STS 1210/2002, 19 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4506
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución1210/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto por el penado Matías , representado por la procuradora Sra. Rial Trueba, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el procedimiento abreviado 18/98 del Juzgado de instrucción número tres de Baracaldo, en el que resultó condenado. Ha intervenido el Ministerio fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo 107/98 (dimanante de procedimiento abreviado número 18/98 del Juzgado de instrucción número tres de Baracaldo) dictó sentencia en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, firme el cuatro de enero de dos mil, en la que condenó a Matías , por su participación en los hechos ocurridos en la tarde del día 7 de noviembre de 1997, como autor de dos delitos de robo con intimidación y empleo de elementos peligrosos en grado de tentativa y uno contra la seguridad del tráfico. Interpuesto recurso de casación por el condenado, fue desestimado por esta sala segunda.

  2. - Solicitada por el Fiscal y por el condenado autorización para la interposición del recurso de revisión, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 954.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concedió mediante auto de fecha cuatro de octubre de dos mil uno.

  3. - Seguidamente el penado formalizó el recurso, y el fiscal solicitó su desestimación.

  4. - La sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hechos el señalamiento de fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Matías fue condenado por sentencia de 22 de junio de 1998, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, de un delito de robo con intimidación con empleo de elementos peligrosos, en un supermercado, de dos delito de la misma naturaleza, en grado de tentativa, y de un delito contra la seguridad del tráfico.

Recurrida esa sentencia en casación, el recurso fue desestimado, por lo que aquélla se hizo firme.

En los hechos probados, los tres últimos delitos a que se ha hecho mención aparecen datados el día 7 de noviembre de 1997, el primero de ellos sobre las 17,20 horas, el segundo sobre las 19,40 y el tercero a continuación.

La atribución de los dos primeros delitos al ahora recurrente se apoya en la existencia de una prueba testifical de personas que presenciaron los hechos, tanto el constitutivo de la sustracción como la huida en el vehículo utilizado por el denunciado para llegar y alejarse del establecimiento.

Los últimos tres delitos relacionados se pusieron a cargo del mismo inculpado con apoyo en dos consideraciones: que el vehículo utilizado fue el mismo empleado en los hechos del día anterior, y que frente a tal poderoso indicio, aquél no aportó ningún contraindicio, puesto que se limitó a negar que hubiera tenido alguna intervención en ellos.

Segundo

El recurso de revisión promovido se funda en que la defensa del solicitante, con posterioridad a las vicisitudes procesales de que se ha dejado constancia, tuvo conocimiento de que este último había estado ingresado en urgencias del Hospital de Cruces, de Baracaldo, el día 7 de noviembre de 1997, entre las 13,16 y las 23,20 horas, lo que evidenciaría que no pudo ser él quien realizó los tres últimos delitos de los cinco por los que ha sido condenado.

El letrado que suscribe el escrito, justifica el retraso producido en la aportación de estos datos por el hecho de que su cliente padece un notable deterioro, debido al consumo de estupefacientes.

Tercero

Frente a la expresada pretensión, con apoyo en la información recabada del centro hospitalario, el Fiscal objeta que no hay constancia de que el acusado hubiera permanecido realmente en sus instalaciones durante la totalidad del tiempo comprendido entre la hora de ingreso y la del alta.

Consta documentado que la estancia de aquél en el hospital respondió a que tenía un absceso en el brazo derecho, del que fue intervenido quirúrgicamente en régimen ambulatorio.

Cuarto

El dato de la estancia del acusado en el hospital goza, en principio, de la calidad de nuevo elemento de prueba, de los del art. 954, Lecrim, que, aportado en su momento a la causa, podría haber tenido una incidencia, seguramente, determinante en la decisión del tribunal. Esto se infiere, de manera particular, de la relevancia que atribuyó al dato de que, frente al indicio de cargo representado por el uso del mismo vehículo utilizado para cometer otro robo, el acusado no hubiera ofrecido ningún contraindicio.

Pues bien, no cabe duda de que, en el contexto de ese cuadro probatorio y a tenor del criterio valorativo expresado por la sala, los elementos de juicio ahora aportados en este trámite habrían pesado en la decisión.

Es cierto que por lo que apunta el Fiscal no se está en presencia de una coartada verdadera y propia, pues, al menos en hipótesis, queda abierta la posibilidad de que el acusado se hubiera ausentado del hospital en algún momento. Pero tampoco puede perderse de vista que padecía un absceso -probable consecuencia de una venopunción séptica- en el brazo derecho; y que, si en el estado de abandono que puede inferirse del cuadro clínico de que hay constancia en la causa y de su modo de operar en la misma, decidió procurarse cuidados médicos, es, sin duda, porque debía encontrarse realmente mal. Esta circunstancia y la localización del proceso infeccioso, permite inferir que, en las horas de la tarde del 7 de noviembre, no se hallaba en las mejores condiciones para pilotar un vehículo y realizar con él una conducción violenta. Por otro lado, no parece probable que de una colisión como la que consta tuvo el conductor de ese automóvil cuando huía, hubiera podido salir sin, al menos, algún traumatismo de cierta consideración; que, de haberse producido, tendría que haber sido apreciado en el momento de la prestación de la asistencia quirúrgica.

Quinto

Pues bien, a tenor de las consideraciones que acaban de hacerse, la conclusión obligada es que los nuevos elementos de prueba aportados al promover el recurso tienen entidad bastante como para que deba concluirse que excluyen con un alto grado de probabilidad que el recurrente hubiera sido el autor de los hechos de la causa producidos en la tarde del 7 de noviembre de 1997. Por ello, y a tenor del criterio de valoración de la prueba expresado por la sala de instancia, es claro que, de haber contado con tales datos, su pronunciamiento al respecto no habría sido el que se produjo. Así, y por todo, debe anularse la sentencia en lo relativo a la condena por esos hechos.

III.

FALLO

Se estima el recurso de revisión interpuesto por el penado Matías , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el rollo 107/98, y se declara la nulidad de las condenas por los delitos que se dicen cometidos el día 7 de noviembre de 1997, es decir, dos delitos de robo con intimidación y empleo de elementos peligrosos en grado de tentativa y otro contra la seguridad del tráfico, de los que se le absuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Castellón 347/2007, 13 de Junio de 2007
    • España
    • 13 Junio 2007
    ...se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno (STS 19 junio 2002 ), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo dura......
  • SAP Castellón 403/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • 29 Noviembre 2019
    ...Además, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno ( STS 19 junio 2002), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre t......
  • SAP Castellón 123/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno ( STS 19 junio 2002), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo dura......
  • SAP Valencia 414/2010, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno (STS 19 junio 2002 ), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo dura......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR