STS 75/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:330
Número de Recurso1923/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución75/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Raúl y Luis Francisco contra Sentencia núm. 52/2004, de 16 de junio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictada en el Rollo de Sala núm. 29/2004 dimanante del P.A. núm. 9/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gernika , seguido por delito contra la salud pública contra Raúl y Luis Francisco; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Luis de Miguel López y defendidos por el Letrado Don Íñigo Lartitegui Sebastián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gernika incoó P.A.núm. 9/2003 por delito contra la salud pública contra Raúl y Luis Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 16 de junio de 2004 dictó Sentencia núm. 52 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Apreciando la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que en la noche del día 1 de julio de 2000, Raúl y Luis Francisco, ambos mayorres de edad y condenados por delito de robo con intimidación, el primero mediante sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2000, causa 72/2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao a la pena de 1 año y 1 día de prisión, pena suspendida mediante auto de fecha 19 marzo de 2001 por dos años, y mediante sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 1999 causa 2071/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida mediante auto de fecha 9 de febrero de 2001 por 2 años; y el segundo mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999 en la causa 201/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao , a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida mediante auto de fecha 8 de marzo de 2002 por 2 años, se encontraron con Abelardo y Federico en las fiestas de Mingua, reconociéndose Abelardo y Raúl por haber hecho juntos el servicio militar.

Tras haber estado bebiendo juntos y una vez habían alcanzado un alto grado de embriaguez, que en el caso de los dos primeros se veía agravado por el consumo de sustancias estupefacientes, se introdujeron los cuatro mencionados y un quinto individuo cuya identidad se desconoce en un vehículo Opel Corsa blanco para dirigirse todos ellos a la zona de Deusto, en Bilbao.

En un momento dado Raúl y Luis Francisco, quienes se encontraban muy afectados por el alcohol ingerido y el consumo de drogas, decidieron apoderarse del dinero de Federico y Abelardo, registrando sus carteras, en las que encontraron 7000 pesetas que llevaba Federico y unas 3000 Abelardo, exigiéndoles además que les proporcionaran el núm. de sus tarjetas.

Luis Francisco situado en la parte trasera del vehículo golpeó a Abelardo en la boca en el curso del trayecto. Al llegar a la zona de Deusto, Raúl descendió del vehículo junto con Abelardo acudiendo a un cajero automático mientras Luis Francisco permanecía en el vehículo con Federico. Tras extraer del cajero automático del Banco Zaragozano sito en la calle San Pío de Bilbao la cantidad total de 100.000 pesetas de la cuenta de Abelardo y 50.000 pesetas de la de Federico, les abandonaron en dicho lugar."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a los acusados Raúl y Luis Francisco como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación de menor gravedad concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión a cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo conjunta y solidariamente indemnizar a Federico en la cantidad de 342 euros con aplicación del art. 576 de la LEC , imponiendo a cada uno de ellos 1/8 de las costas y declarando de oficio las 6/8 partes restantes, al quedar absueltos ambos de los dos delitos de detención ilegal de los que fueron acusados así como de la falta de lesiones y para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los acusados Raúl y Luis Francisco, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Raúl y Luis Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo en que esta parte pretende basar el presente recurso encontraría su acomodo en el art. 849.1 de la LECrim ., según la tesis que a continuación se expondrá.

  2. - Por tanto entendemos que en base al primer motivo de casación alegado, debe casarse la sentencia dictada, y proceder a estimar que la misma ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al no existir una prueba de entidad suficiente que haga destruir la presunción de la que gozan mis representados.

  3. - Como segundo motivo de casación se alega la infracción de precepto constitucional, más en concreto, infracción del art. 24.2 de la CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva derecho de contenido complejo y de ineludible respeto por los Tribunales.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista oral y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección sexta, condenó a Raúl y Luis Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y les absolvió de dos delitos de detención ilegal y de una falta de lesiones. Ambos condenados en la instancia formalizan, de forma conjunta, este recurso de casación, que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

El motivo primero y tercero de su recurso (toda vez que el segundo se ha renunciado), plantean un mismo tema que debe ser analizado conjuntamente, y ello es la suficiencia probatoria del material que ha tenido en consideración la Sala sentenciadora de instancia para llegar a obtener su convicción judicial acerca de la realidad del robo con intimidación denunciado por Abelardo y Federico, en los pormenores que se relatan en el "factum" de la sentencia recurrida.

