STS 1840/2001, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2001
Número de resolución1840/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Diego y Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de robo con intimidación, daños y detención ilegal, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado nº 73/2000, contra Diego y Jose Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda con fecha cinco de Octubre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como hechos probados en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados Diego y Jose Francisco , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y condenado, entre otras, en sentencias firmes de 3/07/91 por dos delitos de robo a sendas penas de 5 años de prisión menor, 11/01/93, por robo, a 2 meses de arresto mayor, 9/06/93 y 19/09/96, a penas, respectivamente, de 2 años, 4 meses y un dia y 4 años y und ía y 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor, por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno; de 26/06/96, por robo, a pena de multa y de 8/10/96, a 1 mes y 1 día de arresto mayor por utilización ilegítima de vehiculo de motor ajeno, sobre las 23,15 horas del 5/01/00, cuando Elvira trasladaba efectos desde el karaoke de su propiedad, sito en la Avda.DIRECCION000 , NUM000 de Alicante hasta el turismo de la que es titular, I-....-FD , estacionado en las inmediaciones, fue abordada por los acusados, esgrimiendo Jose Francisco un cuchillo de 32 cm. que portaba, agarrando con la otra mano a Elvira , obligándole a tumbarse en el suelo del vehículo, mientros el otro acusado entraba en el local y se apoderaba de la caja registradora, que depositó en el turismo Opel Kadeett F-....-FH en el que habían llegado al lugar. Tras cerrar el karaoke con las llaves de la propietaria, obligaron a ésta a acompañarles en su vehículo, conducido por Jose Francisco , siendo seguidos por el otro acusado en el turismo matrícula de Valencia, que había sido sustraído a su propietaria, María del Pilar , ignorándose la forma y autoría, en la c/ DIRECCION001 de esa ciudad en hora no determinada, posterior a las 8 del día 4 anterior. Se dirigieron a un descampado cercano, donde ordenaron a Elvira introducirse en el maletero del Opel para dejarla allí encerrada mientras volvían al local para buscar cosas de valor. Ante los ruegos de la víctima, la encerraron en el habitáculo, quedando Diego custodiándola mientras Jose Francisco volvía al karaoke, regresando al rato al no haber ac ertado a abrir el estacionamiento. Entonces decidieron trasladarla con ellos al karaoke, encerrándola en el almacén con los ojos tapados. A continuación forzaron la máquina de tabaco y cabina telefónica del local, apoderándose del metálico que contenía, ignorándose la cantidad. Tambien se apoderaron de las tarjetas de crédito de Elvira y de efectos tasados en 94.800 pts. Mientras realizaban el registro del establecimiento se personó una amiga, haciendo los acusados salir a Elvira , bajo la amenaza del cuchillo, hasta la puerta para indicarle se marchara, lo que así hizo, volviendo después a encerrarla. Con lo sustraído, abandonaron el lugar, tras cerrar con llave la puerta de acceso al establecimiento, en los dos turismo referidos. A continuación, prendieron fuego al turismo F-....-FH , tasado en 100.000 pts. en el Km. 4 de la CV-775, término de El Campello, quedando calcinado. El vehículo propiedad de Elvira , tasado en 3.800.000 pts. apareció abandonado, con daños no tasados, en el Albir el día 11/01/00".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Diego y Jose Francisco , como autores responsables del delito de ROBO con intimidación, daños y detención ilegal, ya mencionados, con concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado Jose Francisco como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Jose Francisco , CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con intimidación, CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal y multa de 18 meses y cuota diaria de 200 pts. por el delito de daños y a Diego , TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de robo con intimidación, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal y seis meses de multa con cuota diaria de 200 pts. por el delito de daños y pago de las costas. Ambos condenados deberán indemnizar solidriamente a María del Pilar en 100.000 pts. y a Elvira , en 94.800 pts. y el valor de tasación de los daños causados en el turismo y establecimiento de su propiedad, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena.- Abonamos a dichos acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago, y si carece de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiria, un arresto de 10 días el Sr.Jose Francisco y 3 días el Sr.Diego .- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J. haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Diego y Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Diego y Jose Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo del art. 850 nº 1 de la L.E.Cr. por denegación de las pruebas pertinentes, admitidas y debidamente propuestas para las declaraciones testificales que se indican, sin acceder a la suspensión interesada del juicio oral y para la comparecencia de los mismos y prestación de sus declaraciones consideradas esenciales. Segundo.- Al amparo del art. 851.1º de la L.E.Cr. por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados, conteniéndose contradicciones entre ellos y consignándose conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como se indica. Por infracción de Ley: Primero.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. por infracción legal consistente en la indebida apalicaicón del art. 163.1 del Código Penal, en relación con los arts. 237, 238.3 y 242 del mismo Código, por las variadas contradicciones de la víctima sobre la supuesta existencia independiente de un secuestro de su persona y procediendo englobar la violencia o intimidación de su misma persona en un exclusivo delito de robo de los referidos artículos. Segundo.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción legal consistente en la indebida aplicación del art. 263 del Código Penal y en relación a los arts. 237, 238.3 y 242, aplicados correctamente sobre el delito de robo, así como en relación a los arts. 109 y siguientes del mismo Código sobre la responsabilidad civil derivada del delito que si ha sido de igual forma indebidamente aplicado. Tercero.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, según consta en documentos de denuncia de los hechos, declaraciones de los acusados y Acta del juicio oral, de los que se desprende la ausencia de carga de prueba para la inculpación de los diversos delitos por los que los acusados han sido condenados. y Cuarto.- Al amparo del art. 849.-2 del art. 5.4 de la LOPJ. y nuevo artículo 852 de la L.E.Cr., en redacción dada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, en su disposición final duodécima, por infracción de ley consistente en la infracción del principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y por la indefensión causada, conculcando el del art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto, el mismo pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, tanto los de quebrantamiento de forma como los de infracción de ley y precepto constitucional; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma alegan los recurrentes en el primero de los motivos que articulan, por la vía del art. 851-1º L.E.Cr. la denegación de un medio de prueba pertinente, propuesto y admitido en su día, integrado por las declaraciaones de tres testigos.

  1. El Tribunal de origen, a pesar de haber admitido la prueba en su momento, la deniega en el acto del juicio, razonando, que se ignoraban los aspectos que se pretendían acreditar con ella, reputándola, por consiguiente, superflua.

    Nos hallamos ante la cuestión tantas veces abordada por esta Sala, relativa a la prueba pertinente y prueba necesaria.

    Recordemos la doctrina sentada sobre este particular:

    "Nos dice la S. de 24 de octubre de 2000 que "ya reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Hamnos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente porque su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. TC. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc.etc).

    Es preciso distinguir, por tanto, -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000- entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia.. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

    En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000".

  2. Analizando lo ocurrido en el plenario, es inocultable el propósito de los acusados de provocar la suspensión del juicio a toda costa, acudiendo a cualquier subterfugio legal que diera cobertura a tal pretensión.

    De la lectura del acta del juicio oral aparece que la defensa, al inicio del plenario, solicitó la suspensión por falta del informe sicológico del autor del hecho, suspensión que fue denegada por encontrarse tal informe unido a autos.

    En el momento de la denegación de la prueba testifical, no aducen los recurrentes sus propósitos probatorios, desconociendo si tal prueba era esencial de descargo (art. 746-3 L.E.Cr.) o por el contrario inútil e innecesaria.

    En dicho acto no realiza protesta alguna, ni formula las preguntas pertinentes., ni invocan indefensión.

    En esta hora todavía se desconcen los extremos que pretendían probar. Y desde luego es inaceptable, la afirmación que realiza, que si la Audiencia desconocía los motivos, por los cuales se interesaba su práctica, debió averiguarlo. El Tribunal, dentro de la fase acusatoria del proceso, debe resolver las peticiones de las partes, pero no indagarlas por su cuenta.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

También por la misma motivación (quebrantamiento de forma) denuncian el vicio "in procedendo", que ampara el art.851.1º de la L.E.Cr., por no expresarse en la sentencia de forma clara los hechos que se consideran probados, por existir contradicciones en los mismos y por consignarse conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Constituyen tres motivos diferentes, que los recurrentes debieron razonar y explicar en qué consisten las infracciones que alegan.

    En el escueto desarrollo del recurso, parece ser que la razón de fondo de tal censura es la incorreción, que en su opinión se produce, cuando en el factum se afirma que los acusados se apoderaron del metálico ignorándose la cantidad. Después se añade que se apoderaron de efectos tasados en 94.000 pts.

    Más, de una simple lectura de los hechos probados, queda desvanecida la presunta contradicción.

    La indeterminación de la cantidad sustraída, se refiere al dinero que pudieran obtener, consecuencia exclusiva del forzamiento de la máquina de tabaco y de la cabina telefónica. pero además de ello se apoderaron de tarjetas de crédito y de efectos (éstos sí) tasados en 94.000 pts.

  2. Consideran también falto de claridad el relato histórico de las sentencias cuando se afirma que los inculpados abandonaron el otro turismo que utilizan con daños sin tasar.

    La circunstancia no tiene la menor influencia en la decisión del proceso, ya que no existe ninguna pretensión en la que se solicite indemnización por tal concepto. De los que se solicitan, la Audiencia Provincial, realiza los congruentes pronunciamientos. Pero aunque se solicitara es susceptible de determinación en ejecución de sentencia, si así lo hubiere determinado la Sala sentenciadora de instancia.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el apartado de los reproches por estimar infringidos preceptos penales sustantivos, consideran en primer término, al amparo del art. 849.1º, indebidamente aplicado el art. 163-1º del C.Penal, en relación a los arts. 237, 238-3º y 242 del mismo cuerpo legal. No cabe, según su criterio, castigar independientemente el secuestro. Éste debe englobarse en la violencia e intimidación vertebradora del tipo de robo violento.

  1. Es evidente que la privación de libertad de la víctima, en sí misma considerada, no forma parte como elemento configurativo del delito de robo violento; pero no es menos cierto que los actos de fuerza física o material o intimidatorios o amenazantes, producen una inevitable paralización o inmovilización del sujeto pasivo del delito, indispensable para culminar los propósitos apoderativos del autor. De ahí, que esa transitoria privación de libertad, limitada al momento de la aprehensión de las cosas, debe quedar absorbida por el robo, en tanto en cuanto no exceda del tiempo empleado en la realización de esta clase de infracciones.

    Cuando la privación de libertad deambulatoria del expoliado rebasa y va más allá de lo imprescindible para hacerse con las cosas ajenas apetecidas, estamos ante dos infracciones penales diferentes, bien en concurso ideal o real, según los casos. En la primera hipótesis, la detención o inmovilización de la víctima, debe contribuir a facilitar los actos apoderativos; el segundo caso, se daría, cuando la privación de la libertad se produce, despues del atraco o fuera de él.

  2. En el caso que nos ocupa los dos acusados interrumpieron los actos depredatorios que estaban realizando en el Karaoke, propiedad de la víctima y la metieron en el coche desplazándose a un lugar de las cercanías del local. Allí, privada de libertad, se la intenta encerrar en el maletero del coche, circunstancia que no llega a producirse por una reacción histérica de oposición de aquélla, que adujo un gran temor claustrofóbico. Uno de los acusados regresa al "Karaoke" y no puede acceder al estacionamiento y vuelve al lugar donde se halla inmovilizada y vigilada por el otro. En todo este lapso de tiempo no se ejecutan actos apropiativos, y sin embargo la privación de la libertad deambulatoria de la persona robada, continuaba.

    Posteriormente es traslada al local de su propiedad y entonces prosiguen los actos de expolio, para finalmente cuando abandonan los acusados el lugar de los hechos, dejar encerrada a la víctima en una habitación interior, que la Guardia Civil, cuando llegó allí avisada por la amiga de la perjudicada que se había percatado de lo que ocurría en el referido Karaoke, tuvo que descerrajar apalancando la puerta para librar a la ofendida, del encierro padecido.

    Este último periodo de privación de libertad, después de la consumación del hecho, era innecesario, y además posterior al robo.

    El motivo no debe merecer acogida. Los hechos integran dos delitos diferentes, precisamente, por exceder la privación de libertad o secuestro de la víctima de las necesidades ejecutivas del delito de robo.

