STS 1464/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7590
Número de Recurso1668/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1464/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Iván y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó al acusado por delitos de robo de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de arma, tenencia de armas prohibidas y delito de conducción temeraria con resultado de muerte; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado Iván por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cerdanyola del Vallés, instruyó Sumario nº 1/03 contra Iván, por delitos de homicidio, robo y tenencia de armas, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que: 1º) el día 30 de julio de 2003, entre las 14 y las 19 horas, el procesado Iván, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Girona, a la pena de 3 meses multa y un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, acompañado por Gaspar, en la Calle Lope de Vega, nº 25 de esta ciudad, abrieron la puerta, utilizando una varilla, del vehículo matrícula D-....-EB, propiedad de Marco Antonio, del que se apoderaron, siendo conducido por Gaspar, hasta el lugar en que se encontraba el vehículo de su propiedad, y posteriormente por el procesado hasta su domicilio.- 2º) Sobre las 22 horas del mismo día, utilizando el vehículo sustraído, el procesado y Gaspar, tapando su cara con una media, se dirigieron al Restaurante "Los Delfines" sito en la Calle Jacinto Verdaguer de Sabadell, propiedad de Rubén, a quien amedrentaron con la exhibición por parte de Gaspar de un cuchillo y por parte del procesado de un revólver del calibre 22, marca Reck, modelo Cobra, arma detonadora, que había sido modificada y convertida en arma de fuego, que presentaba un correcto funcionamiento, de ese modo consiguieron la entrega de la cartera y de 100 euros por parte del propietario del establecimiento. Este no reclama cantidad alguna.- 3º) Cuando huyeron del lugar, en el citado vehículo, que era conducido por el procesado, ocupando Gaspar la plaza del acompañante, advirtieron la presencia de una dotación de Mossos de Esquadra, que les hizo pensar que se encontraban persiguiéndolos, por lo que ambos decidieron entrar en la Autopista A-7, en contradirección y a una velocidad superior a los 100 km/h, con el fin de evitar ser detenidos. La autopista en aquellos momentos presentaba una gran circulación, por lo que fueron varios vehículos los que se vieron obligados a sortear el vehículo conducido por el procesado, entre ellos el vehículo ocupado por los Mossos de Esquadra con carnets profesionales números NUM000 y NUM001. Tras circular, en esas condiciones entre 5 y 7 kms, el procesado, al esquivar un vehículo no determinado, colisionó contra la valla de protección de la autopista, que sufrió daños, y de rebote contra el camión matrícula 2941-SD, propiedad de "Quenava" y conducido por Manuel; el camión sufrió desperfectos por valor de 4.960,31 euros y el vehículo sustraído fue declarado siniestro total, habiendo resarcido su Aseguradora al propietario.- Como consecuencia del accidente falleció Gaspar Los Mossos de Esquadra ya consignados, acudieron al lugar del siniestro, y el procesado les informó que él era el conductor del vehículo, que huyeron porque acababan de cometer el robo al que se ha hecho referencia y que lo contenido en una mochila, que estaba en el interior del vehículo, era el botín del robo y las armas utilizadas.- El procesado en la fecha de los hechos era adicto a la heroína, con larga evolución. En la actualidad, y en el Centro Penitenciario donde está internado, se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Iván como autor criminalmente responsable de los siguiente delitos: A) delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de toxicomanía y confesión de la infracción de la pena, a la pena de dieciocho arrestos de fin de semana; B) delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la agravante de disfraz y las atenuantes de toxicomanía y confesión de la infracción, a la pena de dos años de prisión; C) delito de tenencia de armas prohibidas, con la atenuante de confesión de la infracción a la pena de un año de prisión; y, D) delito de conducción temeraria con resultado de muerte, con la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción a las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de ocho años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de las condenas impuesta y pago de las costas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad "Quenava" la cantidad de 4.960,31 euros y a la concesionaria de autopistas la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia. Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.- Acredítese la solvencia del procesado.- Se acuerda el comiso de las armas intervenidas a las que se dará el destino legal.- ABSOLVEMOS al procesado de la falta de hurto y del delito de homicidio por los que venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación de Iván y el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Iván: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 384 del Código Penal . SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 381 del Código Penal . TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los apartados 1º y 2º del artículo 142 del Código Penal . CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal . QUINTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/03 . II.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 138 del C.P . en relación con el artículo 77 y 384 del C.P ..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formaliza un único motivo por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . para denunciar la falta de aplicación del artículo 138 en relación con el 77 y 384, todos ellos C.P .. Partiendo de la intangibilidad del apartado 3º de los hechos probados, entiende el Ministerio Público que frente al criterio de la Audiencia de tipificar dicho apartado bajo el tipo del artículo 384 citado (conducción con consciente desprecio por la vida de los demás), debió calificarse como delito de homicidio en concurso ideal con el mencionado delito contra la seguridad del tráfico.