Lo peculiar de este caso es que los denunciantes se retractaron en el acto del juicio oral (presumiblemente por haber sufrido presiones en este sentido, según apunta el Tribunal "a quo"), y declararon que, o bien no se acordaban de los pormenores del suceso, o bien no había sucedido éste en los términos en que fue denunciado.

La Sala sentenciadora de instancia no se basa en la declaración de los denunciantes, víctimas de los hechos, para obtener la meritada convicción judicial, ya que argumentan que tales testigos faltan a la verdad, bien en la versión inicial, bien en la versión ofrecida en el plenario (y pese a ello no ordena ningún tipo de actuación, no solamente ya respecto a la falsedad de su declaración, que estará condicionada por el contenido del art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino por delito de denuncia falsa), pero sí precisamente en la confesión que llevan a cabo en fase sumarial, con todas las garantías, y en donde admiten su propósito delictivo (robar a Abelardo y a Federico), ofreciendo detalles no proporcionados por las víctimas, sobre aspectos relacionados con la actividad desplegada, incluso lo que hicieron una vez que dejaron abandonados a aquéllos en Deusto, o la parada en la gasolinera antes de llegar al cajero, e incluso el hecho incontrovertible de que cuando los perjudicados instantes después denuncian a las fuerzas de seguridad sendos robos con intimidación, es lo cierto que no tienen el dinero en su poder, como es también cierto que en el cajero automático se había procedido a la extracción momentos antes.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 106 , dispone que "la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida", que es lo que han pretendido de "facto" tales perjudicados por el delito, cualquiera que sea la razón que les haya movido para ello. Han pensado que negando los hechos inicialmente denunciados, u ofreciendo una versión incompatible con aquéllos, el Tribunal "a quo" necesariamente tendría que dictar una sentencia absolutoria, de modo que, de esa forma, queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del derecho penal. No es éste, como hemos visto, el diseño de nuestro legislador, al configurarse imposible procesalmente la renuncia a la acción penal dimanante de delitos perseguibles de oficio, sea cual sea la postura del perjudicado por tal delito a lo largo del procedimiento penal, a salvo la renuncia a la acción civil, que se permite en los art. 106.2 y 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en los delitos estrictamente privados.

En orden a la valoración probatoria, la STS de 16 de octubre de 2001 , ya declaró que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. Lo que se ratifica en la STS 332/2004, de 11 de marzo , referida ésta a un procedimiento por Jurado, declarando que es de aplicación a éste lo que con carácter general se dispone en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También es el caso de la STS 106/2004, de 29 de enero , en donde el acusado reconoció el hecho por carta remitida a la autoridad judicial (en el caso, el recurrente), en la cual reconocía que la droga intervenida en el lugar de autos era de su propiedad, tratando de exculpar a los otros acusados, "y, si bien en el juicio oral en el que esta prueba fue objeto de debate contradictorio manifestó haber firmado dicha misiva bajo amenazas de Cecilia -que rechazó en su declaración esta afirmación-, la valoración de unas y otras manifestaciones corresponden en exclusiva al Tribunal sentenciador ante el que se efectúan al tratarse de la ponderación de la credibilidad como elemento esencial para formar la convicción sobre el punto fáctico debatido". En el mismo sentido, la STS 722/2002, de 26 de abril , razona a estos efectos: "es cierto que en el acto del juicio oral este acusado, aunque admitió haber sacado la navaja, negó haber pinchado con ella al lesionado, pero no lo es menos que el Tribunal, contrastando lo que oyó en aquel acto con lo anteriormente manifestado, pudo sacar la conclusión de que la verdad estaba en las primeras declaraciones - producidas con las debidas garantías- y no en la última, sin que a ello fuese óbice que el lesionado no reconociese en la instrucción a su agresor, ni en las fichas fotográficas que le fueron exhibidas en la Comisaría ni en la diligencia de reconocimiento en rueda que se practicó en el Juzgado, a causa -según honradamente manifestó- de la rapidez con que se sucedieron los hechos que sólo le permitió apreciar la cicatriz que el mismo tenía en la frente".

En suma, la Jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva sólo le corresponde a aquella virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECrim (STS de 10 de mayo de 1999 ). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de ambos motivos, pues la retractación de la víctima puede ser considerada, y a menudo lo es por la jurisprudencia de esta Sala, como un intento de exculpación, que tendrá el efecto probatorio que los jueces "a quibus", con la garantía de la inmediación, hayan concedido a la misma, siempre que su discurso se encuentre suficientemente razonado.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los acusados Raúl y Luis Francisco contra Sentencia núm. 52/2004, de 16 de junio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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