STS 537/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:4308
Número de Recurso1882/2006
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, que lo condenó por delito de robo con intimidación intentado, con aplicación del subtipo agravado de uso de arma y otro delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao, instruyó Procedimiento abreviado con el número 130/2005, contra Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª que, con fecha 3 de Julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Sobre las 23,30 horas, del día 26 de febrero de 2005, Lucas, salió de su domicilio sito en la C/ Uribarri de esta Villa, tras comprobar que su habitación había sido registrada y se encontró en la zona de San Nicolás de Bilbao con Donato con quién compartía domicilio y quien no tiene arraigo conocido en nuestro país. Éste, entonces, le dijo a Lucas que le diera la tarjeta de crédito, a lo que Lucas le respondió negativamente. En ese momento, el acusado Lucas, sin mediar palabra, sacó una navaja y le propinó un corte en la mejilla, herida incisa en región mandibular izquierda y oreja y causandole herida incisa en pabellón auricular izquierdo con colgajo.

    La víctima, después, consiguió huir sin que el acusado lograra arrebatarle la tarjeta de crédito, denunciando el hecho en la comisaria más cercana de la Policía Municipal.

    Como consecuencia de las lesiones sufridas, Lucas precisó asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico para su sanación, empleando en la misma 7 días, ninguno de ellos impeditivo y sin hospitalización.

    Persistieron como secuelas; cicatriz de 8x0,2 centímetros en región mandibular izda. Extendiendose desde la región peuricular hasta el ángulo mandibular, cicatriz lineal de 3,5 centímetros de longitud localizada en lóbulo de pabellón auricular (2,5 centímetros en cara anterior y 1,5 centímetros en cara posterior).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Donato como autor responsable de un delito de robo con intimidación intentado, con aplicación del subtipo agravado de uso de arma y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión por el primero y a la pena de 3 años de prisión por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone la cantidad de 2.175 euros como indemnización de perjuicios a Lucas .

    Dicha pena privativa de libertad se sustituye por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar hasta transcurrido un plazo de diez años, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta.

    Al amparo de lo dispuesto en el D.A Decimoséptima de la LOPJ, se acuerda la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión, la cual deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible, y, todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a esta Audiencia.

    Pronunciese esta Sentencia en audiencia Pública, y notifiquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá imponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Donato, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional a al tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la C.E ., y, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con el 20.2º del mismo Cuerpo legal, o, por no aplicación de la circunstancia del artículo 21. 2 del Código Penal como muy cualificada.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Enero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 12 de Abril de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Donato formaliza un primer motivo por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Ante la constante negativa del acusado, la única prueba existente es el testimonio inculpatorio de la víctima.

    Sin negar la realidad de las heridas, sostiene que él no se las produjo y que su testimonio es un cúmulo de contradicciones. En primer lugar resalta el hecho de que, al denunciar la agresión, la sitúa en tres lugares distintos a los largo de la investigación y en el momento del juicio oral. Se aferra a las manifestaciones de los policías que manifestaron que tuvieron dificultades para entenderlo, pero fijan como lugar de los hechos uno de los señalados por el agredido. Contrastan estas manifestaciones con la identificación del autor cuando llega a su casa acompañado de un policía autonómico pero advierte que nunca se encontró el arma blanca con la que se produjo la agresión y disiente de que le teclease la tarjeta de crédito.

  2. - La sentencia maneja todos estos datos y razona de manera sistemática cuales son las interpretaciones de las pruebas y manifestaciones del denunciante. Le llama la atención que el acusado se limite a negar, sin dar detalles para desmontar la tesis del denunciante. En principio, la argumentación no es válida ya que el acusado le basta con negar y corresponde a la acusación facilitar datos convincentes. No obstante, la sentencia explica satisfactoriamente y de manera lógica, los posibles desajustes en la versión inicial de los hechos achacándolo al hecho de que el denunciante solo hablaba árabe y francés. La sentencia, una vez escuchada la versión con intérprete que se produjo en el momento del juicio oral, explica y encaja las piezas de manera racional y lógica ajustándose a la versión del denunciante. Por ello, la conclusión resulta válida para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia la aplicación indebida de los artículos 237 y 242 que califican el delito de robo con violencia o intimidación.

  1. - Después de intentar acomodar el hecho probado para sus intereses vuelve al cauce del error de derecho. Sostiene que la violencia empleada nada tiene que ver con el propósito de apoderarse por la fuerza física o intimidatoria de algún objeto que pueda ser valorado económicamente.

  2. - Los hechos probados no son determinantes en cuanto a la descripción de los actos violentos directamente encaminados a conseguir un lucro económico.

    El hecho, según la sentencia, tiene un antecedente, que surge al comprobar el lesionado que la habitación del domicilio, que compartía con el acusado, se encontraba revuelta.

    Este dato, en sí mismo, es inespecífico. Lo cierto y probado es que cuando se encontraron en la calle, el acusado pidió que le entregara la tarjeta de crédito a lo que el denunciante respondió negativamente.

    Hasta aquí la narración es equívoca y no perfila un claro ánimo de lucro necesario para configurar un delito contra la propiedad. La tarjeta no es un objeto que tenga un valor económico evaluable que sea determinante de la acción de despojo. La tensión surgida por la negativa de la víctima, cosa lógica, no es suficiente para configurar la violencia constitutiva de un delito de robo violento.

  3. - Por tanto, lo que queda del hecho probado, es la agresión con arma blanca que le produjo un corte en la mejilla, herida incisa en región mandibular izquierda y oreja, así como incisión en pabellón auricular izquierdo con colgajo.

    Las heridas necesitaron tratamiento quirúrgico quedándole una cicatriz de ocho centímetros de largo por 0,2 centímetros de ancho en la región mandibular izquierda, y otra de 3,5 centímetros en el lóbulo del pabellón auricular en ambas caras.

  4. - Los hechos fueron calificados, además, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, es decir, de una agresión con arma blanca que produce, una evidente alteración estética que puede y debe ser calificada como deformidad. Con lo que se da por contestado también el motivo tercero.

    Por lo expuesto el motivo segundo debe ser estimado y desestimado el motivo tercero

TERCERO

En el motivo cuarto se mezclan alegaciones sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva y la inaplicación de la eximente de enajenación mental o, en su caso, incompleta.

  1. - La sentencia no penetra en valoraciones de pruebas sobre este punto ya que no existe constancia suficiente de su concurrencia. Se alega, por la parte recurrente, que había consumido sustancias estupefacientes que anulaban sus facultades volitivas. Solo se ha hablado de que se encontraba excitado pero este dato no es suficiente para construir, ni más ni menos, que una eximente completa.

  2. - La inexistencia de datos fácticos que apoyen su pretensión hace inviable cualquier valoración de la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Donato, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación intentado, con aplicación del subtipo agravado de uso de arma y otro delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao, con el número 130/2005 contra Donato, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Julio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Donato del delito de robo con intimidación intentado, con aplicación del subtipo agravado de uso de arma, por el que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL MISMO, por un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • SAP Pontevedra 128/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre ; STS núm. 1174/2009 de 10 de noviembre . Lo que plenamente satis......
  • SAP Castellón 198/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre ; STS num. 1174/2009 de 10 de noviembre . Lo que plenamente satis......
  • SAP Madrid 265/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre Se ha señalado que, aunque los criterios valorativos deberán ser ......
  • SAP Madrid 73/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 Febrero 2020
    ...cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre " Se ha señalado que, aunque los criterios valorativos deberán se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007, de 15 de junio; STS 388/2004, de 25 de marzo; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre. Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR