STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9642
Número de Recurso4735/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés, incoó Procedimiento Abreviado con el número 337 de 1998, contra Armando y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Los acusados Bartolomé , Pedro Jesús y Armando sobre las 20,15 del día 24 de noviembre de 1996n se dirigieron a bordo del vehículo Renault 5 de matrícula Y-....-UB , propiedad del primero de los acusados, quien lo conducía, a la localidad de Ripollet Una vez en dicha localidad a requerimiento del acusado Armando el conductor detuvo el vehículo en las proximidades de una gasolinera. A continuación el acusado Armando se apeó del vehículo y tras coger del mismo un machete propiedad de Pedro Jesús , entró en la gasolinera indicada y dirigiéndose al empleado Juan Miguel le conminó esgrimiendo el machete a que le entregase el dinero que tuviera, apoderándose así de 48.790 pesetas, dirigiéndose nuevamente hacia el vehículo donde se encontraban los otros dos acusados, marchándose del lugar los tres en el citado vehículo.

Los acusados Bartolomé y Pedro Jesús fueron detenidos sobre las 21,30 horas circulando con el vehículo indicado y en el interior del mismo los agentes de policía actuantes intervinieron la cantidad de 29.000 pesetas y el machete anteriormente referido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Armando como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará al legal representante de la entidad titular de la gasolinera en la cantidad de 48.790 pesetas como indemnización de perjuicios.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

Se decreta el comiso de los instrumentos intervenidos al acusado, dándose a los mismos el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por falta de aplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del CP. y en su caso falta de aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2º con el carácter de muy cualificada conforme a la regla 4ª del art. 66 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por falta de aplicación del art. 123 del CP. en relación con el art. 240.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo del segundo motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- El primer motivo del recurso de casación de Armando se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 21.1ª, en relación con el 20.2ª del CP., y en su caso, falta de aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2º del mismo cuerpo Legal con el carácter de muy cualificada, conforme a la regla 4ª del art. 66 del CP.

Señala el recurrente que la sentencia condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2ª del CP., cuando debería haber sido aplicada la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.2ª del CP., o bien la citada atenuante con el carácter de muy cualificada.

Pone de relieve el recurso que, si bien el relato de hechos probados de la sentencia recurrida omite toda mención a la condición de drogodependiente del acusado, así como a la afectación que dicha adicción causa sobre sus facultades intelectivas y volitivas, no obstante en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia dictada se contienen diversos elementos fácticos que vienen a integrar los requisitos exigidos por vía jurisprudencial para que tenga lugar la aplicación de la eximente incompleta que se reclama o bien la consideración como muy cualificada de la atenuante apreciada.

Así se afirma en el Fundamento mencionado: " Armando presenta una toxicomanía de siete años de evolución, constatándose signos de venopunción antiguos y reciente, toxicomanía que determina una dependencia física y psíquica que altera las facultades volitivas en los actos encaminados a la consecución de las sustancias estupefacientes".

Estima el recurrente, que los elementos fácticos que se integran en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, así como los contenidos en el informe médico-forense obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones, revelan la condición de toxicómano de Armando y son incardinables en la circunstancia eximente, con el carácter de incompleta, que prevén los arts. 20.2ª y 21º.1ª del CP., o bien permiten la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP., con el carácter de muy cualificada, con las consecuencias penológicas previstas en la regla 4ª del art. 66 del CP.

Destaca además el recurrente que el consumo prolongado de la heroína -sustancia a la que es adicto Armando desde hace siete años-, según todos los estudios sobre la materia, genera una grave alteración de la personalidad y de las facultades del sujeto.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, porque consideró que con apoyo en los datos fácticos recogidos en el Fundamento Tercero de la sentencia, resultaba correcta la aplicación a Armando de la atenuante 2ª del art. 21 del CP., en cuanto en aquellos se menciona que el acusado padece una dependencia psíquica y física que altera sus facultades volitivas en los actos encaminados a la consecuencia de sustancias estupefacientes, sin que resulte técnicamente correcta con el nuevo Código la aplicación de la atenuante analógica ordinaria o muy cualificada, y faltando base para apreciar la eximente incompleta, al no haber quedado acreditada una intoxicación semiplena o un síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante.

  2. - En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6, citada en la 853/2001 de 4.5, y en la 967/2001 de 29.5, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

    La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos-oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga.

    Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 del CP., la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

    Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/99, de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando la imputabilidad esté disminuida en grado menor, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad perseguida por el hecho delictivo sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

    En relación al consumo de las llamadas drogas "duras", especialmente dañosas para la salud, como la heroína y la cocaína, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. 1578/94 de 17.9, 1731/94 de 3.10, 104/95 de 25.10, 673/96 de 11.10, 556/96 de 22.7, 403/97 de 23.3, 603/97 de 31.3, 1139/97 de 23.9 y 384/98 de 23.3 y 503/99 de 22.3), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autorregulación originada por un consumo arraigado y continuado de tal tipo de estupefacientes debe traducirse en una eximente incompleta de la responsabilidad penal respecto a los hechos delictivos cometidos por el que padece tal severa toxifrenia.

