STS 1334/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:5239
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1334/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Eugenio , Gonzalo Y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Eugenio representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, Gonzalo representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos y Iván representado por el Procurador Sr. Lago Pato.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, instruyó sumario 492/99 contra Eugenio , Gonzalo y Iván , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de Marzo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Gonzalo y Iván , ambos mayores de edad, sobre las 8 horas del día 12 de abril de 1999 se dirigieron a la localidad de El Alamo (Madrid) y una vez allí esperaron en las inmediaciones de la sucursal que la Caja Rural de Toledo tiene en dicha localidad, en la CALLE000 nº NUM000 , hasta que llegó a ella Juan Ignacio , empleado de dicha entidad, quien entró en la sucursal. Cuando los acusados observaron que el Sr. Juan Ignacio había desconectado la alarma de las instalaciones, Gonzalo llamó a la puerta abriendo Juan Ignacio a quien solicitó le cambiase un billete de 10.000 pesetas facilitándole aquél el acceso a la sucursal momento en el que Gonzalo sacó una pistola metálica cuyas características no constan y entrando al mismo tiempo, armado con un estilete, Iván , diciéndole ambos que era un atraco, que no tocara ningún botón y que hiciera lo que ellos le decían. A continuación, siempre exhibiendo la pistola y el estilete, obligaron a Juan Ignacio a abrir el cajero automático por su parte interior, cogiendo todo el dinero que contenía, así como el que se encontraba en los cajetines del mostrador de caja, apoderándose de un total de 767.000 pesetas que no han sido recuperadas.

A continuación llevaron a Juan Ignacio hasta el despacho de dirección que carece de ventanas hacia el exterior y que está ubicado al final de la oficina y tras obligarle a sentarse le ataron los pies y el cuerpo al sillón, le maniataron y amordazaron con unos precintos plásticos que le impedían moverse, abandonando ellos la oficina cerrando la puerta a su salida. Unos veinte minutos después llegó a las oficinas otro empleado de la sucursal quien al notar la falta de su compañero revisó las dependencias encontrando a Juan Ignacio en el despacho y en la forma en que había sido por los acusados, procediendo a su inmediata liberación.

Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en distensión en primer dedo de la mano derecha no habiendo requerido para su sanidad mas que una primera asistencia y curando a los 67 días.

Gonzalo y Iván conocían la existencia de la entidad bancaria en la que llevaron a cabo los hechos descritos, sus características y sus sistemas de seguridad al haberles sido facilitados estos datos por el también acusado Eugenio , mayor de edad, quien había trabajado en una empresa de seguridad encargada de revisar el sistema de alarma de dicha sucursal, entre otras, y se los proporcionó conociendo cual era el propósito de aquéllos. El conocimiento de estos datos facilitó el llevar a cabo la sustracción que pretendían.

Gonzalo ha sido condenado en sentencia de fecha 19 de enero de 1990., declarada firme el 8 de octubre siguiente, por un delito de robo con violencia o intimidación a pena de 11 años de prisión. Iván ha sido condenado en sentencia de 10 de abril de 1992, declarada firme el 25 de mayo siguiente, por delito de robo a pena de cuatro años y dos meses de prisión y en sentencia de 18 de febrero de 1993, declarada firme el 18 de marzo siguiente, también por delito de robo a la pena de seis meses de prisión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Gonzalo y Iván como responsables en concepto de autores de: un delito de robo con intimidación, otro de detención ilegal y una falta de lesiones, concurriendo en ambos respecto del primero de los delitos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas siguientes: cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de robo, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de detención ilegal y cuatro fines de semana de arresto por la falta de lesiones y al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales.

Que condenamos a Eugenio como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin que cocurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.

Gonzalo y Iván indemnizaran conjunta y solidariamente a Juan Ignacio en la cantidad de 670.000 pesetas por las lesiones sufridas.

Gonzalo , Iván y Eugenio indemnizarán conjunta y solidariamente los dos primeros, y subsidiariamente el tercero, a la Caja Rural de Ahorros de Toledo en la cantidad de 767.000 pesetas por el dinero sustraído.

Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio , Gonzalo y Iván , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eugenio :

PRIMERO

Se formula en base al artículo 849 nº 2 por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega falta de claridad.

La representación de Gonzalo :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 163.1 del Código Penal.