Efectivamente, la Audiencia tiene en cuenta la S.T.S. 561/02 apreciando la existencia de dolo en la conducta del recurrente que abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado, aduciendo "si el dolo que exige el artículo 384 del Código Penal abarca la infracción de la norma de cuidado y abarca el eventual resultado, si éste se produce ya está contemplado y recogido en el precepto .....", concluyendo "si en el tipo del artículo 384 del Código Penal el tipo subjetivo está constituido por los elementos de consentimiento y voluntariedad de la acción, y aceptación del resultado lesivo, que se conoce, como consecución de la acción que se ejecuta, no cabe además imputar el delito de resultado, que ya está abarcado por la infracción de peligro". En cualquier caso la sentencia citada de este Tribunal no autoriza esta conclusión pues tiene por base una conducta imprudente y no dolosa, razón por la cual considera que en ese caso el artículo 384 C.P . fué indebidamente aplicado.

El razonamiento de la Audiencia que acabamos de referir sintéticamente no puede aceptarse, pues el desvalor del resultado no está comprendido en el delito de peligro que representa el artículo 384 C.P .. Es aceptable que el delito de resultado absorba al de peligro en determinadas circunstancias pero no que el segundo consuma al primero. Según el "factum", cuando se produce el hecho que directamente ocasiona el resultado el delito de peligro ya se había consumado. Así, se describe "la autopista en aquellos momentos presentaba una gran circulación, por lo que fueron varios vehículos los que se vieron obligados a sortear el vehículo conducido por el procesado, entre ellos el vehículo ocupado por los Mossos de Esquadra con carnets profesionales números NUM000 y NUM001. Tras circular, en esas condiciones entre 5 y 7 kms., el procesado, al esquivar un vehículo no determinado, colisionó contra la valla de protección de la autopista, que sufrió daños, y de rebote contra el camión matrícula 2941-SD ....", produciéndose como resultado de ello el fallecimiento del ocupante.

El artículo 384.1 C.P ., introducido por la reforma de 1989, es un delito de peligro concreto (peligro además especialmente cualificado), habiéndose incluso definido como un tipo intermedio entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. No obstante, la dicción literal del precepto, -con consciente desprecio para la vida de los demás-, entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro. Desde el punto de vista del tipo subjetivo la referencia es el dolo, como ya hemos señalado anteriormente, de forma que si el conductor obrase con dolo directo de matar a alguien poniendo en peligro también la vida de otras personas indudablemente se trataría de un supuesto de concurso real. Si el dolo es eventual, habrá concurso si acaece el resultado lesivo. La cuestión es si este concurso debe resolverse como si se tratase de dolo directo, es decir, si cabe aplicar el concurso real de delitos o el medial o ideal como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal. Esta última parece ser la opción acogida mayoritariamente. La S.T.S. 2144/02 implícitamente la acoge en la medida que no casa la sentencia de la Audiencia (Valladolid) que había calificado los hechos como delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio, dos de lesiones y una falta de lesiones, imponiendo una sola pena de doce años, seis meses y un día de prisión. En cualquier caso, el principio acusatorio impediría la apreciación del concurso real, naturalmente en todos aquellos casos en que además del resultado contra la vida se haya producido el peligro para la vida de otras personas. Según el "factum" el acusado no sólo produce el fallecimiento de su acompañante mediante una conducta indudablemente típica ex artículo 384.1 C.P ., sino que previamente había puesto en peligro la vida de otras personas mediante dicha conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de las mismas. El hecho de que el fallecido asuma el peligro no significa que el total dominio de la acción deje de corresponder al acusado.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

RECURSO DEL ACUSADO Iván.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, encauzados por la vía del artículo 849.1 LECrim ., denuncian sucesivamente la indebida aplicación del artículo 384 C.P . y la inaplicación consiguiente de los artículos 381 y 142.1 y 2, ambos C.P .. Los tres motivos son interdependientes y por ello pueden ser tratados conjuntamente. En el primero, se refiere al móvil de conducir en contradirección a impulso de la huida de la persecución policial, luego, según su tesis, ello excluiría el elemento normativo del delito aplicado consistente en el desprecio consciente por la vida de los demás, debiendo incardinarse los hechos en el artículo 381, que tampoco sería aplicable teniendo en cuenta el resultado lesivo y la norma concursal contenida en el artículo 383 C.P ., que obliga a apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada. El argumento no puede prosperar por ser erróneo en su propia base, es decir, no es posible aceptar la relevancia del móvil aducido para excluir el dolo en la conducta enjuiciada. La Jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial subsiguiente a la comisión de otro delito, ha venido admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como expresión del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero sólo en casos de mera huida con exclusión de aquellas conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, como sucede en el presente caso (S.T.S. 1461/00 y las citadas en la misma). El segundo motivo denuncia la inaplicación del artículo 381 C.P . (conducción temeraria) en la medida que se haya desplazado el consciente desprecio por la vida de los demás, lo que no sucede en este caso. Como señala la S.T.S. 615/01 un automóvil lanzado a gran velocidad por una autovía, en sentido de marcha contrario al previsto, y, sorprendiendo, por tanto, a los conductores que discurren por ello con normalidad constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia de probable fácil producción en tales condiciones, y ello implica no sólo temeridad manifiesta sino consciente desprecio por la vida de los demás cuando dicha carrera se mantiene durante más de cinco kilómetros y la autopista presentaba una gran circulación. Por último, el tercer motivo, que interesa la calificación de homicidio imprudente, también es incompatible con lo anterior en la medida que no se trata de un caso de culpabilidad por imprudencia sino de dolo, al menos eventual, pues la calificación conforme al artículo 384 C.P . comporta esta forma de culpabilidad.

Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto también pueden ser objeto de análisis conjunto en la medida que el segundo está supeditado a la estimación del primero. Este, ex artículo 849.1 LECrim ., denuncia la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 C.P . a los delitos de tenencia ilícita de armas y conducción homicida (solo se aplica a los delitos contra el patrimonio), "por considerar que estos delitos no tienen relación alguna con la mencionada finalidad". El quinto, consecuencia de la estimación del anterior, acusa la inaplicación del artículo 66.4 C.P . conforme a su redacción anterior a la L.O. 11/03 .

También estos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, porque no es aplicable en línea de principio la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos contra la seguridad del tráfico, incluyendo evidentemente el artículo 384 C.P .. Sería un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente (artículo 379 C.P . ) la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Solo podría considerarse el argumento del recurrente en supuestos limitados en los que las ingestiones sean anteriores y estén totalmente desconectadas de la decisión de conducir temerariamente, cuestión que tampoco se deduce de los hechos. En segundo lugar, porque la atenuante segunda del artículo 21 C.P . se viene considerando motivacional en el sentido de que la conducta del agente se produce a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, es decir, se aplica a los delitos contra la propiedad habida cuenta de que se trata de procurar medios para conseguir aquellas sustancias. Por otra parte, tampoco se constatan en el "factum" hechos que pudieran dar lugar a la estimación de otra circunstancia por estar afectada más intensamente la capacidad de culpabilidad del recurrente. En tercer lugar, la tenencia ilícita de armas carece de relación directa e inmediata con los delitos de robo en el sentido pretendido en el recurso. Se trata de un delito permanente, con independencia de la utilización del arma en los hechos.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se declaran de oficio, debiendo imponerse al otro recurrente las causadas a su instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 18/05/04 , en causa seguida por delitos de robo, tenencia de armas y conducción con consciente desprecio por la vida de los demás, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido frente a la misma sentencia por el acusado Iván, con imposición al mencionado de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cerdanyola del Vallés, con el número Sumario 1/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delitos de homicidio, robo y tenencia de armas, contra Iván, de 32 años de edad, hijo de Miguel y de Josefa, natural de Granollers, (Barcelona), vecino de Montornés (Barcelona), con antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 1 de julio de 2003; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a lo anterior. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás del artículo 384 en relación con el 381, ambos C.P ., en concurso ideal con un delito de homicidio del artículo 138 del mismo Texto , con la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción, además de los delitos ya calificados de robo de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de arma y tenencia de armas prohibidas. Conforme al artículo 77 C.P . el delito calificado en primer lugar debe ser castigado con la pena de doce años y seis meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 18/05/04 , debemos condenar al acusado Iván como autor de un delito de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio, ya definidos, a la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que sustituye a las penas impuestas en el apartado D) del Fallo de la sentencia casada, revocando la absolución por el delito de homicidio, con imposición de las costas correspondientes al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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