STS 874/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4203
Número de Recurso4217/1998
Procedimiento01
Número de Resolución874/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JOSE ANTONIO H.Z.D.L.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo condenó por delito robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín-B.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de La Cruz, instruyó sumario con el número 66/97, contra JOSE ANTONIO, H.D.L.R.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 14 de Septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 1,45 horas del día 27 de abril de 1.997, el acusado José Antonio H.D.L.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, abordó a María LuisaM.S., cuando ésta se encontraba en el bar de la estación de guaguas del Puerto de la Cruz, y colocándole una navaja a la altura del cuello le exigió la entrega del dinero que llevara, apoderándose así de 40.000 pesetas y dos pares de gafas de sol que la víctima valora en 14.000 pesetas; dinero y efectos con los que se dio a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JOSE ANTONIO H.D.L.R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya descrito de los arts. 237 y 242, y del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a María Luisa M.S.

    la cantidad de 40.000 pesetas, así como el valor en que se tasen pericialmente en ejecución de sentencia, los dos pares de gafas, como cantidad de indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente plantea un único motivo de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente destaca en el desarrollo del motivo, que la víctima y único testigo no compareció en el acto del juicio oral. Llama la atención sobre el hecho de que la sentencia condenatoria se basa en un reconocimiento, realizado en las dependencias policiales, en las que el letrado asistente se negó a firmar la diligencia por no existir parecido alguno entre el inculpado y las otras tres personas que figuraban en la rueda. Asimismo alega que la otra prueba utilizada, consiste en las declaraciones del testigo víctima en la fase de instrucción ya que, como ya se ha dicho, no compareció al acto del juicio oral. Las manifestaciones, en su opinión, son absolutamente contradictorias y resulta significativo que la denuncia se presentase dos días después de ocurrir los supuestos hechos, en un lugar tan concurrido como es una estación de autobuses, resultando extraño que no fueran presenciados por ningún otro testigo.

  2. - En definitiva la parte recurrente plantea la cuestión relativa a la concurrencia de la presunción de inocencia, por estimar que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente como para establecer, con base firme, una decisión inculpatoria.

    Si se repasan los antecedentes de la causa, tal como se recopilan por el Ministerio Fiscal en su informe apoyando el recurso del acusado, se inician las investigaciones mostrando a la denunciante un álbum de fotografías en el que identifica al acusado. Posteriormente y una vez que se llevó a cabo la detención se produce un reconocimiento practicado en la sede policial, cuya realización material es cuestionada por el letrado de la parte recurrente al hacer observar que los miembros integrantes de la rueda no presentan características externas semejantes a la de la persona sometida a reconocimiento. Posteriormente, en su declaración en el Juzgado, la perjudicada ratifica el reconocimiento fotográfico, pero no se le pregunta sobre la diligencia de reconocimiento en rueda realizada en Comisaría.

    Llegado el momento de la calificación, el Ministerio Fiscal propone como única prueba testifical la declaración de la denunciante. Una vez que abre el trámite del plenario y después de una primera suspensión por incomparecencia del acusado, se procede a la celebración del juicio a pesar de que el Ministerio Fiscal solicita la suspensión ante la no comparecencia de la única testigo de cargo.

    El acusado, al igual que había hecho a lo largo de toda la tramitación de la causa, negó los hechos. La acusación pública vuelve a solicitar la suspensión que se deniega realizando la oportuna protesta y presentando por escrito las preguntas que pretendía formular a la testigo.

  3. - A la vista de estos antecedentes se llega a la conclusión, de que el proceso de investigación previo y el enjuiciamiento realizado en la fase del juicio oral, no han conseguido aportar al procedimiento las pruebas necesarias para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Todo el material probatorio acopiado durante los trámites de investigación, tiene que someterse a contraste en el acto del juicio oral, bajo el prisma de la publicidad, inmediación y contradicción. La única diligencia practicada, a la vista de la incomparecencia de la testigo, fue la lectura de los folios 20, 24, 25, 40 y 41 de las actuaciones en los que constan unas diligencias de reconocimiento en rueda practicada en Comisaría, las manifestaciones de la denunciante y el reconocimiento fotográfico, así como su declaración ante el Juez.

    Se puede comprobar por el contenido de estas diligencias, que el único elemento identificador positivo fue el realizado sobre el álbum de fotografía que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, tiene el mismo valor que una denuncia ya que forma parte del cuerpo del atestado. Por el contrario el reconocimiento en rueda en la policía, que se realiza en presencia de letrado, fue cuestionado por éste al no tener los componentes de la rueda unas características semejantes a las del acusado y se da la circunstancia de que éste reconocimiento no fue ratificado a presencia judicial (Fs 40 y 41) y por supuesto ante la Sala sentenciadora.

    De todo ello se desprende que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, que haya sido sometida a contraste directo o indirecto en el momento del juicio oral, por lo que debe preponderar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de José Antonio H.D.L.R., casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Septiembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto de la Cruz, con el número 66/97 contra JOSE ANTONIO H.D.L.R., de 39 años de edad, hijo de Laureano y de Nélida, de estado civil separado, de profesión jardinero, natural del Puerto de la Cruz, y vecino del Puerto de la Cruz, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Septiembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición al relato fáctico de un párrafo en el que se hace constar que, los hechos descritos no han podido ser acreditados por prueba suficiente y válida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A JOSE ANTONIO H.D.L.R.

del delito de robo con violencia por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

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