STS 1025/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1624/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1025/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moreno Díaz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, instruyó sumario 1464/98 contra Luis Enrique, por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13 horas del día 22 de abril de 1998, el acusado Luis Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias, siendo las últimas de fecha 4.11.94 y 22.12.94 por sendos delitos de robo con violencia, a la pena, en ambos casos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con ánimo de obtener un beneficio económico, se dirigió al establecimiento "Benetton" sito en la calle Gran Via, 41, de esta capital, y una vez en el interior, se subió el cuello del jersey tapándose la cara hasta la nariz, esgrimiendo una navaja de cinco centímetros de hoja, a la par que conminaba a dos empleadas exigiéndoles que abrieran la caja registradora, diciéndoles éstas que no disponían de la llave, procediendo entonces el acusado a manipular la repetida caja con la finalidad de conseguir su propósito, entrando en esos momentos un Policía Municipal que ha´bi sido alertado de lo que sucedía, produciéndose un forcejeo entre ambos, pues Estaban intentaba evitar la dentención dándose a la fuga, saliendo finalmente a la calle donde fué apresado por una patrulla que acudió en ayuda del Policía actuante.

El acusado es adicto a sustancias opiáceas, con un largo historial de drogodependencia, que merma su capacidad de autodeterminación para comportarse según la norma".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Luis Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de 21 meses de prisión; como asímismo condenamos al referido inculpado como autor de un dleito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, condenamos al acusado al pago de las costas del juicio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22.2º del Código penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 556 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación casacional condena al recurrente por un delito de robo con intimidación intentado en el que concurren las agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción y por un delito de resistencia con la atenuación declarada formalizando una impugnación en la que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la agravante de disfraz, de una parte, y la indebida subsunción en el delito de resistencia, en el segundo.

  1. - Examinado el primero de los motivos, la indebida aplicación del art. 22.2 del Código penal la agravante de disfraz, ha de recordarse que la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como indebidamente aplicado o inaplicada.

El hecho probado refiere, en el particular que interesa a la subsunción, que el acusado entró en un establecimiento "se subió el cuello del jersey tapándose la cara hasta la nariz..." y esgrimiendo una navaja intentó el robo con intimidación no discutido en la impugnación.

El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la indentificación del autor. La eficacia del dispositivo utilizado es, también, requisito de la aplicación de la agravante, de ahí su naturaleza objetiva, y se alcanza cuando en abstracto el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta para integrar la agravación que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés.

Doctrinalmente se ha sugerido una naturaleza análoga a la alevosía, en cuanto que la agravante requiere, junto a la tendencia pretendida con su utilización, la ejecución del hecho procurando la impunidad y la facilidad en la ejecución. Así aparece en la descripción del presupuesto de la agravación.

El hecho probado relata que el acusado se tapó la cara hasta la nariz, lo que resulta acreditado por la testifical de los empleados del establecimiento y del policía que impidió la ejecución del delito quienes afirmaron que llevaba tapada la cara con una "braga" o jersey. Esta relación fáctica permite la aplicación de la circunstancia de agravación, pues el acusado empleó un dispositivo para impedir su identificación, lo que resulta obvio, y facilitar la ejecución, dado el temor que inspira una persona que oculta su rostro despersonalizando al agresor.

El motivo se desestima al resultar correctamente aplicada la agravación del art. 22.2 del Código penal.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 556 del Código penal y la inaplicación de la falta del art. 617.2 que castiga el maltrato de obra sin causar lesión.

Como el motivo anterior, la impugnación parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo el error en la subsunción. El hecho probado relata que cuando procedía a manipular la caja del establecimiento, entró en el mismo un policía municipal, "que había sido alertado de lo que sucedía, produciéndose entre ambos un forcejeo, pues Estaban intentaba evitar la dentención dándose a la fuga..." Relata que fue detenido en la calle por una patrulla de policía.

En la fundamentación de la subsunción se motiva la inaplicación del tipo penal objeto de la acusación de delito de atentado, pues no hubo acometimiento, sino resistencia a la detención. La calificación de los hechos es correcta. El acusado, conocedor de la condición de agente de la autoridad y sabedor de que el mismo iba a detenerle por la comisión del delito (art. 492.1 LECrim.), no sólo intenta que no se lleve a cabo, lo que no integraría por sí misma en la conducta típica del delito de resistencia, sino que se resiste activamente y forcejea con el agente de la autoridad lo que es subsumible en el tipo penal aplicado en la sentencia pues como refleja el hecho probado no hubo acometimiento al agente, que determinaría la aplicación del tipo de atentado, sino forcejeo en la detención acordada legitimamente en ejercicio de las funciones de policía.

La conducta no puede ser integrada en la falta del art. 617.2, maltrato de obra pues la conducta declarada probada se realizó contra un agente de la autoridad, circunstancia que integra un elemento especial del delito, conociendo su condición de agente de la policía y el sujeto activo desobedece un mandato jurídico a través de la fuerza sin una intensidad tal como para encuadrarle en la resistencia grave del art. 580 del Código penal, resistencia grave castigada como delito de atentado. Hubo, pues, ejercicio de fuerza, que pudiera integrarse en la falta pero dirigida contra agente de la autoridad para desobedecer un mandato jurídico, lo que permite declarar la correcta subsunción realizada en la sentencia como delito de resistencia.

El motivo, consecuentemente, se desestima.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, contra la sentencia dictada el día 8 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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