La representación de Iván :

PRIMERO

Se utiliza la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 163.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Iván

PRIMERO

Este recurrente es condenado por un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos, otro de detención ilegal y una falta de lesiones contra la que interpone un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En la argumentación que desarrolla, consciente de la existencia de la precisa actividad probatoria, argumenta en contra de cada elemento de prueba que el tribunal analiza para restarle capacidad probatoria con olvido de que la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia atento al desarrollo del juicio oral.

Hemos declarado reiteradamente que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta comprobamos que existió actividad probatoria suficiente para afirmar el relato fáctico. Así el único testigo de los hechos, el empleado de la sucursal bancaria reconoce fotográficamente al acusado que ahora recurre y ese reconocimiento es ratificado en el juicio oral. La afirmación del recurrente, en la que refiere la imposibilidad de valorar ese reconocimiento porque no fue prestado a presencia de Letrado que le asistiera, se compadece mal con la doctrina de esta Sala. En efecto, como diligencia de investigación, el testigo reconoció a este condenado y al otro, como autores del robo con intimidación como las personas que realizaron el hecho delictivo. Cuando fueron sometidos a una rueda de reconocimiento se negaron a integrar la rueda, lo que determinó la imposibilidad de su realización. En el juicio oral, su comportamiento contrario a la presencia en el juicio, determinó su expulsión de la Sala de justicia, practicándose la prueba testifical sin la presencia de los acusados y el testigo narró la realización de la identificación. Los acusados con su comportamiento impidieron la realización de la identificación personal por el testigo y éste había efectuado un reconocimiento fotográfico de ellos, para lo que, según narra, le fueron exhibidas una pluralidad de fotografías.

El tribunal también valora que los autores del hecho retiraron las cintas que grabaron el hecho conociendo el sistema de seguridad de la entidad bancaria, sistema que, según declara el coimputado y condenado como cómplice del delito de robo con intimidación, conocían porque él se lo había manifestado. Además, la intervención en el registro domiciliario en la vivienda del otro condenado de cinta aislante y abrazaderas semejantes a los empleados en la comisión de los hechos.

La inexistencia de huellas dactilares no supone la acreditación de la no participación en el hecho del recurrente, sino precisamente que la prueba pericial no ha acreditado la participación en los hechos de los acusados.

La testifical del único empleado presente en el momento del atraco, reconociendo a los acusados como las personas que entraron en la sucursal, es prueba suficiente para afirmar el hecho probado y ha sido valorado por el tribunal de instancia en los términos que figuran en la sentencia de forma racional, conjugando la aplicación de los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 163.1 del Código penal, delito de detención ilegal, argumentando que la privación de libertad del perjudicado duró el tiempo estrictamente necesario para la realización del robo, por lo que debe ser consumido por éste.

El motivo se desestima. La jurisprudencia ha resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de la presente impugnación, por todas STS 408/2000, de 13 de marzo y las que en ella se citan, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Aplicando la doctrina de la jurisprudencia de esta Sala que se deja expresada al caso que en este recurso examinamos, la desestimación procede desde el examen del hecho probado, del que debe partirse en la impugnación. El relato fáctico refiere el desapoderamiento con intimidación del dinero existente en la entidad bancaria, y señala, seguidamente, que "a continuación llevaron a Juan Ignacio hasta el despacho de dirección que carece de ventanas y que está ubicado al final de la oficina y tras obligarle a sentarse le ataron los pies y el curpo al sillón, le maniataron y amordazaron... abandonando ellos la oficina cerrando la puerta a su salida. Unos veinte minutos después.." llegó un compañero de trabajo que liberó al perjudicado. Resulta patente que la privación de libertad excedió del tiempo necesario para la realización del robo. Cuando la privación de libertad se lleva a cabo ya se había consumado el desapoderamiento de los bienes, típico del robo, surgiendo otro bien jurídico atacado, la libertad del perjudicado ya desconectado de la realización del robo.

En otras palabras no resulta inherente a la dinámica comisiva propia del robo con intimidación, sino que la privación de libertad del perjudicado se realiza fuera del contexto del mismo cuando ya no era necesario.

