STS 1006/2000, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2000
Número de resolución1006/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de F.S.A.Y.J.G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que les condenó por delito de un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. C.M...

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, instruyó sumario 155/98 contra José G.M.Y.F.S.A.S., por delito, de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 20 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 8 horad del día 13 de septiembre de 1998, los acusados José G.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, y F.S.A., mayor de edad y condenado por sentencias firmes de 13.6.90 por utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno; de 28.9.90 por robo a pena de multa y 19.04.95 por dleito contra la salud pública a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa, puestos de acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, cuando Restituta Avomo Edu Ada, de 25 años, se disponía a entrar en el portal nº ----------------------------, de Valencia, la empujaron arrebatándole de las manos un monedero conteniendo 15.345 pesetas. El acusado Francisco S.A.E. las inmediaciones por V.G.T.. Con posterioridad fue detenido J.G.M. por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, tras una batida por las inmediaciones, en el Camino del Cementerio, de Campanar, ocupándosele solamente 345 pesetas. En el momento de los hechos, ambos acusados eran consumidores habituales de heroína, cocaína y benzodiacepinas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Francisco S.A.Y.J.G.M., como criminalmente responsables, en concepto de autor, de un dleito de robo con violencia dem enor entidad, concurriendo en ambos, la circunstancia atenuante de drogadicción a cada uno de ellos, a la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas.

Como responsables civiles, indemnizarán conjunta y solidariamente a Restituta Avomo Edu Ada en la cantidad de 15.000 pts., más el valor de tasación del monedero, con los intereses legales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco S.A. y José G.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. y 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia, por la representación de los recurrentes, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) y, por inaplicación del mismo, el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), "al no resultar acreditado que los acusados utilizaran violencia o intimidación en las personas el día de autos".

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. y 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia, por la representación de los recurrentes, la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución Española) y la obligatoriedad de motivar siempre las sentencias (art. 120.3 de la Constitución Española).

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim.se denuncia, por la representación de los recurrentes, la aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 del Código penal.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim.se denuncia, por la representación de los recurrentes, la inaplicación del art. 21.1 del Código penal (eximente incompleta de drogadicción).

QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.se denuncia, por la representación de los recurrentes, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim.se denuncia, por la representación de los recurrentes, no expresar con claridad y de manera terminante, cuales son los hehos que se consideran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de robo con intimidación con aplicación del tipo atenuado del art.

242.3 del Código penal y de la atenuante de drogadicción, formalizando una impugnación, articulada en seis motivos, a cuyo examen procederemos, en primer lugar, por el motivo formalizado por quebrantamiento de forma.

Denuncia la falta de claridad del relato fáctico al considerar que el mismo es ambiguo y permite distintas subsunciones, esto es, en el delito de robo con violencia y en la falta de hurto, defecto "que no puede superar el principio >.

  1. - Hemos declarado, Cfr. STS, que los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarca el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

    La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

    El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

    De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. - Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser desestimado. El relato fáctico declara, en síntesis, que los dos acusados "con intención de obtener un beneficio ilícito" empujaron a la perjudicada y la arrebataron un monedero con 13.345 pts. Se dieron a la fuga y posteriormente fueron detenidos.

    Este relato, completado con la fundamentación de la sentencia, es claro en la expresión de un acto de violencia dirigo a la perjudicada para lograr un desapoderamiento de un bien mueble que se subsume en los párrafos 1 y 3 del art. 242 del Código penal.

    SEGUNDO.- 1.- En este fundamento analizaremos la impugnación contenida en los dos primeros motivos, respectivamente formalizados por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en el primero, e interdicción de la arbitrariedad y deber de motivación en el segundo.

    El análisis conjunto de ambos motivos se realiza al coincidir la voluntad impugnativa pues ambas denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y la ausencia de una motivación que permita considerar racional el ejercicio de la función jurisdiccional de enjuiciar.

  3. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  4. - El acta del juicio oral revela lo infundado de la alegación. Declararon en el juicio los dos acusados, testigo de los hechos, los funcionarios de policía que las detuvieron y la perjudicada que narró los hechos de la acusación ratificando sus declaraciones. Esta prueba personal proporciona al tribunal un acervo probatorio sobre los elementos típicos del delito objeto de la acusación. En la motivación de la sentencia se realiza una valoración de la prueba, desde la inmediación irrepetible por su practica en el juicio oral, y una motivación de la subsunción expresando un razonamiento sobre el desapoderamiento, la preexistencia del bien mueble y el acto violento realizado.

    Los dos motivos se desestiman pues hubo una actividad probatoria y una correcta motivación de la convicción que cumple con las finalidades exigidas por el ordenamiento.

    TERCERO.- En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente a los hechos probados el art. 242.1 del Código penal. Entienden los recurrentes que en el hecho probado no se produjo "la coacción psíquica en el desplazamiento patrimonial".

    El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción que del hecho raliza el tribunal. Desde esta perspectiva no cabe denunciar la ausencia de prueba pues, como hemos señalado, en el juicio oral se practicó una actividad probatoria, de caracter personal y documental, susceptible de ser valorada en los términos contenidos en el hecho probado.

  5. - La discusión planteada en la impugnación nos lleva a determinar si el desapoderamiento del dinero que portaba la perjudicada fue sin violencia típica y, por tanto, ha de ser considerado como simple hurto. La argumentación del recurrente descansa sobre la inexistencia de una intimidación causal al desapoderamiento, con olvido de que la modalidad del robo contemplada en la condena es la violenta.

    En este sentido ha de dilucidarse si el hecho probado contiene en su redacción los elementos de la violencia típica, es decir, de una conducta consistente en una acción u omisión típica, jurídico-penalmente relevante que puede suponer una efectiva lesión a un bien jurídico eminentemente personal.

