STS 17/2000, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2000
Número de resolución17/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Alfredo Ambrona Gutiérrez contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera (P.A. nº

377/97), que le condenó por Delito de Robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid incoó Diligencias Previas nº 4381/97 contra Alfredo Ambrona Gutiérrez y otro por Delito de Robo con Intimidación y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 5 de junio de 1.997, sobre las 10'30 horas, los acusados, Javier Menéndez Ramos y Alfredo Ambrona Gutiérrez, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo para ello, penetraron en el estanco sito en la finca nº7 de la c/Guabario de esta capital, y exigieron, mientras Javier mostraba un objeto con apariencia de pistola pero cuyas verdaderas características no constan, a la empleada del establecimiento, Concepción Aceituno Delgado, la entrega del dinero de la caja, obteniendo así 60.000 ptas. y apoderándose igualmente de taaco y encendedores, allí depositados, por valor de otras 206.070 ptas. dándose con todo ello a la fuga.- Como consecuencia de tales hechos, la referida Concepción sufre alteraciones en su ciclo mestrual que requieren intervención quirúrgica para su curación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Javier Menendez Ramos y Alfredo Ambrona Gutiérrez, como responsables, en concepto de autores, de un delito de Robo con intimidación, con la concurrencia, en ambos casos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicció, a la pena de dos años de prisión , a cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas y debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Concepción Aceituno Delagado en 200.000 ptas., y al propietario del estanco sito en la finca nº 7 de la C/ Guabairo de esta capital en otras 266.070 ptas.- Para el cumplimiento de las penas, se les abonará a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional por esta causa.- Recábese de la Instructora la Pieza de Responsabilidad, debidamente concluída conforme a Derecho.-"

(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Alfredo Ambrona Gutiérrez, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, que se denuncia al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por entender indebidamente aplicado el art. 237 del vigente C. Penal.

SEGUNDO.- Por infracción del art. 24-2 de la C.E., Presunción de Inocencia en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Dos son los Motivos que conforman el Recurso del condenado A.Ambrona Gutiérrez contra la sentencia que le condenó -junto a otro acusado- como autor de un Delito de Robo con intimidación con la circunstancia de Drogadicción y dado que el que aparece formulado como segundo, se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de inocencia consagrado en el art.

24-2º de la C.E., en tanto que el primero toma la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. a fin de censurar la infracción, por aplicación indebida, del art. 237 del C. Penal, procede alterar el orden de dichos apartados impugnativos a fin de adecuarlos a una correcta sistemática casacional y, sobre todo, porque el éxito o fracaso del primeramente citado es determinan te de la aceptación o rechazo de la referida infracción sustantiva.

Pues bien, siguiendo tal esquema de prioridad analítica debemos señalar -con términos de una reiteradísima doctrina jurisprudencial- que:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad

    conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993 y, las en ella, citadas).

    Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

    1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 138/1992, 303/1993,

    102/1994 y 34/1996-.

    Si se cumplen las anteriores exigencias, en este trance casacional sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 177-3 C.E. y 741 L.E.Cr.

    De acuerdo con dichas prescripciones y después de realizar el examen de la causa propiciado por la invocación del mencionado Principio Constitucional, debemos acoger el postulado recurrente, que alega en sustento de su censura que la justificación ofrecida por la Sala sentenciadora para condenar a A. Ambrona carece de virtualidad para destruir la Presunción de Inocencia proctectora de dicho acusado, dado que se basa en una circunstancia accidental o periférica desconectada de los hechos -cual es la relación de ocasional acompañamiento con el otro imputado (ambos son drogodependientes) y un reconocimiento dudoso tanto en fase instructora como en el Plenario por parte de la testigo-víctima.

    Así, mientras que, en ambos momentos procesales, aquélla reconoce al acusado Javier Menéndez de forma contundente respecto al que ahora recurre mostró sus dudas y vacilaciones en términos que hacen inviable una consistente afirmación identificativa, pues al margen de que en la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda ya se manifestaron tales dudas, (como evidencia la lectura del folio 195), dicha testigo en el Plenario, y a preguntas de la Defensa en orden a si reconocía a Alfredo Ambrona Gutiérrez como la persona que acompañaba al sujeto que portaba la pistola al tiempo de ocurrir los hechos, afirmó que no podía asegurarlo, y que no podía reconocerlo en ese momento, según constata el contenido del Acta levantada al efecto.

    En su consecuencia si, la acreditación incriminatoria queda reducida a un sustrato voluntarista que resulta insuficiente por más que se complemente con un aditamento argumental cuya conexión con los hechos no aparece probado sino meramente inducido, hom ologar en tal caso la determinación jurisdiccional cuestionada supondría consolidar la activación del principio "in dubio pro reo" en sentido contrario al que efectivamente propulsa dicho inveterado principio. De ahí que debamos aceptar la propuesta del Motivo, lo que, por razón de subsidiariedad y en evitación de reiteraciones innecesarias -dado el contenido de ambos- elimina la necesidad de analizar el otro apartado del Recurso y conduce a la estimación completa de éste.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alfredo Ambrona Gutiérrez contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con intimidación y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 377/97 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera por Delito de Robo con intimidación contra el acusado Alfredo Ambrona Gutiérrez, hijo de Alejandro y de Ernestina, natural y vecino de Madrid, calle Arenaria 16, 2º-A., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Alfredo Ambrona Gutiérrez del Delito de Robo con intimidación del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas y manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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