CUARTO

Denuncia la parte recurrente nueva infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), ahora referida a la indebida aplicación del art. 263 del C.Penal, en relación con los arts. 237, 238-3 y 242 del mismo cuerpo legal, aplicados correctamente sobre el delito de robo y en relación con el art. 109 del mismo texto que ha sido incorrectamente aplicado en defecto de prueba.

  1. En esos términos confusos construye el recurrente el motivo en cuestión. Su desestimación viene impuesta por el respeto más absoluto hacia los hechos probados, dada la vía casacional escogida.

    En hechos probados se afirma que "los acusados prendieron fuego al vehículo quedando calcinado".

    El Tribunal así lo entendió en inferencia racional, ya que en esa madrugada y un par de horas posteriores al atraco, se detectó el incendio, por la Policía local de Campello. La Guardia Civil al concurrir al lugar pudo relacionar el vehículo, con el robo acabado de cometer. Las cosas sustraídas, previamente se sacaron del vehículo; luego no fue el incendio algo fortuito. Además un coche, sin valor, no lo quema nadie, sin propósito alguno, precisamente a aquellas horas de la madrugada.

    Mas, al no realizar el reproche el recurrente sustentado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, habrá que estar a la apodíctica afirmación del factum de que el coche lo quemaron los recurrentes.

  2. Por otro lado y en cuanto a la valoración efectuada del turismo, a efectos de la calificación jurídica como delito de daños (263 C.P.), nada tiene que ver que el vehículo hubiera sido precedentemente robado o hurtado, hechos que no pueden ser imputados a los acusados, por cuanto la valoración del mismo la verifica el perito partiendo del estado previo en que aquél se encontraba. La cifra de 100.000 pts., exigua para un vehículo que todavía circula, fue aceptada y asumida por el Tribunal, en su calidad de perito de peritos.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º, por error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos obrantes en autos, debe ser igualmente rechazado sin mayores argumentaciones.

La parte recurrente cita como documentos: la denuncia de los hechos, las declaraciones de los acusados y el acta del juicio oral, los cuales no deben reputarse como tales a efectos casacionales, según una reiterada y abundante jurisprudencia emanada de esta Sala, que por su notoriedad excusa de toda cita.

Por si fuera poco, el modo de articular el motivo aboca al fracaso, pues ni razona en qué consistió el error, ni designa los particulares de lo que entiende por documento, que pueda mostrar el denunciado error (art. 855-2º L.E.cr.)

SEXTO

Por último y con amparo en el art. 849-2º L.E.cr. (erróneamente invocado) y por el 5-4º L.O.P.J., que es el procedente, aduce infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige el acreditamento de los hechos integrantes de la figura delictiva que se le imputa y su participación en ella, a traves de prueba obtenida con pleno respecto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometido el hecho por el autor al que favorece la presunción.

    Todavía la revisión casacional alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

    Comprobados tales extremos no cabe reinterpretar los hechos, ni encudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el factum ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado o acusados. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que este Tribunal de casación se halla privado (art. 741 L.E.Cr.)

  2. En el caso de autos las pruebas fueron contundentes e irrefutables.

    El recurrente Jose Francisco , reconoció los hechos en el plenario. En particular, afirmó ante la Sala haber violentado e intimidado con un cuchillo de grandes dimensiones a la víctima, haber penetrado en un local de ésta y haberla conducido a un descampado. La víctima además le reconoció antes del juicio y durante el juicio oral ratificó la identificación realizada. Sus huellas aparecieron en el vehículo sustraído.

    El acusado Diego , también pudo ser perfectamente reconocido por la ofendida; apareció una huella digital suya en el local donde se desarrollaron los actos depredatorios; se le incautó un mechero que la ofendida reconoció como suyo y fueron hallados en su poder objetos, que se ajustan a la descripción de los sustraídos, aunque en el momento del juicio, por razones de fuerza mayor, no habían podido ser identificados por su propietaria, víctima de los hechos.

    Con todo ello el motivo carece de fundamento y no debe merecer acogida.

    El recurso debe ser rechazado, haciendo expresa imposición de costas a los recurrentes, de conformidad al art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Diego y Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha cinco de octubre de dos mil, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con intimidación, daños y detención ilegal, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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