STS 1090/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4242
Número de Recurso2754/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1090/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ROBO DE USO DE MOTOR AJENO, ROBO CON INTIMIDACION y FALTA DE HURTO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, incoó diligencias previas 943/97 y una vez conclusas las remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 29 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Probado y así se declara que en hora que no consta, pero entre las 22 horas del día 7 de marzo y las 5 horas del día 8 de marzo de 1997, Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros tres jóvenes no identificados, se apoderaron, con ánimo de servirse de él, del vehículo Opel Kadett, de color rojo, matrícula G-....-GS , valorado en 300.000 pts y propiedad de Juan Alberto , que, perfectamente cerrado, estaba aparcado junto a la calle Nuestra Señora del Port de Barcelona, conduciéndolo hasta que a las 5.30 horas del día 8 de marzo, llegaron con dicho vehículo hasta el parking del Hospital de Bellvitge, apeándose los cuatro jóvenes del Opel Kadett, prendiéndole fuego y cogiendo a continuación, del mismo parking el vehículo Opel Cora de color rojo, matrícula Y-....-AF valorado en 200.000 pesetas y propiedad de Julia que allí estaba aparcado, para lo que tuvieron que forzar la cerradura, pues la Sra. Julia lo había dejado perfectamente cerrado, utilizándolo para desplazarse con él, dirigiéndose con tal vehículo a la calle Villaroel de esta ciudad, donde se encontraban, hablando, a las 6.00 horas de aquél mismo día 8 de marzo, Dña. Cristina y D. Juan , parando el vehículo su conductor a unos metros de la pareja y descendiendo del coche dos de sus ocupantes, quienes, concertados con los que en el vehículo quedaban y cubriéndose las caras con sendos cubrebocas (popularmente denominados "bragas") conminaron a los jóvenes, exhibiendo para ello una navaja cada uno de los asaltantes, a fin de que les hiciesen entrega de cuanto dinero portasen, entregándoles Cristina el bolso, que contenía 1.500 pesetas y documentación personal, entre la que se encontraba una tarjeta Visa de "La Caixa" , el documento nacional de identidad y otra tarjeta del Club Marca, subiendo los dos jóvenes al vehículo que unos metros más allá estaba esperando y que se puso en marcha nada más subir éstos al móvil, tomando Cristina la matrícula, siguiendo los jóvenes su marcha con el vehículo. Tres horas despúes, a las 9 horas de aquel mismo día 8 de marzo de 1997, a la calle Bori i Fontesta de esta ciudad de Barcelona llegó conduciendo el vehículo antes mencionado y ya sin compañía de nadie D. Luis Andrés aparcándolo en dicha calle y, tras prenderle fuego cogió el vehículo Opel Corsa amarillo matrícula K-....-KQ , valorado en 90.000 pesetas, que su propietaria, Antonieta , había dejado aparcado a escasa distancia de donde quedó el Y-....-AF y, tras forzar las cerraduras de acceso a dicho vehículo, con ánimo de servirse de él, lo puso en marcha y se marchó del lugar, siendo interceptado a trescientos metros del lugar, instantes despúes, por una dotación policial. Cuando fué detenido le fueron incautados una cesta de mimbre, un casco de hípica, unas cintas de cassette y un cepillo, todo ello, que Dña. Antonieta llevaba en el Opel amarillo, recuperando dicha Sra. la totalidad de los objetos que había en el interior de su vehículo. Dentro del cesto se recuperaron, además, el DNI, la tarjeta Visa y la tarjeta Club Marca, que a las 6 de la mañana le habían sido sustraídos a Cristina , así como varias cintas infantiles, una cinta limpiadora y unos guantes, propiedad de Dña. Julia y que ella llevaba en el interior de su vehículo antes de que le fuera sustraído del Parking del hospital de Bellvitge, a las 5.30 horas de la mañana. Igualmente llevaba en el bolsillo del pantalón una documentación a nombre de Carlos José .

    En la fecha de ocurrir los hechos D. Luis Andrés era adicto al consumo de drogas (heroína) por vía intravenosa, siendo examinado 24 horas despúes de su detención por el servicio médico de urgencias del Centro Peracamps de esta ciudad sin que le fuesen apreciados signos sugestivos ningunos de padecer síndrome de abstinencia.