    Nos señala el hecho probado que los acusados empujaron a la víctima y la arrebataron el monedero que portaba en la mano. Desde la asunción del hecho probado no hay duda de que los acusados desarrollan una conducta violenta, consistente en empujar sin llegar a tirarla al suelo a la víctima y la arrebataron el bolso y ese acto es violento por cuanto el empleo del empujón limitó la capacidad de acción de la víctima en defensa del bien mueble que portaba. La violencia típica es aquella que se ejerce por quien teniendo intención de sustraer un bien mueble desarrolla una actuación que impide que el perjudicado pueda reaccionar frente al desapoderamiento. Esa acción que limita la capacidad de acción del perjudicado producido por un acto de fuerza es la violencia típica que la distingue de la intimidación, cuyo contenido radica en la limitación de la capacidad de decisión, y del simple hurto, en el que prima la astucia y la sorpresa frene a la violencia que supone una conducta física que limita la acción en defensa del bien mueble.

    La realización de la violencia, el empujón, limitó la capacidad de defender el monedero y es, en este sentido, un acto violento distinto del acto sorprensivo o astuto típico de una sustracción sin violencia.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    CUARTO.- Examinamos, en este fundamento, los motivos cuarto y quinto en el que se denuncia, por error de derecho y de hecho, la no aplicación de la eximente, completa o incompleta, derivada de la anulación de la culpabilidad por la drogadicción de los acusados.

    Para su estimación, y por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, designa los informes médicos obrantes en los folios 24 de la instrucción y 18 del rollo de Sala y los análisis de orina contenidos en los folios 34 y 35 del procedimiento. Aunque no lo señale es preciso tener en cuenta la pericial del médico forense en el juicio oral que ratifica los informes de la instrucción.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  6. - Ningún error resulta de los documentos designados. El tribunal ha valorado la documental y la pericial obrante a la causa que analiza la influencia de la drogadicción de los acusados a su respectiva culpabilidad. De su lectura resulta el presupuesto de la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código penal, es decir, la atenuación derivada de la grave adicción causal al hecho delictivo, pero del mismo no se deduce la afectación en la culpabilidad en la medida que requiere la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de los arts. 20.1 y 2, y 21.1 del Código penal. En este sentido la pericial realizada en el juicio oral es concluyente al afirmar la existencia de una situación de drogadicción "que no influye en la merma de sus facultades mentales" referida al acusado S. y ratificando sus informes sobre ambos acusados.

    Cuestión distinta es que la propia situación de adicción a las drogas que expresan y que fueron encontradas en los análisis efectuados afectan negativamente a su salud mental con deterioro de la misma, lo que se integra en el presupuesto de la circunstancia de atenuación que el tribunal declara concurrente en los acusados.

    Los dos motivos, respectivamente formalizados por error de derecho y de hecho, deben ser desestimados al no resultar acreditados los errores que denuncian.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Francisco S.A. S. y J.G.M., contra la sentencia dictada el día 20 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

627 sentencias
  • ATS 490, 25 de Marzo de 2004
    • España
    • 25 d4 Março d4 2004
    ...de sustraer un bien mueble, desarrolla una actuación que impide que el perjudicado pueda reaccionar frente al desapoderamiento (STS 1006/2000, de 5 de junio). Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 21 de enero de 2.000 y la núm. 858/2000, de 22 de Mayo, que consolida línea j......
  • STS 488/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 d1 Maio d1 2006
    ...y amigo del acusado, que como pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. ( STS. 1006/2000 de 5.6 ), y que no pueden basar su motivo en error de hecho. Podrá cuestionarse si la cantidad de 12.185.803 ptas. es la correcta o si por su error c......
  • STS 505/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 d3 Maio d3 2006
    ...pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe (SSTS. 1006/2000 de 5.6 y 1701/2001 de 24.9 ), y en el caso presente el recurrente se limita a referirse a sus declaraciones en el juicio oral y a la ausencia......
  • STS 935/2006, 2 de Octubre de 2006
    • España
    • 2 d1 Outubro d1 2006
    ...pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe (SSTS. 1006/2000 5.6, 1701/2001 de 24.9). DECIMO SEGUNDO El motivo segundo por infracción del art. 180.2 CP. por cuanto la calificación de los hechos como agr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La pericial psiquiátrica/psicológica
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 d2 Agosto d2 2017
    ...monografías, Valencia 2009, pp. 54-61. [36] STS 1125/2011, de 2 de noviembre de 2011 (Roj. 7290/2011) que cita las siguientes: STS de 5 de junio de 2000 (EDJ 2000/10881), de 5 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/152665) y STS de 28 de noviembre de 2007 (EDJ [37] OSUNA CARRILLO DE ALBORNOZ, E.: «......
  • Recursos frente a la infracción de la valoración probatoria
    • España
    • La prueba: Un análisis racional y práctico
    • 9 d3 Março d3 2011
    ...Sentencia núm. 81/2008, de 13 de febrero (RJ 2008/2973): Los requisitos que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial [SSTS 1006/2000, de 5 de junio (RJ 2000/4154), 471/2001, de 22 de marzo (RJ 2001/1995), 717/2003, de 21 de mayo (RJ 2003/5488), 474/2004, de 13 de abril (RJ 2004/3260......
  • La pericial psiquiátrica/psicológica en el procedimiento penal
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 d6 Julho d6 2017
    ...monografías, Valencia 2009, pp. 54-61. [134] STS 1125/2011, de 2 de noviembre de 2011 (Roj. 7290/2011) que cita las siguientes: STS de 5 de junio de 2000 (EDJ 2000/10881), de 5 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/152665) y STS de 28 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/222945). [135] OSUNA CARRILLO DE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR