STS 693/1997, 17 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1997
Número de resolución693/1997

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salogre, en el que es recurrido "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.426/91, en virtud d demanda formulada por Doña Teresa, contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." y Don Javier, éste último declarado rebelde, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que declare que las fincas embargadas en el presente procedimiento son propiedad de la Sociedad de gananciales, que la deuda de Don Javiertiene carácter privativo y, por tanto, decrete el alzamiento del embargo sobre dichas propiedades, expidiendo el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Carmona, ordenando la cancelación del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones con expresa imposición de las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Banco Español de Crédito, S.A." se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa de la actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en definitiva, tras la tramitación legal que corresponda y recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, se sirva dictar sentencia estimando la excepción planteada por esta parte o en su defecto y en todo caso se desestime la demanda deducida de contrario, absolviendo de la misma a mi representada y declarando en consecuencia la subsistencia de la anotación del embargo causado por mi parte en relación con los inmuebles reseñados en el escrito de demanda, objeto de la tercería, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 14 de Febrero de 1.992 se acordó declarar en rebeldía al demandado Don Javier, por haber transcurrido el término para contestar la demanda, sin que lo hubiera verificado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Ostos Osuna, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", representada por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta, y Don Javier, declarado rebelde, sobre tercería de dominio de dos fincas sitas en Carmona, inscritas como fincas registrales números NUM000y NUM001, y descritas más detalladamente en el fundamento de derecho primero de ésta resolución, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Teresacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salogre, en nombre y representación de Doña Teresa, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo que previene el artículo 1.385 del Código Civil, en relación con el artículo 1.361 del mismo cuerpo legal y 24 de la Constitución".

Segundo

"Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.365, 1.366, 1.367 y 1.378, todos ellos del Código Civil en relación con el artículo 349 del Código de Comercio".

Tercero

"Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 1.373 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de nuestra Constitución".

CUARTO

Admitido y recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día OCHO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Teresapromovió tercería de dominio contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." y Don Javier, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que las fincas embargadas en el juicio ejecutivo 926/86 son propiedad de la sociedad de gananciales, y que la deuda del Sr. Javiertiene carácter privativo, y, por tanto, decretase el alzamiento del embargo sobre dichas propiedades, expidiéndose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Carmona, y ordenándose la cancelación del mismo, y condenase a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones, cuyas pretensiones tenían como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El 17 de Noviembre de 1.986 se practicó diligencia de embargo contra los bienes de Don Javieren autos de juicio ejecutivo número 926/86, embargándose, entre otros bienes, una finca sita en Carmona, carretera nacional NUM002, Km. NUM003, registral número NUM000, y un piso, letra NUM004, en planta NUM005del bloque de viviendas, sito, también, en Carmona, calle DIRECCION000, registral número NUM001-, - Respecto a ambas fincas registrales, la primera de ellas fue adquirida por Don Javierpara la sociedad de gananciales, y la segunda pertenece, por título de compra, a la actora, quien la adquirió de Don Luis Pablo, siendo pagada con dinero privativo suyo - y - A lo largo de todo el proceso ejecutivo, en ningún momento se ha llegado a notificar a la actora la existencia del mismo, negándosele la oportunidad de utilizar los correspondientes recursos y causas de oposición previstos legalmente, encontrándose entre estas posibilidades, la prevenida en el artículo 1.373 del Código Civil. Las pretensiones así ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, en sentencia de 23 de Julio de 1.992, en la que se absolvió a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas, que fue confirmada por la dictada, en 19 de Abril de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Teresaa través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso permiten ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción, por inaplicación, del artículo 1.385 del Código Civil, en relación con su artículo 1.361 y 24 de la Constitución; la infracción, también, por inaplicación, de los artículos 1.365, 1.366, 1.367 y 1.378 del Código Civil, en relación con el 439 del de Comercio, y la infracción de los artículos 1.373 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución, y el desarrollo argumental de los mismos cabe resumirle así: - Las sentencias de instancia negando la legitimación de la recurrente, en su condición de miembro de la sociedad legal de gananciales, para interponer la tercería, con relación a bienes de carácter ganancial por deudas del marido, infringe el párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil, así como una doctrina representada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que han venido a delimitar la naturaleza y ámbito de la tercería de dominio, siendo de citar las sentencias de fechas 29 de Octubre de 1.984; 15 de Febrero de 1.985; 20 de Febrero y 9 de Julio de 1.987; 11 de Abril de 1.988; 20 de Marzo de 1.989, y 12 de Junio y 16 de Noviembre de 1.990 (motivo primero) -, - Es clara la naturaleza gratuita del negocio, aval en una póliza de crédito mercantil, otorgado por el marido -, - Este tipo de fianza requiere para que afecte a los bienes comunes, el consentimiento de ambos cónyuges y no el simple conocimiento, (Sentencias de 19 de Enero de 1.987 y 2 de Julio de 1.990) -, - No cabe duda alguna sobre que la prestación del aval, de ninguna forma redunda en interés de la familia, al estar probado que el marido de la recurrente prestaba sus servicios en la Cámara Agraria Local de Carmona en calidad de funcionario, sin que ni tan siquiera dependiera de la misma, sino del correspondiente organismo estatal -, - En este punto es de citar la sentencia de 16 de Noviembre de 1.990 que en su supuesto similar estima la pretensión de la tercerista (motivo segundo) -, - La entidad ejecutante solicita la notificación a la esposa, pero se hace en la persona del marido, por lo que la recurrente no tuvo ocasión en el ejecutivo de instar lo prevenido en el artículo 1.373 del Código Civil, encontrándose en un auténtico estado de indefensión - y - La referida notificación no cabe realizarla en la persona del marido (motivo tercero) -.