RECURSO DE Gonzalo

TERCERO

Formaliza un primer motivo denunciando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con una argumentación semejante a la vertida por el otro recurrente, esto es, la inhabilidad del reconocimiento fotográfico realizado al tiempo de la investigación de los hechos en la instrucción del atestado.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Como señalamos en el primer fundamento de esta resolución, comprobamos que no pudo llegar a celebrarse el reconocimiento personal de los condenados porque se negaron a integrar la rueda de reconocimiento que el Juez de instrucción había dispuesto de acuerdo al art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el juicio oral, los dos acusados como autores del robo con intimidación fueron expulsados de la Sala de justicia por su comportamiento. No pudo llegar a celebrarse el reconocimiento personal y el tribunal acude a la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada al tiempo de la investigación y tiene en cuenta las declaraciones del testigo que afirma la exhibición de múltiples álbumes fotográficos y la identificación realizada, afirmando en el juicio oral, la identificación como autores del hecho a los que identificó fotográficamente, manifestación que ha sido valorada por el tribunal de instancia. Junto a esa declaración, el tribunal tiene en cuenta que los autores conocían el sistema de seguridad de la entidad bancaria porque el condenado como cómplice, y también recurrente, había participado ese dato cuando trabajaba en una empresa de seguridad, y ese conocimiento se concreta en el hecho de retirar la grabación de la película y en datos que revelaban ese conocimiento. También tiene en cuenta el hecho de que en un registro practicado en el domicilio del recurrente se encontraran cinta aislante y abrazaderas semejantes a las empleadas en el hecho que se enjuicia, dato que permite al tribunal afirmar la existencia de datos periféricos que corroboran la identificación realizada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 163.1 del Código penal. La argumentación que desarrolla es similar a la que ha sido objeto de análisis en el segundo fundamento de esta sentencia y a ella nos remitimos para la desestimación del motivo.

RECURSO DE Eugenio

QUINTO

Este recurrente es condenado como cómplice del delito de robo con intimidación. Formaliza dos motivos de oposición que analizamos.

En el segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque la sentencia no expresa claramente los hechos declarados probados. Refiere la falta de claridad porque la sentencia no expresa la acción que se imputa a este recurrente.

El motivo se desestima. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos declarado que el hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

    Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

  3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

  5. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Desde esa perspectiva analizamos el quebrantamiento que se denuncia. El relato fáctico, tras relatar el robo con intimidación, añade que los autores conocían "la existencia de la entidad bancaria en la que llevaron a cabo los hechos descritos, sus características y sus sistemas de seguridad al haberles sido facilitados por Eugenio ...", es decir se relata la conducta del acusado en la realización del hecho,esto es su aportación a la realización del delito.

    La claridad del relato fáctico hace que el motivo sea desestimado.

SEXTO

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo atinente a la declaración de concurrencia de las atenuantes de embriaguez y de arrepentimiento. Para la estimación del error designa sus propias declaraciones y la pericial médico forense que diagnostica un síndrome de dependencia a alcohol y a la cocaína sin afectación de facultades psíquicas.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; Por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho. Tratándose de prueba pericial ha de designarse una pericia, o varias absolutamente coincidentes, que evidencien un error porque el tribunal, careciendo de otros acreditamentos en la materia de la pericia, se desvíe de las conclusiones expuestas por el perito.

Ninguno de los designados tiene el carácter documental que la vía impugnativa elegida exige. Las declaraciones del acusado están sujetas a la valoración que el tribunal debe realizar de las mismas desde la inmediación en su práctica. Fruto de esa inmediación es la valoración racional que el tribunal realiza para denegar la concurrencia de las atenuantes interesadas en la defensa. Con relación a la pericia sobre las dependencias al alcohol y cocaína, el tribunal valora la pericial y destaca que el acusado, según el informe pericial, se comprometió a aportar al perito, para concluir su informe, las terapias de deshabituación que manifestaba haber realizado, lo que no realizó. De la pericial designada puede resultar acreditada la adicción a sustancias tóxicas pero no resulta una afectación de sus facultades psíquicas que le impidieran conocer, en alguna medida, la ilicitud de su acto o actuar conforme a esa comprensión ni que esa adicción fuera causal a la realización de su contribución al delito enjuiciado. En otras palabras no resulta de la pericial ninguna afectación de las facultades psíquicas que permitan la declaración de concurrencia de una atenuación basada en una menor culpabilidad en la realización de la acción.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Eugenio , Gonzalo y Iván , contra la sentencia dictada el día 15 de marzo dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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