado c) del relato fáctico de la sentencia recurrida.

    El recurso interpuesto por JESUS M. G. S. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado a amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el Segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por VICENTE C. R. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.5º y del Código Penal, e igualmente se alega, en el mismo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal, e igualmente se alega, en el mismo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 163 del Código Penal, en relación con los hechos reseñados en el apartado b) del relato fáctico de la sentencia recurrida. Entiende el Ministerio Fiscal que esos hechos son constitutivos, asimismo, de un delito de detención ilegal.

El Tribunal de instancia recoge, en el apartado b), como hechos que se declaran probados, entre otros extremos, que sobre las 20,30 horas del día 9 de octubre de 1998, los acusados JESUS-M. G. S. y SERGIO G. J., acompañados de un joven de 15 años de edad y puestos los tres previamente de acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, acudieron al domicilio de Xavier B. G. y tras llamar al timbre del portero automático y luego a la puerta del domicilio, abriéndoles ambas puertas el referido Sr. B., se introdujeron en el domicilio de éste esgrimiendo Jesús M. una navaja y le exigieron les diera todo el dinero que tuviera y sus tarjetas de crédito, entregándoles una cantidad de dinero en efectivo, que no ha sido concretada, y varias tarjetas de crédito, reclamándole el número secreto de éstas y amenazándole con causarle un mal físico en su persona si se los daba falso por lo que definitivamente les dio el número auténtico, bajando a continuación el más joven de aquellos, mientras los dos acusados se quedaban en la casa, a sacar dinero en un cajero automático regresando con 20.000 pesetas y como lo sacado les pareció poco volvió a salir con las tarjetas el acusado Jesús M. -quedándose ahora en el piso el otro acu sado y el menor- el cual regresó después de un tiempo habiendo sacado 80.000 pesetas. Los acusados y el menor decidieron entonces permanecer en la casa hasta las cero horas del día siguiente para poder acudir nuevamente a los cajeros automáticos con las tarjetas de crédito y sacar así más dinero, quedándose efectivamente en la vivienda junto con el Sr. B., al que no permitieron abandonarla, y como originaran un ruido, temerosos de que pudieran ser descubiertos, amordazaron al Sr. B. y apagaron las luces y al ver que nadie acudía procedieron a dar la luz y a quitarle la mordaza. Y cuando serían las 23,45 horas de ese mismo día, llegó al domicilio del Sr. B. un amigo de éste, quien tenía llave de la puerta de entrada a la vivienda, la cual no pudo abrir del todo pues tenía puesta la cadena de seguridad, optando entonces los acusados y acompañante por abrirle la puerta y abandonar el lugar.

Esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1998, 6 de julio de 1998 y 20 de diciembre de 1999, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996).

Por el contrario, el delito de detención ilegal no queda desplazado y absorbido por el delito de robo, cuando la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno. Y esto último es lo que sucedió en el caso que examinamos, como puede comprobarse con la lectura de los hechos que se declaran probados, ya que la víctima fue privada de su libertad en un tiempo que excedía en mucho lo que hubiera precisado la sustracción del dinero y bienes de que era portador o tenía en su vivienda, siendo obligado a permanecer en su domicilio bajo la vigilancia de los acusados durante un tiempo superior a las tres horas.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal ( detención ilegal en relación de concurso medial con el delito de robo con intimidación -art. 77-) en referencia a los hechos reseñados en el apartado c) del relato fáctico de la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia recoge, en el apartado c), como hechos que se declaran probados, entre otros extremos, que sobre las 18,30 horas del día 13 de octubre de 1998, los acusados JESUS-M. G. S. y VICENTE C. R., acompañados de un joven de 15 años de edad y puestos los tres previamente de acuerdo y con el deseo de obtener u beneficio económico, acudieron al domicilio de Ricardo P. J. y tras llamar al timbre y abrirles la puerta, el acusado Vicente C. le esgrimió una navaja entrando los tres en la vivienda, cerrando la puerta y exigiéndole que les diera el dinero y las tarjetas de crédito que tuviera, así como el número secreto de éstas, entregándoles 15.000 pesetas y dos tarjetas de crédito pero facilitándoles intencionadamente un número secreto de éstas que no era verdadero. Mientras el acusado Jesús M. se marchó con tales tarjetas a extraer dinero de un cajero automático se quedaron en la vivienda del Sr. P., con éste y a quien habían hecho sentar en la cama del dormitorio, el otro acusado y el joven de 15 años, quienes aprovecharon entre tanto para registrar por toda la vivienda. Cuando al poco rato regresó Jesús-. diciendo en voz alta que no había podido sacar dinero porque el número de las tarjetas era erróneo, el Sr. P. simuló padecer un ataque epiléptico lo que originó la consecuente confusión entre los tres intervinientes, aprovechando esta situación el Sr. P. para encerrarse por dentro de la habitación en la que se encontraba sólo y asomarse por el balcón de la misma pidiendo socorro, ante lo cual los dos acusados y el referido joven abandonaron la vivienda llevándose de ésta diversos objetos, que han sido tasados en 85.000 pesetas.

