STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3920
Número de Recurso4002/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador D. Juán Antonio ESCRIVA DE ROMANI Y VERETERRA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 832/97, contra Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 10ª, rollo 8803/97), que con fecha ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Se declara probado que: el acusado Benjamín , mayor de edad y condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión menor por sentencia firme en fecha 18.07.1990, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por sentencia firme en fecha 4.10.91 y por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión menor por sentencia firme en fecha 30.09.1993, con el propósito de obtener un beneficio económico sobre las 20:20 horas del día 24 de Febrero de 1.997 en la estación de Mercado Nuevo del Metro se acercó a María Purificación y de un fuerte tirón le arrebató dos colgantes de brillantes que portaba prendidos en una cadena en el cuello, dándose inmediatamente a la fuga siendo perseguido por la misma María Purificación y otra persona que, en unión de otros usuarios del metro, lograron alcanzar al acusado, momento en que éste esgrimió unas tijeras que portaba para procurarse la huída, lo que consiguió. Alertados los servicios de seguridad del Metro, se logró la posterior detención del acusado a quien le fueron intervenidas unas tijeras, sin recuperarse los colgantes. La señora María Purificación no reclama indemnización alguna por haber sido ya indemnizada por su compañía de seguros.

    el acusado en el momento de la realización de los hechos arriba descritos sufría adicción a sustancias opiáceas, lo que determinada una disminución de su capacidad volitiva con relación a aquellos actos encaminados a procurarse las sustancias estupefacientes a que era adicto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de las tijeras intervenidas.

    Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no lo fuere abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benjamín , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 15 párrafo primero en relación con los artículos 16.1º y 62 del vigente Código Penal, que tampoco han sido aplicados.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21, párrafo 2º del Código Penal e inaplicación del artículo 21 párrafo primero en relación con el artículo 20 párrafo segundo del mismo Cuerpo Legal, y por ende, en relación con los artículos 65 a 68, al existir eximente incompleta de drogadicción.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242 párrafo segundo del Código Penal e inaplicación del párrafo tercero del mismo precepto legal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por apreciación indebida del artículo 242.2º del vigente Código Penal y el quebrantamiento del artículo 24.2º, de la Constitución Española, en cuanto hace referencia al principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce por infracción de Ley el primer motivo del recurso, que invoca en su apoyo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega infracción por su no aplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. Entiende el recurrente que los hechos que se le atribuyen no llegaron a consumarse y quedaron en grado de tentativa.

En un motivo que denuncia infracción de Ley, como es el presente, ha de respetarse absolutamente la descripción de hechos que se expresan en la sentencia recurrida. Y, en este caso, en la narración fáctica se distinguen varios momentos en el desarrollo de los hechos: tras el tirón arrebatando del cuello la joya que la perjudicada portaba, el agente del hecho se dá inmediatamente a la fuga, pero es perseguido por la mujer y otra persona en unión de usuarios del metro, que le logran alcanzar, momento en que el perseguido esgrime una tijeras para procurarse la huída, que ahora sí consigue. Pero los servicios de seguridad del metro consiguen posteriormente detenerle. En esta narración se observa que hay un momento en que el acusado logra huir, distanciarse por tanto de sus perseguidores, por lo que, una vez ya libre de persecución, es cuando es detenido por agentes de seguridad. Parece pues, que durante algún tiempo, que no se precisa, pero que pudo ser corto, estuvo en posesión de los sustraído y pudo disponer de ello hasta que, después, es detenido. Ahora bien la doctrina de esta Sala viene afirmando que cuando una persona que arrebata a otra un objeto mueble la introduce en su dominio y obtiene su disponibilidad, aunque sea esa disponibilidad de breve duración o fugaz, ha llegado a tener la disponibilidad de la cosa (sentencias, entre muchas, de 15 de Noviembre y 30 de diciembre de 1.999, y 20 de Marzo de 2.000). En este caso no solo tuvo disponibilidad el agente del hecho sobre el objeto sustraído, sino que, aunque fuera escondiéndolo o arrojándolo, dispuso efectivamente de él, pues no fué encontrado en su poder al ser luego detenido. En tales circunstancias no se puede estimar que proceda aplicar el artículo 16.1 del Código Penal como si la ejecución del hecho no se hubiera concluído y, a efectos de pena, aplicar el artículo 62 del mismo texto legal.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por infracción de Ley se introduce el siguiente ordinalmente de los motivos del recurso, que, como el precedente, invoca para fundarlo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en este, se atribuye a aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 21 del Código Penal y correlativa inaplicación, también indebida, del párrafo 1º del mismo artículo. El recurrente manifiesta que, en lugar de la simple atenuante de drogadicción, debió aplicársele la atenuante eximente incompleta.

