STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8187
Número de Recurso3317/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 3ª), por delito de ROBO Y COACCIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 11 de Málaga, incoó diligencias previas 461/98 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 3ª), que con fecha 13 de abril de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Luis María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 14-9-94 (firmeza 27-4-95), por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 200.000 pesetas de multa; sobre las 14.50 horas del día 23 de enero de 1998, se ofreció a llevar a la parada de autobuses de la línea con destino a Almuñecar a Héctor a cambio de una contraprestación económica, al serle preguntado por ésta donde se encontraba la misma, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del mercado de Atarazanas de esta Ciudad. Una vez Héctor se hubo subido al vehículo usado por el acusado, matrícula KO-....-KL , el mismo lo condujo hasta las inmediaciones del Rincón de la Victoria, en un lugar cercano a la playa, donde mediante la exhibición de un cuchillo a la misma procedió a quitarle la ropa que portaba en la parte superior de su cuerpo con la finalidad de satisfacer sus libidinosos deseos, pese a lo cual no llegó a culminar tal conducta ante los ruegos de Héctor , lo que no impidió que en tales circunstancias tomara el bolso que portaba y se apoderara de la suma de 50.000 pesetas en metálico que allí se contenían, dejándola posteriormente en las cercanías de una parada de autobuses, de dicha población.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas mediante el uso de arma blanca en grado de consumación, y de un delito de coacciones, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, por el primero, y a la pena de 6 meses de prisión por el segundo, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Héctor en la cuantía de 50.000 pts, conforme se fundamentó, la que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta (art. 58), el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras (día 24 de enero de 1998), y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en periodo de ejecución de sentencia.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del condenado dictado por el Instructor, y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis María basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto a que no existe actividad probatoria de cargo suficiente y con todas las garantías, en cuanto a que es tenida como tal la declaración de la víctima, sin otro medio de prueba o indicio que la corrobore o apoye, y sin tener la valoración de credibilidad realizada los requisitos que exige la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. No se ha respetado el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto a que supone el derecho a obtener una respuesta razonada y no arbitraria de los órganos judiciales.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicarse a los hechos tenidos como probados el art. 242.3º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por errónea aplicación a los hechos tenidos en sentencia por probados del art. 172.1º del Código Penal, que supone la condena por un delito de coacciones.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que el testimonio de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente al no señalar el Tribunal ningún elemento periférico que sirva de corroboración.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sinó también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc..

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal "a quo" debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm 578/2001, etc.).

Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

SEGUNDO

Pues bien en el caso actual el Tribunal sentenciador ha valorado de modo expreso la declaración de la víctima atendiendo a los referidos criterios. En relación con el primero, (ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la denunciante y el denunciado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación) el Tribunal destaca expresamente la "inexistencia de relación previa", lo que excluye cualquier duda sobre la credibilidad de la acusación derivada de animadversión, venganza u otra razón similar. En relación con el segundo (verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen), el Tribunal señala que la víctima denunció los hechos acaecidos con anterioridad a la detención del acusado, proporcionando como datos objetivos que resultaron exactos el color y la matrícula del vehículo donde se produjeron los hechos, que pertenecía al acusado. En relación con el tercero (persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones), el Tribunal constata expresamente la "persistencia de la incriminación que es de ver en las declaraciones evacuadas a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral".

Pues bien atendiendo a dichos criterios y a la convicción obtenida por el propio Tribunal sentenciador al valorar con inmediación las declaraciones de la víctima y del acusado sometidas a contradicción en el juicio oral, ha de concluirse que la condena se fundamenta en prueba de cargo hábil y razonablemente valorada, por lo que no concurre vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo fundamenta el recurrente en la alegación de que no ha recibido respuesta razonada del Tribunal acerca de la valoración de la propia declaración del acusado, o de otros aspectos fácticos, como el tamaño concreto del arma empleada o la intensidad de la intimidación.

El Tribunal Constitucional , desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien en el caso actual el recurrente ha sido condenado mediante una sentencia adecuadamente motivada, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

CUARTO

En realidad lo que denuncia el recurrente en este motivo es una cierta forma de incongruencia omisiva. El Tribunal Constitucional ha señalado que la incongruencia omisiva puede determinar también una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así, en la sentencia 271/2000, de 13 de noviembre, ha recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 4/1994, de 17 de enero, 26/1997, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).

En la STC 1/1999, de 25 de enero, es donde el TC precisa cuándo la citada incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE. , señalando que: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998), b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995), c) más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996), d) no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.