Es de reproducir lo expresado en el motivo anterior ya que, igualmente, en este caso, el delito de detención ilegal no queda desplazado y absorbido por el delito de robo, en cuanto la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno, habiendo estado la víctima recluida en su domicilio después de haber entregado el dinero de que era portador y durante el tiempo que uno de los acusados trató de sacar dinero de cajeros automáticos utilizando las tarjetas de crédito cuya entrega asimismo habían exigido a su víctima.

Este motivo también debe prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR JESUS M. G. S.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente padece trastornos mixtos de personalidad de tipo antisocial y límite y que asimismo se consigna en los hechos que se declaran probados que consumía cocaína desde hacía tres años y en alguna ocasión heroína y que los trastornos de su personalidad unido al trastorno debido a la politoxicomanía constituyen la base para la apreciación de una eximente incompleta por anomalía o alteración psíquica.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se dice que este recurrente padece un trastorno de la personalidad mixto, con características del tipo antisocial y límite, siendo impulsivo, inquieto, irreflexivo y capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales. Hasta su detención, con motivo de los hechos de autos, consumía, con alguna frecuencia, drogas, principalmente cocaína -desde hacía unos tres años- y también en alguna ocasión -desde unos dos años antes- heroína, autoadministrándose, tanto una como otra, siempre por vía intranasal; cuando ese consumo de tóxicos era reiterado, se acentuaba en él la ansiedad, impulsividad, agresividad y demás características de su personalidad, lo cual se traducía como trastornos de conducta, frecuentemente agresivos.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, expresa que no se considera que en el acusado Jesús M. G. S. concurran las eximentes incompletas alegadas por su defensa, del artículo 21.1º (en relación con el art. 20.1) y del artículo 21.2º (en relación con el artículo 20.2) del Código Penal, pues en cuanto a la primera de las citadas no se estima que dicho sujeto, al tiempo de cometer las respectivas infracciones penales y vista la forma concreta en que éstas se realizaron, tuviera ni siquiera limitadas -ya que manifiestamente no suprimidas- de modo notable sus facultades de comprensión de la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión, como efecto de su trastorno de la personalidad apreciado; y en cuanto a la segunda de las eximentes incompletas legadas (que más bien parece debería haberse hecho invocando también el artículo 21.1º pero en relación ahora con el artículo 20.2º, que no relacionando como se ha hecho el artículo 21.2º con este últimamente citado, y/o, en su caso, la atenuante "stricto sensu" del artículo 21.2º) porque ni siquiera se ha acreditado el primer presupuesto necesario - el que actuara, en los respectivos casos, en estado de intoxicación o de síndrome carencial de drogas tóxicas-, a partir del cual ha de medirse la intensidad de sus efectos respecto a la imputabilidad del sujeto en relación con los hechos concretos, y ni tampoco la estricta u ordinaria atenuante del artículo 21.2º -indirectamente aludida en cuanto que se menciona este precepto- ya que igualmente no nos resulta probado que su adicción a las drogas -por otra parte no acreditada como grave- fuera la causa determinante de su actuación en los concretos tres delitos de robo y en la falta de lesiones que se le aprecian; pero en cambio sí estimamos que aquel trastorno de la personalidad mixto que padece fue afectado potenciándolo , por el consumo de drogas que realizaba, con una resultancia de disminución leve de sus facultades, no tanto de la comprensión de la ilicitud de los hechos sino de la actuación conforme a esa comprensión, merecedora de una atenuación de su responsabilidad criminal al amparo del artículo 21.6 del Código Penal, dada la análoga significación de esa su circunstancia con la prevista en el número 1º de ese mismo artículo en relación con el precedente artículo 20.1º, circunstancia atenuante analógica que este Tribunal le aprecia en todos los hechos punibles por él cometidos en el caso de autos.

El razonamiento expresado por el Tribuna de instancia para rechazar la eximente incompleta postulada por su defensa y apreciar, por el contrario, una atenuante analógica se corresponde, acorde con la doctrina de esta Sala, con los hechos que se han declarado probados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. Eso no sucede, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados, en el caso que examinamos, ya que el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales, no obstante, por las razones expresadas por el Tribunal sentenciador, se ha estimado correctamente la apreciación de una atenuante analógica. .

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se defiende en el motivo que el recurrente está afecto de una esquizofrenia y señala como documentos que acreditan tal enfermedad los informes periciales emitidos por la Doctora Dª Itziar I.A., médico forense; el del Doctor D. Jorge D.R., psiquiatra; y el de Dª Anna Q.I.C., Psicóloga. Asimismo se señalan el informe psicométrico efectuado por el Psicólogo D. Jaume C. el Certificado médico oficial extendido por el Dr. D. Ramon A.M., y el informe psicológico emitido por el Director General de Medidas Penales y Alternativas y de Justicia Juvenil del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Igualmente se remite al acto de la vista en las que se reflejan las periciales efectuadas en dicho acto.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorpora do fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no suc

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