STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 45 de 2000, contra Juan Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 4ª) que, con fecha seis de octubre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 18 de enero de 2000 el acusado Juan Antonio , ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme el 14 de septiembre de 1995 por los delitos de robo con violencia a las penas de 4 años y 3 meses de prisión y a la de 2 años de prisión por cada uno y en otra Sentencia firme el 18 de febrero de 1997 por otro delito de robo a la pena de 1 año de prisión, se dirigió a la finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Valencia, y penetró en la misma donde rompió la botonadura del ascensor para hacer el puente, lo que ocasionó daños tasados en 74.843 ptas., rompiendo cerraduras para acceder al garaje, en una de las cuales dejó huella de su pulgar, donde se escondió tras los coches allí aparcados hasta que llegó al garaje Arturo , vecino de la finca, que conducía el vehículo de su propiedad X-....-IF , al que abordó el acusado cuando iba a salir, habiéndose colocado un pasamontañas para no ser identificado y exhibiendo un cuchillo con el que intimidó al vecino y le exigió que le diera todo lo que llevaba ante lo que le entregó la cazadora, un reloj de pulsera, un teléfono móvil y las llaves de su domicilio, lo que se tasó en 65.000 ptas. y otras 18.000 ptas. en efectivo así como una tarjeta VISA de BanCaja, de la que el Sr. Arturo facilitó un número falso, intentando salir el acusado del garaje manipulando el portón, no consiguiéndolo, por lo que volvió al vehículo y a punta de cuchillo obligó al antes citado a que se introdujese con él en el coche y golpease con él el portón de salida, lo que hizo, y se ocasionaron al portón daños por importe de 47.063 ptas. ante lo cual se abrió la puerta alejándose el vehículo, conducido por su propietario, hasta que llegó a la calle Mariano Ribera, donde el acusado ordenó a Arturo que se introdujese en el maletero, le diese las llaves del vehículo y el número de tarjeta con la advertencia de que de ser incorrecto volvería, ante lo cual le dió el verdadero, cerrando el acusado el maletero y marchándose a un cajero donde hizo tres extracciones de 50.000 25.000 y 25.000 ptas., que la entidad BanCaja ha devuelto a su propietario.

Sobre las 22:15 horas un viandante oyó los ruidos que hacía el que estaba dentro del maletero y pidió auxilio que fue prestado por los bomberos que liberaron a Arturo , ocasionando desperfectos en el vehículo por importe de 12.624 ptas., que ha indemnizado la Compañía Mapfre.

Se ocasionaron también perjuicios al Sr. Arturo al sustituir la cerradura de casa por importe de 23.000 ptas. que le ha indemnizado, así como por los demás objetos de los que fue privado, la Compañía Royal Sur Alliance por importe de 50.000 ptas., reclamando sólo 38.000 ptas.

Cuando el acusado fue detenido y estaba en los sótanos del Juzgado de Guardia, al abrirse la puerta del ascensor que lo bajaba a calabozos, salió corriendo, dando un empujón al guardia que lo custodiaba, sin llegar a la puerta de salida a la calle ya que fué cogido por le mismo guardia que no había sufrido daño alguno y salió en su persecución de manera inmediata.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Antonio del delito de quebrantamiento de custodia, del que venía acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas.

    Por el contrario, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo acusado Juan Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz en ambos delitos y de reincidencia en el robo, a dos penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, una por cada delito, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 2/3 de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, la cantidad de 121.096 ptas. y a Arturo en la de 38.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Juan Antonio , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 5 de la LOPJ, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que la sentencia condenatoria se fundamenta en una prueba de cargo insuficiente, pues no existe prueba directa de su participación en el delito y únicamente le acusa un indicio único consistente en la presencia de su huella dactilar en el lugar del robo, lo que no permite obtener una conclusión fiable.

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, 25 de enero y 15 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

SEGUNDO

En el caso actual concurre, sin embargo, un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa". En efecto, como destaca el Tribunal de instancia, las huellas dactilares del recurrente se encontraron en el lugar de los hechos, pero no en un sitio cualquiera, sino precisamente en la cerradura que forzó el ladrón para poder penetrar en el lugar del delito.

Como ha señalado esta Sala, en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( entre otras, las de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa - o más bien cabria decir plena - en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999).

TERCERO

En consecuencia la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Pues bien en el presente caso no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la conclusión del Tribunal sentenciador es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna.

En primer lugar la huella fué localizada de modo inmediatamente posterior al hecho por la policía judicial especializada, y se encontraba situada precisamente en la cerradura que necesariamente tuvo que manipular el ladrón para forzar la entrada en el lugar del hecho, no apareciendo otras huellas significativas. Es decir que no es plausible pensar que por el lugar y el momento de su descubrimiento pudiese haberse impreso casualmente, constituyendo una conclusión prácticamente necesaria que fué el ladrón quien, al manipular la cerradura para forzarla, dejó en ella su huella dactilar. Esta Sala ya ha considerado en ocasiones recientes la aparición de la huella dactilar precisamente en el lugar donde se ha realizado la fractura como un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena (sentencia de 5 de mayo de 1999, núm. 706/1999, entre otras).