    Como consecuencia de lo anterior resultaron dañados los vehículos Opel Kadett, matrícula G-....-GS propiedad de D. Juan Alberto , que resultó totalmente quemado, habiendo sido pericialmente valorado en trescientas mil pesetas, el vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-AF propiedad de Dña. Julia , que resultó totalmente quemado, y ha sido pericialmente valorado en doscientas mil pesetas y el vehículo Opel Corsa matrícula K-....-KQ propiedad de Dña. Antonieta , que resulto con daños en la cerradura de la puerta del conductor, puente eléctrico y volante suelto, daños pericialmente estimados en cincuenta y cuatro mil treinta pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Andrés , como responsable directamente en concepto de autor de un delito A) continuado de robo de uso de vehículo de motor ajeno sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de 24 fines de semana, B) Como autor de un delito continuado de daños sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de mil pesetas, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas - multa que quedaren impagadas, C) como autor de un delito de robo con intimidación en las personas mediante el uso de armas, concurriendo la circunstancias agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión, con su accesoria dei inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y D) como autor de una falta de hurto, a la pena de arresto de dos fines de semana, siendo de su cargo el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como indemnizar a D. Juan Alberto , a Dña. Julia y a Dña. Antonieta en las cantidades de trescientas mil pesetas, doscientas mil pesetas y cincuenta y cuatro mil treinta pesetas, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

    En dicha sentencia hubo un VOTO PARTICULAR formulado por la Magistrada Dña. MONSERRAT ARROYO ROMAGOSA, obrante en autos.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Andrés basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional art. 14, 24 y 25 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo de la sentencia.

TERCERO

Por infracción de ley, con base procesal en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido los arts. 15, 18 y 61 del Código Penal, por aplicación indebida de los arts. 237, 244.1º y 2º, 263 y 623 de dicho cuerpo legal. Subsidiariamente debió aplicarse la eximente completa del art. 20.2º del código Penal al constar en autos y recogerse en la sentencia la adicción del acusado.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido un error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción constitucional, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la concreta la parte recurrente en que la motivación de la sentencia es incorrecta, dada la inexistencia de pruebas válidas, por lo que en realidad ambas supuestas infracciones se refieren a una sola: no haberse respetado la presunción de inocencia.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (SS.TC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Por otra parte esta Sala ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, en el que se afirma y reitera la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 12 de mayo, núm 649/1998, 14 de mayo, núm 584/1998 y 22 de junio, núm 861/1998 de 1998, 26 de febrero, núm 269/1999, 10 de junio, núm 435/1999 y 26 de noviembre, núm 1654/1999 de 1999, 1 de febrero, núm 83/2000, 9 de febrero núm 141/2000, 14 de febrero núm 171/2000, 1 de marzo núm 363/2000, 24 de abril núm 728/2000, y 12 de diciembre núm 1911/2000 de 2000, entre otras muchas).

En el caso actual la parte recurrente alega que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado Luis Andrés fuera la persona que sustrajo los dos primeros vehículos, ni la que los incendió ni la que intimidó a los atracados, apoyándose para ello en el voto particular de uno de los Magistrados, que integraron la Sala sentenciadora, y que estimó insuficiente la prueba practicada respecto de la participación del acusado en estos hechos.

Acudiendo a la sentencia impugnada se aprecia que dedica el extenso fundamento jurídico segundo a valorar racionalmente la prueba de cargo concurrente contra el recurrente.

En relación con la sustracción del tercer vehículo, el Opel amarillo, el propio acusado la ha reconocido. La autoría de la sustracción del segundo vehículo (el Opel rojo) la infiere la Sala sentenciadora de una prueba indiciaria plural y racionalmente valorada, destacando entre los indicios: 1º) la proximidad temporal e inmediación locacional (trescientos metros) entre la detención del acusado y la destrucción por incendio del referido vehículo, 2º) la reiteración del "modus operandi", con inmediación temporal, entre dicha destrucción por incendio del segundo vehículo y la sustracción del tercero, 3º) la ocupación en poder del acusado de objetos sustraídos en este segundo vehículo, que únicamente podía detentar quien hubiese participado en la sustracción de éste (el Opel corsa rojo), 4º) la declaración de dos testigos que, aunque no se fijaron en el acusado, si observaron que el vehículo fue incendiado inmediatamente después de ser aparcado, lo que descarta la posibilidad de que el acusado pudiese haber obtenido los objetos sustraídos en el referido Opel rojo sin participar en su sustracción y destrucción, 5º) las declaraciones referenciales prestadas por los agentes policiales respecto de las manifestaciones recogidas "in situ" de los testigos presenciales en el sentido de que quien había incendiado el Opel rojo acababa de fugarse en otro Opel amarillo, etc.

Son indicios plurales, plenamente acreditados, de una singular potencia acreditativa en lo que se refiere concretamente a la posesión de los objetos obrantes en el vehículo previamente incendiado; concomitantes al hecho que se trata de probar; e interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí. La inducción o inferencia no solo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar. La Sala sentenciadora explica minuciosamente como se produjo la secuencia de la localización y detención del acusado, de forma prácticamente inmediata al incendio del Opel corsa rojo, y las razones que imponen que necesariamente el acusado recurrente tuvo que participar en el hecho. Se trata de una motivación racional y suficiente, que no es necesario reiterar aquí con detalle, pero que convence plenamente.

No cabe apreciar, en consecuencia vulneración de la presunción constitucional de inocencia, en cuanto a este hecho.

SEGUNDO

En relación con el atraco a Dª. Cristina y D. Juan , la convicción condenatoria de la Sala se fundamenta también en una prueba indiciaria suficiente y adecuadamente razonada. En primer lugar ha de señalarse que no se alcanzan a comprender las alegaciones exculpatorias en el sentido de que el recurrente no fue identificado físicamente, pues consta que los asaltantes portaban pasamontañas que les cubrían el rostro, y es claro que si en estos supuestos la condena únicamente pudiese fundamentarse en la identificación directa, habría que dejar impunes todos los delitos cometidos mediante la utilización de disfraz.

Pues bien el Tribunal sentenciador dispuso en el caso actual de, al menos, tres indicios, los dos primeros de una singular potencia acreditativa. En primer lugar consta que los autores del hecho fueron los ocupantes del Opel corsa rojo, uno de los cuales era el recurrente como ya se ha fundamentado. Y este hecho consta por un dato tan relevante y preciso como lo es el que la víctima tomase la propia matrícula del vehículo. Vehículo que posteriormente fue incendiado por el acusado, precisamente para borrar toda huella que pudiese identificarle.

En segundo lugar el acusado tenia en su poder, cuando fue detenido pocas horas después, la tarjeta Visa, la tarjeta del Club Marca e incluso el DNI de la víctima, procedentes necesariamente del robo. Este dato es de singular potencia acreditativa, dada la dificultad de que el acusado pudiese disponer de estos objetos, y en concreto de la práctica totalidad de lo sustraído, pocas horas después del hecho, si no hubiese sido precisamente uno de sus autores.

Y, en tercer lugar, la complexión y vestimenta del acusado, que coincide con los datos proporcionados por las víctimas, y de manera específica el hecho de que fuese vestido con chandall cuando fue detenido, tal y como había señalado uno de los testigos respecto de uno de los dos jóvenes que ejecutaron el robo a mano armada.

El control casacional de la valoración de la prueba indiciaria tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa, el principio de inmediación y la naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede controlarse que la Sala valore un indicio que no es tal o la racionalidad de la inferencia obtenida, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que de la prueba testifical directa ha realizado el Tribunal sentenciador. En consecuencia la valoración que en el caso actual ha efectuado la Sala de instancia ( y, en concreto la apreciación de la mayoría del Tribunal, que es la vinculante) de las declaraciones testificales, en las cuales se fundamentan los indicios que el Tribunal "a quo" analiza posteriormente de forma razonada, debe respetarse por esta Sala.

El segundo límite consiste en que el control de la racionalidad de la inferencia no determina la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente permite comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En el caso actual la inferencia del Tribunal sentenciador es razonada y razonable, incumbiéndole al propio Tribunal de instancia la ponderación del peso de los indicios incriminatorios en relación con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien ha proporcionado una versión fáctica alternativa que el Tribunal no puede estimar convincente ni verosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia y contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, como razona expresamente el propio Tribunal "a quo". Esta ponderación de elementos incriminatorios y de descargo debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", y responde en este caso a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Ha de recordarse que los indicios no deben ser valorados aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), como sucede en el caso actual.

Como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918 / 1999) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755 / 2000), la apreciación como indicio adicional de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Y, en el caso actual, la tenencia en poder del acusado de los documentos de identidad y tarjeta de crédito sustraídos poco antes en el asalto a dos pacíficos transeúntes, unido a los datos que le sitúan como usuario del vehículo utilizado para cometer el robo, constituyen hechos que hablan por si mismos, y conducen en cualquier aproximación racional a la conclusión de su participación en el hecho, a no ser que se aporte alguna otra explicación plausible, que el acusado no proporciona. Como sucede igualmente con la ocupación en su poder de la mayor parte de los objetos sustraídos del segundo vehículo, que fué incendiado.

Por lo que se refiere a la sustracción y destrucción del primer vehículo, el Tribunal sentenciador también se apoya en prueba indiciaria, como la identidad del "modus operandi", la contiguidad entre el lugar donde se abandonó y prendió fuego a dicho vehículo (Opel Kadett y el lugar donde se sustrajo el segundo, en cuyo hecho consta acreditada la participación del acusado, la inmediación temporal entre ambas acciones (el abandono e incendio del primer vehículo y la sustracción del segundo), que indica que se trataba de los mismos autores, la declaración referencial de un testigo que vió como los mismos jóvenes que abandonaban e incendiaban el primer vehículo sustraían el segundo, etc. Dadas las circunstancias concurrentes, cabe estimar que la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador acerca de la participación del recurrente en este primer hecho, inicio de la cadena delictiva sancionada como delito continuado, se encuentra también racionalmente fundada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alega predeterminación del fallo, pero la parte recurrente ni siquiera precisa cuales son las expresiones supuestamente predeterminantes, por lo que el motivo carece de contenido. Lo mismo sucede con los motivos tercero y cuarto, pues el tercero se limita a discrepar de la calificación jurídica de los hechos sin aceptar el relato fáctico, como es obligado en este trámite casacional, y el último alega error en la valoración de la prueba sin apoyarse en ninguna prueba de carácter documental ni concretar el apartado del relato supuestamente erróneo. Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Andrés , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndose las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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