Pues bien en el caso actual tanto las pretensiones como las meras alegaciones del recurrente han sido desestimadas motivadamente, al valorar razonadamente el Tribunal la declaración de la víctima y explicar porqué le merece el debido crédito, frente a la del recurrente. La doctrina de esta Sala excluye de la incongruencia omisiva las cuestiones meramente fácticas por estimar que el relato de hechos probados, si es completo y suficiente para sustentar la subsunción jurídica efectuada, da respuesta -positiva o negativa - a todas las cuestiones fácticas relevantes para el enjuiciamiento. Y esto es lo que sucede en el supuesto actual en el que las cuestiones a que se refiere el recurrente- naturaleza del arma empleada, cuantía de lo sustraído, forma revestida por la intimidación, credibilidad de sus propias manifestaciones, etc- aparecen suficientemente resueltas en el relato fáctico, con apoyatura probatoria en la declaración de un testigo directo y presencial como es la víctima del hecho delictivo.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del núm. 1º del art 849 de la Lecrim, denuncia la inaplicación del párrafo tercero del art 242 del CP 95, "menor gravedad". Alega el recurrente, por primera vez en casación, que procedía la aplicación de este subtipo privilegiado atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida, sin que a ello se oponga el uso de un arma dado que esta Sala ha admitido su compatibilidad.

Ni en la sentencia ni en todo el proceso, hay el menor indicio de que se hubiera postulado o discutido la existencia del tipo atenuado de robo, que ahora se invoca ex novo. Es doctrina de esta Sala que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario, ni sometidas a contradicción con olvido de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fé que presiden el proceso penal, impidiendo a las demás partes rebatirlas y al Tribunal conocerlas y resolverlas (SS. 18-6-97 y 2-2-99), con las únicas excepciones de que se trate de vulneraciones de derechos fundamentales o de que los hechos probados contuvieran con claridad los requisitos para su estimación, lo que no se constata en el caso enjuiciado.

Por otra parte es claro que en el caso actual no concurre dicha modalidad atenuada. El tipo privilegiado prevenido en el art. 242.3 resulta aplicable en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias del hecho, por lo que no concurre, como regla general, en los supuestos de utilización tanto violenta como intimidativa de armas u otros medios igualmente peligrosos, como lo es el cuchillo empleado en el supuesto actual para amedrentar a la víctima y arrebatarle su bolso.

Es cierto que este Tribunal (Sentencia 21 de noviembre de 1997, entre otras) ha admitido la posibilidad excepcional de que el Tribunal sentenciador aplique la reducción punitiva del art. 242.3º incluso en supuestos en los que también concurra la agravación prevenida en el párrafo segundo, pero únicamente cuando el propio Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído, concretamente en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planeamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso, (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo segundo vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal.

El hecho de que el Tribunal no haga uso de esta posibilidad excepcional sólamente puede revisarse en casación cuando su criterio pueda ser tachado de irrazonable, por la notoria concurrencia conjunto de las referidas circunstancias.

En el supuesto actual es obvio que ni el Tribunal apreció la relevante disminución del contenido de injusto del delito ni su criterio resulta arbitrario sino plenamente razonable pues valorando tanto la cuantía de la sustracción (un bolso conteniendo 50.000 pts.), como las circunstancias concurrentes (atraco a mano armada a una mujer que el acusado mantenía retenida en su propio vehículo para apoderarse de su bolso, intimidándola también para obligarle a despojarse de parte de su ropa) ha de concluirse que nos encontramos ante un supuesto que encaja en la regla general y no ante un caso excepcional de los que pueden determinar, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la aplicación del tipo privilegiado, ordinariamente descartado por la utilización de un arma.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, también por infracción de ley al amparo del núm 1º del art 849 de la Lecrim, alega aplicación indebida del art 172 del CP 95, por dos motivos diferentes: no haber calificado la coacción como falta y no haberla considerado subsumida en el delito de robo, al ser única la intimidación.

El motivo carece de fundamento. La condena por coacción se justifica por el desestimiento de los actos de agresión sexual a los que se encaminaba el acusado cuando forzó a la víctima a punta de cuchillo para que se quitase la parte superior de la ropa. Los ruegos de la joven impidieron que el acusado llegase más lejos, pero en cualquier caso es responsable de los actos ya ejecutados, conforme al art 16 2º del Código. Y estos actos coactivos tienen la entidad suficiente, tanto por su naturaleza, al afectar no solo a la libertad sino también a la intimidad, como por la entidad de la intimidación realizada con un arma, para ser calificados como delictivos y no como simple falta.

En definitiva los hechos revisten los caracteres de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172 del Código Penal, al concurrir los requisitos exigidos para la integración del tipo: a) una conducta violenta de contenido material intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo del delito, la utilización del cuchillo con el que el acusado amenaza a la joven, b) que la utilización de la conducta violenta vaya dirigida a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; mediante la utilización del arma logra el acusado que Héctor se quite la ropa que llevaba en la parte superior de su cuerpo; c) que la conducta tenga la violencia necesaria para ser delito, ello viene dado por la utilización del arma y el peligro potencial que supone para la integridad de la joven asi como por la afectación a su intimidad que integra la acción coactiva y d) que exista un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler, ánimo que es manifiesto en el caso actual.

Tampoco cabe estimar que la sanción del robo absorba la del previo atentado contra la libertad realizado con una finalidad diferente, pues en realidad nos encontramos ante atentados a bienes jurídicos distintos, por lo que si la coacción no fuese sancionada mínimamente, la pena impuesta no abarcaría la totalidad de la significación antijurídica de los hechos.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 3ª), imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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