TERCERO

En atención a la redacción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la configuración de las tercerías de dominio viene dada a que, por su objeto, sólo permiten discutir, dentro de su ámbito, los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado, sin que quepa discutir cualquier otro tipo de cuestiones, por ello, cuantas consideraciones se hacen en el recurso acerca de la naturaleza y caracteres del aval prestado por el meritado ejecutado, Sr. Javier, y de la índole y calificación de las obligaciones que él contrajo, resultan ajenas a la propia tercería y, en sentido estricto y en principio, se tratarían de cuestiones que no es posible discutir en ella, lo cual, determina, de por sí, la falta de fundamento de atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido los artículos 1.385, 1.365 y 1.366, del Código Civil, en relación con los 439 y 441 del Código de Comercio, así como la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias citadas en el recurso.

CUARTO

Circunscribiéndose al tema concreto que es objeto de la tercería que nos ocupa, conviene resaltar que en la instancia resultó acreditado el carácter ganancial de los bienes embargados en el juicio ejecutivo, en cambio, no constó probado que la esposa-actora conociera todos los hechos en que se fundó el procedimiento de tercería, lo cual plantea el problema del alcance y significación que debe concederse a la diligencia de requerimiento y embargo que en el ejecutivo se llevó a cabo en la persona del marido-ejecutado, en cuanto que la misma es del siguiente tenor: "A instancia del portador en este acto, se pregunta por la esposa del deudor Doña Teresa, manifestándose por el demandado que no se encuentra presente, por lo que se le notifica el embargo causado y existencia del procedimiento, con entrega de copias simples para que las haga llegar a poder de la misma a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo que ofrece cumplir siendo enterado de las obligaciones que en ello contrae". La lectura de la referida diligencia evidencia que se practicó con arreglo a las prescripciones legales y con observancia de los preceptos rituarios 261, 262, 266 y 268 en orden a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, es decir, que formalmente la diligencia fue válida, pero ello no es suficiente en punto al material y efectivo conocimiento que debe tener el cónyuge de la parte ejecutada en un juicio ejecutivo respecto a los bienes comunes que resulten embargados, conocimiento que ha de quedar plenamente acreditado a fin de poder desvirtuar las reclamaciones posteriores efectuadas en un procedimiento de tercería, y la realidad y necesidad de ese conocer se infiere del texto de los artículos 1.373 y 144 del Código Civil y Reglamento Hipotecario, respectivamente, pues, de lo contrario, se podía originar al cónyuge-demandado una auténtica situación de indefensión, la que no desaparecería por la responsabilidad en que hubiera incurrido el cónyuge-demandado ante la falta de poner en conocimiento del otro el hecho del embargo.