    En la sentencia de esta Sala 1549/99 de 17.1.2000, se considera que una adicción a la heroína y a la cocaína que dotaba de tres años debía estimarse grave a efectos de su subsunción en la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995.

  3. - Con apoyo en la doctrina precedentemente expuesta, especialmente de la relativa a la adicción prolongada a drogas "duras", y partiendo de los datos fácticos reflejados en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, que se recogen en el párrafo cuarto del apartado 1 del presente "Fundamento", el motivo primero del recurso debe ser desestimado, pues debe considerarse la drogodependencia que padece Armando constitutiva de eximente incompleta de drogadicción, amparada en la circunstancia 1ª del art. 21 del CP. de 1995, en relación con la circunstancia 2ª del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, si se tiene en cuenta los siguientes datos:

    1. Que la adicción de Armando era respecto a una droga "dura" y especialmente peligrosa para la salud, como era la heroína.

    2. Que dicha adicción era muy prolongada, pues databa de siete años, y se revelaba por signos de venopunción antiguos y recientes.

    3. Que dicha adicción determinaba una dependencia física y psíquica de Armando ; y

    4. Que la drogodependencia alteraba las facultades volitivas del acusado en los actos encaminados a la consecuencia de las sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo del recurso de casación de Armando se formuló al amparo del art 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación en la sentencia recurrida del art. 123 del CP., en relación con el art. 240.2 de la LECrim.

La infracción normativa mencionada se cometió por haberse condenado en la sentencia a Armando al pago de las costas procesales, sin señalar la parte proporcional de las mismas que eran a su cargo, tal y como establece el art 240.2º de la LECrim., pese a que en el procedimiento fueron tres los acusados y solo fue condenado Armando en la sentencia, absolviéndose a los otros dos en el auto aclaratorio de la misma.

Cita el recurrente la jurisprudencia, según la cual la fijación de la cuota de costas correspondiente a cada procesado se fijara atendiendo al número de delitos por los que haya sido condenado, y en segundo lugar, en atención al número de procesados. En el supuesto de autos al haber existido tres recurridos, el único de ellos condenado deberá responder de una tercera parte de las costas.

  1. - El motivo fue apoyado por el Fiscal; y

  2. - El motivo debe ser estimado en cuanto en la sentencia impugnada, se infringió el art 240.2º de la LECrim., integrador del art. 123 del CP. al imponerse las costas procesales al acusado condenado, sin expresarse que debían declararse de oficio dos terceras partes de las mismas, correspondientes a los dos acusados absueltos, por lo que la condena a Armando debía contraerse exclusivamente a una tercera parte de las costas, y ello de conformidad con una doctrina jurisprudencia consolidada, manifestada, entre otras, en las sentencias de 23.3.87, 14.4.87 y 14.10.90 y en la 2008/2000 de 22.12, y en la 385/2000 de 14.3. Según se indica en esta última "cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del art 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del CP. anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Armando , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas nº 999/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Valles; y en consecuencia., debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Valles, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, incoó diligencias Previas con el número 999/96, seguidas por delito contra la salud pública, contra Armando , mayor de edad, hijo de Jose Ángel y de María Purificación , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por la presente causa desde el 27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de 1997; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el tercero, al que se le dará la siguiente redacción:

TERCERO

En la ejecución del delito de robo con violencia e intimidación imputado a Armando concurrió la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el art. 21.1ª del CP., en relación con el nº 2ª del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, según lo razonado en el Fundamento Primero de la primera sentencia.

Se incluyen los nuevos siguientes Fundamentos de Derecho.

SEXTO

al amparo de lo dispuesto en el art. 68 del CP. procede rebajar la pena correspondiente al delito de robo con intimidación y uso de armas en un grado, por el juego de la eximente incompleta de drogodependencia concurrente, y ponderando que no consta fuese muy importante la disminución de la imputabilidad originada por la drogadicción; por lo que procede fijar la pena privativa de libertad en dos años de prisión.

SÉPTIMO

Armando sólo deberá abonar una tercera parte de las costas, atendiendo a que las otras dos terceras partes, correspondientes a los dos acusados absueltos, deberán declararse de oficio, según lo razonado en el Fundamento Segundo de la primera sentencia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y del auto aclaratorio de fecha 8 de octubre de 1999, relativos a la indemnización y entrega de objetos ocupados, al comiso, y ala absolución de los otros dos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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