CUARTO

En segundo lugar el recurrente no tiene relación alguna con la vivienda donde se encontraba el garaje cuya entrada fue forzada, por lo que no puede pensarse que hubiese dejado la huella al manipular la cerradura casualmente. No se trata de una huella dejada en un bar o en la parte exterior o libremente accesible de un establecimiento público, sino en un lugar cuyo acceso y proximidad se reserva para los usuarios. Por ello es necesario concluir que si las huellas de una persona totalmente ajena, - ya condenada, por cierto, por otros robos anteriores, aunque este antecedente no lo tomemos en consideración más que a los efectos de valorar que se trata de alguien con experiencia - , se encuentran impresas en la cerradura y ésta resulta forzada, la aparición de las huellas no es casual sino que se debe precisamente a la manipulación necesaria para obtener la fractura del lugar por donde penetró el autor del robo.

En el caso actual concurre además la circunstancia especial de que el acceso al garaje no se realizó por el portón exterior, que da a la calle, sino por la puerta interior que permite acceder al mismo desde el ascensor, después de que el ladrón rompiese también la botonadura del ascensor para hacer un "puente". Se trata, por tanto, de un lugar totalmente inaccesible a los extraños por lo que solamente siendo el autor del hecho pudo tener el recurrente acceso a la cerradura donde dejó su huella dactilar. Esta Sala ya ha considerado en ocasiones recientes la aparición de la huella dactilar en un lugar no accesible al público como un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena ( Sentencia de 19 de junio de 2000, núm. 1093/2000).

QUINTO

En tercer lugar el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la cerradura forzada, es más ni siquiera niega haber fracturado la cerradura y haber realizado el robo limitándose a afirmar que "no lo recuerda". Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, y que el acusado tiene derecho a no declarar o a no declararse culpable sin que este silencio pueda interpretarse en su contra, conforme al principio "nemo tenetur". Pero, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, - y las huellas dactilares indudablemente lo son - la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 1999 (núm. 918 / 1999) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755 / 2000), entre otras, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, - como la hay en el caso enjuiciado- y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

SEXTO

En el caso actual ha de recordarse que no nos encontramos ante un mero robo con fuerza, sino que el acusado, llevando la cara tapada por un pasamontañas, se escondió entre los coches del garaje hasta la llegada de un vecino de la finca. Entonces le amenazó con un cuchillo, le despojó de todos los objetos de valor que portaba, y le secuestró seguidamente para obligarle a que le condujese en su vehículo a un cajero automático, exigiéndole amenazadoramente la entrega de la tarjeta y del "pin" o número secreto con el que obtuvo cien mil pts del cajero, y dejando finalmente a la víctima encerrada en el maletero del coche, con total y absoluta desconsideración por su integridad, libertad y dignidad.

Se trata de unos hechos difíciles de olvidar, frente a los que el acusado no enfrenta una rotunda negativa sino que admite implícitamente la posibilidad de su ejecución al mantener una postura no negatoria, alegando en el acto del juicio oral no recordar si realizó el robo, pese a que el juicio se celebró pocos meses después de ocurrido el hecho. Pues bien el Tribunal sentenciador puede valorar racionalmente las pruebas concurrentes contrastándolas con esta ausencia de negativa y la escasa consistencia de la manifestación exculpatoria, obteniendo la firme convicción de la culpabilidad del acusado, como así sucedió en el caso actual. Esta Sala ya ha considerado en otra ocasión muy similar la huella dactilar como un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena ( Sentencia de 5 de octubre de 1998, núm. 1140/1998) frente unas declaraciones del acusado, "que no son terminantes, pero que han podido ser valoradas, por el Tribunal de instancia que lo vio y oyó, como un implícito o quizá velado reconocimiento de culpabilidad", en un supuesto en que el acusado manifestó en el juicio oral "no saber" si había realizado el hecho.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

733 sentencias
  • STS 1317/2004, 16 de Noviembre de 2004
    • España
    • 16 Noviembre 2004
    ...por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción y racionalmente deducida de la prueba practicada (sTS. 29.10.2001). Así se pronuncia la sTS. 15.3.2002 al decir "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pr......
  • STS 77/2007, 7 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 7 Febrero 2007
    ...del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza per......
  • STS 825/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Julio 2009
    ...por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada (STS. 29.10.2001 ). En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso......
  • STS 688/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Septiembre 2013
    ...que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ). El motivo por lo razonado, deviene DECIMO SEGUNDO El motivo noveno por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, al amp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Indicios y presunciones judiciales
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte tercera. La instrucción
    • 5 Septiembre 2022
    ...que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001)». En resumen, por tanto: La carga de la credibilidad del contraindicio recae sobre el acusado; Pero tal falta de credibilidad no tiene val......
  • Derecho procesal penal. Cooperación judicial penal internacional
    • España
    • La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales Parte III
    • 1 Enero 2005
    ...del Tribunal Supremo (como entre otras, por citar algunas de las más recientes, las SS.T.S 17-11-2000, 11-12-2000, 25-1-2001, 29-10-2001. 15-2-2002, 13-9-2002 y la n.º 1113, de 9-10-2004). Básicamente serían, desde un punto de vista material, los Los indicios deben estar plenamente acredita......
  • Las diligencias policiales de investigación
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...inocencia aún sin otras pruebas de cargo. Así, el ATS de 21 de mayo de 2009, Recurso: 10174/2009, F.J. 1º, establece: »Como recuerda la STS. 29.10.2001 y ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias en las que se ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR