STS 1628/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:7476
Número de Recurso3895/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1628/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucía M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Lucena F..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Almería, incoó Diligencias Previas nº 1226/96, contra Lucía M.G., por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, Almería, Sección Segunda, que con fecha 20 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 8,45 horas del día 25 de Septiembre de 1.996, la acusada Lucía M.G. mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, guiada por ánimo de lucro ilicito, en la Carretera de Sierra Alhamilla de esta ciudad, abordó a Carmen PÉ.D. y tras intimidarla le arrebató el monedero que esta portaba y se apoderó de 500 Pts. que había en su interior. El monedero fué devuelto por la acusada a Carmen, no así el dinero. La acusada, en el momento de los hechos, era adicta al consumo de sustancias estupefacientes como opiáceo y otros de la misma naturaleza". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada LUCIA M.G.

como autora de un delito ya definido de robo con intimidación a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y a que indemnice a Carmen PÉ.D. en 500 Pts. Accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucía M.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por 5,4 L.O.P.J. y art. 24,2 C.E.: vulneración a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Por la representación legal de Lucía M.G., condenada en la sentencia de 20 de Mayo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Almería en su Sección Segunda como autora de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años, se formaliza recurso de casación por un

único motivo, por el cauce de la infracción de derechos constitucionales, con cita del art. 24.1 de la Constitución Española, por indefensión al no concretarse en la sentencia, ni siquiera de forma genérica la intimidación que se dice concurrió en el acto de desapoderamiento de las quinientas pesetas que llevaba la víctima.

Tiene razón la recurrente y ya desde ahora se anuncia la prosperabilidad del recurso.

En la sentencia se afirma en el factum que la recurrente Lucía M.G.

abordó a Carmen PÉ.D. y "tras intimidarla" le arrebató el monedero. En la fundamentación jurídica se hace referencia a la "plena aceptación" que la acusada ha mostrado. Sin embargo, un análisis de las actuaciones, y más concretamente del acta del juicio oral limita cualitativamente tal "aceptación" de la recurrente ya que en el Plenario lo único que consta es que "....le quitó a una señora una cartera con 500 Ptas. No sabe como lo hizo porque iba muy empastillada....".

A ello debe añadirse que por el Ministerio Fiscal y la defensa se renunció a la testifical, la que estaba constituida por la víctima. Si es comprensible desde la estrategia de defensa la renuncia a la única testigo de cargo, no lo es tanto desde la perspectiva de la Acusación Pública porque su presencia hubiera permitido a la Sala conocer la versión de los hechos ante la indefinición dada por la imputada que solo reconoce el hecho del apoderamiento pero nada más; es evidente que la renuncia a este testimonio impide tener en cuenta y valorar su declaración tanto en sede policial como judicial --folios 1 y 11-- ya que tratándose de testigo directo de los hechos que estaba a disposición de la Sala, y que solicitó alguna medida de protección durante su comparecencia en el Plenario, debió haber sido escuchada protegida en su caso con algunas de las medidas previstas en la L.O. 19/94 de 23 de Diciembre, previa adopción de resolución razonada de la Sala.

Aquellas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta porque ni siquiera su lectura en el Plenario puede sustituir la declaración de la interesada cuando esta es posible, como recuerda el art.

730 de la LECriminal, no encontrándonos ni siquiera con el supuesto del art. 448 de la LECriminal.

En conclusión, el acervo probatorio de cargo en cuanto a la forma de apoderamiento se concreta en lo declarado por la recurrente que desconoce tal extremo, no pudiendo tampoco valorarse sus declaraciones en fase sumarial --folio 8-- porque tampoco fue introducida la misma en el Plenario, ni directamente con su lectura ni indirectamente a través del propio interrogatorio. Por ello resulta equivocada la afirmación de la Sala sentenciadora con que se inicia el primero de los Fundamentos relativo a la aceptación de los hechos.

La conclusión de todo es la realidad de la indefensión producida a la recurrente en cuanto al modo de comisión del hecho porque la afirmación del factum de "tras intimidarla", además de introducir un término jurídico predeterminante del fallo, deja sin explicación la forma de intimidación y por tanto se pone de manifiesto la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en el particular aspecto al derecho a una respuesta efectiva y razonada sobre los aspectos fácticos y jurídicos del tema enjuiciado. En efecto, no descrito el modo de apoderamiento del dinero y siendo errónea la afirmación de que la recurrente acepta los hechos, queda sin justificación ni razonamiento la calificación de los hechos como constitutivos de robo con intimidación, y por lo tanto aparece como la sola expresión de la voluntad desnuda de la Sala sentenciadora, y en consecuencia como arbitraria, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y causante de indefensión al no poder defenderse la recurrente de la imputación de haber mediado intimidación en el apoderamiento del dinero.

En esta situación la única solución siempre compatible con la presunción de inocencia es estimar hurto en los hechos, ya que la calificación de robo con fuerza incurriría en los mismos vicios que los apuntados, y visto su cuantía de 500 Ptas., calificarlos como falta de hurto del art. 623-1º del Código Penal, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

Estimado el recurso procede declarar de oficio las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Lucía M.G. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 20 de Mayo de 1998, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Almería, Diligencias Previas 1226/96, seguida por delito de robo con intimidación, contra la acusada Lucía M.G., provista de DNI nº

----------, hija de Fernando y de María, nacida el 9-8-72, natural de Huercal-Overa (Almería) vecina de El Alquián, c/ Guardería (Bar de los Jubilados), cuyo estado civil, instrucción y antecedentes penales no constan, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada desde el 25-9-1.996 a 31-9-1.996; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se suprime y por lo tanto debe entenderse por no puesta la frase "tras intimidarla".

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, los hechos declarados probados deben calificarse como constitutivos de un hurto, al no precisarse la concurrencia del medio apropiatorio utilizado ni en clave de intimidación en la persona ni fuerza en las cosas, y visto su cuantía de 500 Ptas., deben sancionarse como constitutivos de una falta de hurto del art. 623-1º del Código Penal de la que resulta autora la recurrente Lucía M.G.. Como pena se le impone la de un mes de multa a razón de una cuota de doscientas Ptas. diarias, en total 6.000 Ptas. de multa, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo de computarse como responsabilidad personal subsidiaria los siete días que estuvo privada de libertad por esta causa como consta en el encabezamiento de la sentencia, por lo que a todos los efectos de no habérsele aplicado a otra responsabilidad, la recurrente tendría ya abonadas catorce cuotas de la multa impuesta, lo que se acreditará en la ejecución de sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Lucía M.G. como autora de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 200 Ptas., en total 6.000 Ptas. de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Le es de abono los siete días de prisión provisional a los efectos del pago de la parte de multa correspondiente, si aquella prisión provisional no se hubiese aplicado a otra responsabilidad, lo que se acreditará en la ejecución de sentencia.

Se le impone el abono de 500 Ptas. a la perjudicada como indemnización civil.

Se le condena a las costas correspondientes de un juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

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