STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:855
Número de Recurso2322/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Huelva, Sección Segunda, que absolvió al acusado Jose Pablo , de los delitos de robo de uso de vehículo de motor y detención ilegal, y condenarlo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, y otro delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Moguer, incoó Procedimiento Abreviado con el número 29 de 1998, contra Jose Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Segunda, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: sobre las 11 horas del día 9 de mayo de 1.997, el acusado Jose Pablo , de 22 años, hallándose bajo el síndrome de abstinencia a opiáceos, de los que era consumidor desde hacia años por vía intravenosa, fue recogido por Alberto con su vehículo Seat Málaga NO-....-EZ cuando aquel hacia auto-stop a la salida de Palos de la Frontera, con intención de llevarlo hasta la Rábida, lugar donde dijo dirigirse, y al llegar a ésta, Jose Pablo sacó un cuchillo y al exhibirlo a Alberto le dijo: "esto es una sirla", conminándole a entregarle el dinero que llevara, lo que hizo Alberto cogiendo de sus bolsillos como pudo, porque no dejaba de conducir el vehículo la cantidad de treinta y cinco mil pesetas y ya con el dinero en su poder Jose Pablo le solicitó que lo llevara hasta Huelva, al Hotel Suárez sin dejar de mostrar su cuchillo, a lo que Alberto trató de tranquilizarlo, como hiciera antes diciéndole que no iba a crear más problemas de los que había, y dirigiéndose a Huelva conversó durante el camino con Jose Pablo para calmar su nerviosismo, y evidente estado de privación como toxicómano, lo que pudo suponer por su constante agitación restregándose las manos en el pantalón por la sudoración, y la experiencia de Alberto como médico en el tratamiento de casos similares, a la vez que el lugar al que se dirigían de venta de estupefacientes, hicieron que pocas dudas tuviera Alberto que, finalmente, cuando habían rebasado la Plaza de toros de Huelva, al llegar a la gasolinera de la Barriada de la Navidad, dijo a Jose Pablo que no entraría en la Barrida del Hotel Suarez, a unos metros más allá, a lo que Jose Pablo accedió bajándose del coche, despidiéndose con un "perdone y gracias". Desde entonces Jose Pablo ha venido cumpliendo los objetivos de tratamiento de desintoxicador en "Estuaria", estando próxima la superación de su adicción, normalización social en su localidad de residencia, Palos de la Frontera, donde trabaja como oficial de carpintería para el Ayuntamiento y consolidación de relación familiares.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: ABSOLVER a Jose Pablo de los delitos de robo de uso de vehículo de motor y detención ilegal de los que venia acusado por el Ministerio fiscal, y CONDENARLO como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, y otro delito de coacciones, con la circunstancia eximente incompleta de actuar ajo la influencia de síndrome de abstinencia a opiáceos a las penas de PRISION DE UN AÑO Y DIEZ MESES por el primer delito y PRISION DE TRES MESES por el segundo, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denunciando la inaplicación de los arts. 244.1 y 4 del CP., así como del art. 163.1 del mismo texto legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de enero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva condenó a Jose Pablo , por un delito de robo con intimidación y uso de armas, por la sustracción de 35.000 ptas. que perpetró mediante la amenaza con un cuchillo a Alberto y de un delito de coacciones del art. 172 del CP., por haberle obligado a éste con la exhibición del citado instrumento, a transportarle en el turismo que conducía, desde La Rábida hasta Huelva. Absolvió en cambio el Tribunal Provincial al acusado del delito de robo de uso, previsto en el art. 244.1 y 4, del CP. y del de detención ilegal, tipificado en el art. 163.1º del mismo cuerpo Legal de que había sido acusado.

El Ministerio fiscal recurrió en casación contra la sentencia del Tribunal onubense, en un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por entender que se habían inaplicado indebidamente el art. 244.1 y 4, y el art. 163.1 del CP. y que se había aplicado inidoneamente el art. 172 del mismo Cuerpo Legal:

  1. En relación a la infracción del art. 244, estima el Ministerio Fiscal que no solo hubo una utilización ilegítima de vehículo de motor, que no estaría comprendida en el nuevo código, sino que se perpetró una sustracción violenta, en la que Jose Pablo actuó como autor mediato, y el dueño del Seat Málaga sirvió de instrumento para el robo de uso, al ser forzado a la conducción del automóvil ante la intimidación producida por la exhibición del cuchillo, citando el Fiscal en apoyo de motivo impugnatorio la sentencia de esta Sala de 9.12.96. Consideró también el recurrente que el robo de uso del vehículo no quedaba absorbido en el robo precedente de las 35.000 ptas., cometido también mediante la amenaza con el arma blanca, por entender el Ministerio Público que los dos hechos habían sucedido en momentos fácticos distintos.

  2. En relación a la infracción del art. 163.1 del CP., el Ministerio fiscal entendió que debía ser aplicable a las conclusiones fácticas el mencionado precepto, en cuanto que el dueño del vehículo sustraído por el acusado sufrió la anulación de su libertad ambulatoria, al ser enclaustrado en el automóvil a la fuerza y ser forzado a un traslado no querido, volviéndose a citar en apoyo de la tesis del Fiscal la sentencia de 9.12.96, en la que se aplicó el tipo de robo con rehenes del nº 4º del art. 501 del CP. de 1973, a un supuesto en que el dueño del vehículo fue obligado con amenazas a conducir un vehículo, trasladando al agresor por una carretera varios kilómetros. Considera finalmente el recurrente que la privación de libertad ambulatoria irrogada a Alberto tenía una intensidad mayor que la propia de los delitos de coacciones, ya que no se trataba de una restricción a la libertad de la víctima y de un supuesto de disminución de su capacidad de acción, sino de la privación al sujeto pasivo de toda libertad de movimientos.