Para la apreciación de la eximente determinada por el consumo, entre otros, de drogas o sustancias psicotrópicas que se recoge en el artículo 20.2º del Código Penal han de concurrir dos circunstancias como son: un estado de intoxicación plena por su consumo o una situación de influencia del síndrome determinado por su abstinencia, con efectos en uno y otro caso de impedimento de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para estimar tal eximente como incompleta con efecto de atenuante, la intensidad de las circunstancias antedichas habrá de ser de menor importancia o entidad, de tal modo que la intoxicación alcanzada por el consumo o la intensidad del síndrome derivado de la abstinencia sea menor, así como la de los efectos de ello en las capacidades intelectivas o volitivas. Pero cuando, como aquí ocurre, no hay constatación de que el agente estuviera en una situación de intoxicación por el consumo de droga o de síndrome de abstinencia con los efectos ya dichos de mayor o menor intensidad sobre sus facultades psíquicas, ya que había tomado antes su tratamiento de metadona, la admisión en los hechos de que pueden disminuir sus capacidades volitivas cuando de procurarse droga se trata, y, en el hecho no aparece que se encontrara en tal situación, la atenuante no puede pasar de constituir una atenuante simple del número 2º del artículo 21 del Código Penal, siempre y cuando pueda afirmarse que la realización del hecho delictivo esté causalmente determinada por una grave adicción al consumo de drogas. Por ello fué correcta en este caso la estimación de la atenuante simple realizada en la sentencia de instancia y el presente motivo ha de perecer.

TERCERO

El motivo situado en tercer lugar en el recurso denuncia infracción de Ley, que se alega con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a la que el recurrente estima indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal y, también indebida, inaplicación del párrafo 3º del mismo artículo, porque, dice, no esgrimió las tijeras sino después, cuando fué detenido, pero no para huir y, por otra parte, la entidad de la intimidación ejercida fué de tono menor y debió, por ello, reducirse la pena a la inferior prevista para el delito conforme está facultado el tribunal a hacer en el párrafo 3º citado del artículo del Código Penal mencionado.

En la narración fáctica de la sentencia recurrida se dice que, cuando la perjudicada en el hecho y otras personas que le perseguían le habían logrado alcanzar, es cuando el acusado esgrimió unas tijeras que portaba con el fín de procurarse la huída. Tal redacción de los hechos encaja plenamente en las previsiones del uso de armas o medios peligrosos que en el Código Penal en su artículo 242, párrafo 2º se incluyen. El uso de armas se produce desde que se muestran por alguien en disposición de ser inminente utilizadas para atacar con ellas, que es el sentido que hay que entender para el verbo esgrimir, y, aunque se quisiera negar el carácter de arma de unas tijeras por no ser ese su primordial destino, no cabe duda de que, teniendo zonas cortantes y punzantes, todos comprenden el daño que su utilización contra el cuerpo humano puede producir si, como aquí sucede, se esgrimió ese instrumento contra la dueña de la cosa sustraída y otras personas, que eran todos perseguidores del acusado y este hizo uso de las tijeras para proteger y conseguir su huída, como con ese efecto ocurrió, es patente la corrección de aplicar en el caso la específica agravante por el texto legal contemplada.

En cuanto a la entidad de la intimidación ejercida, aunque esta Sala ha llegado a admitir la posibilidad de que, aun haciendo uso de armas, cabe entender que la intimidación pueda ser de menor entidad, en la práctica resulta bastante difícil que puedan acogerse a la vez la agravación específica y la atenuación facultativa que en el artículo 242 del Código Penal se preveen. Y desde luego no es el caso en el que ahora se considera, en que la eficacia del resultado de esgrimir unas tijeras, intimidando con ello a un grupo de personas, que cesaron por tal causa en la persecución del autor del hecho, es patente que no revistió una entidad menor.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El último párrafo del recurso se introduce con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a tal fín se cita y denuncia quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia. Se introduce este motivo como complemento del motivo anterior y para caso de que este no hubiera prosperado. Dice el recurrente que entre la prueba con que contó el juzgador de instancia no hay la suficiente de que esgrimiera las tijeras sino tan solo de que las portaba en la mano, pero no que las utilizase. Para ello se atiene el actual recurrente a lo manifestado en el juicio oral por la víctima del hecho de que ella vió que llevaba unas tijeras, pero que no la amenazó, y por uno de los miembros de seguridad que le detuvieron, de que vió a gente corriendo tras un hombre que llevaba unas tijeras.

No es admisible en casación pretender sustituir las conclusiones a que llega el juzgador de instancia por las propias y, evidentemente, interesadas del recurrente. Y no lo es sobre todo porque es un procedimiento inútil para el éxito de una pretensión casacional que a él se acoja, porque no es función de esta Sala de casación realizar una nueva y distinta valoración de la pruebas de las que ya hizo el tribunal de instancia, sino tan solo verificar si hubo las pruebas de cargo suficientes para poder dictar una sentencia de condena, que esas pruebas se han obtenido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción sin derivarse de violaciones de derechos o libertades fundamentales y que han sido asumidas y valoradas con criterios de lógica y experiencia descritos, al menos en forma suficiente, en la preceptiva motivación de su resolución.

Pues bien, atendiendo a que la alegación a que se refiere el motivo es la de defecto de existencia de prueba de cargo suficiente para su condena hay que señalar que no basta referirse a expresiones concretas recogidas del acta del juicio oral para concluir que no hubo la suficiente, porque también consta en el mismo acta que la perjudicada dijo que el acusado esgrimió unas tijeras lo mismo que ya había manifestado inicialmente ante el policía en manifestaciones de que se ratificó en el juzgado de Instrucción.

Por ello se comprueba por esta Sala que fué suficiente la prueba de signo acusatorio con que contó el juzgador de instancia para dictar una sentencia de condena y, consecuentemente, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada el ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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