QUINTO

Aún cuando determinada doctrina jurisprudencial mantiene que en razón a la naturaleza ganancial de los bienes embargados, la esposa no puede ser considerada tercero a los efectos del procedimiento de tercería, siendo de citar las sentencias de 26 de Enero de 1.985; 26 de Septiembre de 1.986 y 27 de Junio de 1.989, no cabe olvidar que, a diferencia de la reivindicatoria, en la acción de tercería no se trata de declarar, ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, excluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone, ineludiblemente, la exigencia de que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que, con relación a dicho crédito, tenga la condición de tercero, como, así viene declarado en diversas sentencias, entre ellas, las de fechas 29 de Octubre de 1.984; 15 de Febrero de 1.985; 21 de Noviembre de 1.987; 11 de Abril de 1.988 y 20 de Marzo de 1.989, y semejante doctrina, tiene su complemento en la sustentada por la sentencia de 16 de Noviembre de 1.990, al declarar que la situación de tercero ha de admitirse que concurre en la esposa a espaldas de la cual se constituyó la obligación acreditadamente no ganancial, determinante del ejecutivo en el que se embargan bienes de esta naturaleza, sin que en salvaguarda de sus derechos sobre el inmueble común trabado, le fuese notificada ni siquiera la pendencia del procedimiento contra su consorte.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden son suficientes, de por sí y sin necesidad de mayores razonamientos, en cuanto a concluir que el Tribunal "a quo" ha incurrido en la infracción conjunta de los artículos 1.373 y 1.378 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución, lo que determina la procedencia del recurso de casación interpuesto por Doña Teresa, con la consecuente casación de la sentencia recurrida, que implica la revocación de la dictada en primera instancia, al ser confirmada por aquella, y con la correlativa estimación de la demanda que interpuso la mencionada señora, si bien, dicha estimación es parcial al deber de limitarse a los pronunciamientos relativos a declarar que las fincas embargadas son propiedad de la sociedad de gananciales y a decretar el alzamiento del embargo sobre dichas propiedades, sin que haya lugar a pronunciarse acerca del carácter de la deuda de Don Javieren razón a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente, y por lo que respecta a la materia de costas, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 523, 710 y 1.715.2, resulta procedente no hacer declaración expresa sobre las causadas en las dos primeras instancias y en el recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salogre, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, debemos casar y casamos la misma, así como revocar y revocamos la del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la misma capital y de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y dos, y, por el contrario, estimando parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de Doña Teresacontra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." y Don Javier, declarado en rebeldía, sobre tercería de dominio respecto a dos fincas sitas en Carmona e inscritas como fincas registrales números NUM000y NUM001, cuya descripción se detalla en el hecho primero de la demanda, debemos declarar y declaramos que las meritadas fincas son propiedad de la sociedad de gananciales habida entre Doña Teresay Don Javiery, en consecuencia, debemos decretar y decretamos el alzamiento del embargo trabado en las mismas y que fue practicado en el juicio ejecutivo número 926/86, promovido por el "Banco Español de Crédito, S.A.", contra Cámara Agraria Local de Carmona y otros, con expedición del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Carmona para cancelación del referido embargo sobre las respectivas fincas, y debemos absolver y absolvemos a los demandados de los restantes pedimentos deducidos contra ellos, y todo ello, sin hacer declaración expresa acerca de las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, y acordando devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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