La representación del recurrido, Jose Pablo , impugnó el recurso. Consideró que no podía aplicarse el art. 244 del nuevo Código Penal, que exigía una sustracción, que no se había producido en el supuesto enjuiciado, en el que solo era apreciable una utilización ilegítima de vehículo ajeno, que si se hallaba abarcado por el tipo del art. 516 bis del antiguo Código Penal, no lo estaba en el del art. 244. Por otra parte estimó el recurrido que el art. 242 del CP. aplicado para sancionar la sustracción de dinero mediante la amenaza con un cuchillo, debía abarcar también la acción sucesiva e inmediata de utilización del coche, intimidando a su dueño con la exhibición del arma blanca. Invoca el recurrido la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada, que exige sustracción del vehículo, y no mero uso del mismo para que concurra la figura penal del art. 244 del CP. de 1995. En cuanto al delito de detención ilegal, la representación de Jose Pablo consideró que no hubo intención del acusado de encerrar o detener al perjudicado, al obligarle a conducir el Seat Málaga hasta Huelva desde La Rábida, que se hallaba a las afueras de la capital de provincia, y que no podía estimarse que en tal acción se hubiese originado una anulación de la libertad de movimientos de la víctima del robo, que tenía precisamente la intención de dirigirse a la capital de provincia.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal debe desestimarse:

  1. Debe rechazarse la impugnación en que se pretende la aplicación del art. 244 del CP. por las siguientes razones:

    - Porque la sustracción de uso del vehículo, de haberla habido, hubiese quedado consumida en el precedente delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto en el art. 242. 1 y 2 del CP., conforme a una jurisprudencia manifestada, entre otras, en las sentencias de 9.3.92, 10.6.92 y 13.10.92, según la cual, cuando en acción única, con identidad de situación espacio temporal, se procede a la comisión del delito de robo, y del de utilización ilegítima de vehículo de motor, este, como delito menor, queda absorbido en el robo como delito mayor.

    - Porque en el Código Penal de 1995, el robo o hurto de uso de vehículo de motor requiere una acción de sustracción del automóvil, que exige un apoderamiento subrepticio, con fuerza o con violencia e intimidación del mismo, por lo que no se incurre en el tipo por la mera utilización del vehículo, como se expone en las sentencias de esta Sala 119/98 de 3.2 y 198/98 de 17.2. De los términos del art. 244 del CP. de 1995, en que se atribuyen efectos penólogicos a la mayor o menor tardanza en la devolución del automóvil, se deduce que la sustracción exige apoderamiento del automóvil por parte del acusado y privación del vehículo a su dueño. Con arreglo a la doctrina expuesta no cabría estimarse cometido el delito del art. 244 del CP. en el supuesto enjuiciado, ya que el dueño del vehículo no llegó a ser despojado del mismo; y

  2. Debe rechazarse la impugnación del Fiscal por lo que se pretende la aplicación del art. 163.1 del CP. y la condena de Jose Pablo por delito de detención ilegal.

    El delito de detención ilegal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de encerrar o detener a una persona y por un elemento subjetivo, que estribará en la intención de privar al encerrado o detenido de su libertad ambulatoria.

    La acción de encerrar o detener puede ser autónoma, o ser consecuencia de otra acción delictiva, que comporte una privación de la libertad ambulatoria de la víctima del delito. Respecto a tales privaciones de libertad accesorias concurrentes en delitos de agresión sexual o de robo con violencia e intimidación, entre otros, la jurisprudencia ha entendido que no integran el delito de detención ilegal, cuando la inmovilización y encierro de la víctima, era necesaria e inherente a la acción delictiva real y principalmente proyectada y perseguida por el delincuente. Así se afirma, en relación a delitos de robo con violencia e intimidación en la sentencia de esta Sala 1017/99 de 11.9, en que se considera in sita en la mecánica comisiva del robo la privación de libertad de la víctima durante el tiempo preciso para el desplazamiento a un cajero bancario para conseguir pagos a través de la tarjeta de crédito sustraída, y en la sentencia 115/99 de 11.2, en la que no considera detención ilegal el encierro de las víctimas de un robo en un cuarto de aseo, tras el apoderamiento de diversos efectos, para evitar una persecución inmediata a los depredadores, y para lograr la fuga de estos con los efectos sustraídos.

    Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la privación de libertad de Alberto , era consecuencia obligada del delito de coacciones de que fue víctima, en cuanto al ser obligado a conducir el Seat Málaga porteando al acusado, quedaba limitada su libertad de movimientos y desplazamientos, por quedar constreñido a seguir en el vehículo y al volante del mismo. Esta privación de libertad quedaba absorbida en el delito de coacciones del arts. 172 del CP. apreciado por el Tribunal de Instancia.

    Debe tenerse en cuenta además que la privación de libertad de Alberto , aneja a su obligada conducción del Seat Málaga, tuvo una duración mínima, por ser muy corto el trayecto de La Rábida a Huelva, que recorrió el automóvil, y también es de destacar que cesó la privación de libertad ambulatoria de Alberto , al detener el vehículo dicho perjudicado antes del lugar a donde quería ser trasladado Jose Pablo , y apearse éste, por lo que, de aplicarse el art. 163 del CP., deberían subsumirse los hechos en el apartado atenuado del número 2 de dicho artículo.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado 29/1998, del Juzgado de Instrucción número dos de Moguer.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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