STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso186/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narcisoy Jose Manuel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS, ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, UTILIZACION ILEGÍTIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, TENENCIA ILICITA DE ARMAS y FALTA DE USO DE NOMBRE SUPUESTO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, El Abogado del Estado (como parte recurrida) y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, instruyó Sumario con el número 3/93 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de Diciembre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20 horas del día 25 de enero de 1.993 y cuando Carinay Florase encontraban dentro del cajero automático de Caja Madrid sito en la C/ Génova núms. 6 y 8 de esta capital en disposición de sacar dinero con la tarjeta de crédito, mientras que Sofíay Amandaesperaban con idéntico propósito en una sala contigua y colindante, entraron en el referido local los procesados Narcisoy Jose Manuel-ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán- esgrimiendo sendas navajas. Mientras uno de ellos permanecía en la puerta tras echar el pestillo, el otro se dirigió a Carina, conminándola a que le entregara su tarjeta de crédito y le facilitara el número de la misma, sacando de este modo la suma de 1.000 pts. Posteriormente se dirigió a Floracon igual propósito, si bien ésta manifestó que carecía de fondos por lo que le exigió la entrega del billetero apoderándose de las 500 pts que portaba. Finalmente reclamaron la tarjeta a Sofíaquien les manifestó que no la tenía, por lo que le registraron el billetero apoderándose de 1.905 pts.

    Tales hechos fueron presenciados por los Policías Municipales con carnets profesionales números NUM000y NUM001a quienes se les había alertado a través de la emisora, por lo que, una vez observaron que los procesados salían del local, procedieron a su detención, interviniendo a cada uno de ellos una navaja y recuperando el dinero del que se habían apoderado. Trasladados ambos a las dependencias policiales de la Comisaría de Centro, se les recibió declaración manifestando Narcisosu verdadero nombre ya que al ser detenido dijo a los agentes policiales que se llamaba Casimiro.

    Sobre las 19.20 horas del día 26 de enero de 1.993 y encontrándose ambos procesados en el interior de una celda de los calabozos de la citada Comisaría de Centro, Jose Manuelsolicitó ir al servicio a donde fue conducido por el Policía Nacional con carnet profesional número NUM002, quien prestaba servicio de custodia en los calabozos. Ya de regreso y cuando el citado agente policial comenzaba a correr el cerrojo tras abrir los grilletes de la puerta, el procesado Jose Manuelse abalanzó con las dos manos sobre el arma reglamentaria que el Policía Nacional portaba en su costado derecho dentro de la funda, cayendo ambos al suelo e intentando el agente evitar que se apoderara del arma, sujetándola con la mano derecha, mientras que con la izquierda golpeaba las del procesado. En esta situación, recibió un golpe por la espalda propinado por el otro procesado Narciso, el cual había logrado descorrer en su totalidad el cerrojo y salir de la celda, procediendo a apoderarse de la pistola marca Star, modelo PK-28 número NUM003cargada y en perfecto estado de funcionamiento con la que Jose Manuelapuntó al citado agente apretando el gatillo en tres ocasiones, si bien no consiguió disparar porque tenía el seguro puesto. Inmediatamente y tras apoderarse de los grilletes y las llaves del garaje, le metieron en la celda y huyeron por el garaje, en cuya entrada, a la que se accede por la C/Luna sorprendieron por la espalda al Policía Nacional NUM004quien prestaba servicio de vigilancia y, colocàndole Jose Manuella pistola en la nuca, le exigieron la entrega del arma que portaba en bandolera -subfusil marca Star, modelo Z-70 número NUM005, en perfecto estado de funcionamiento y cargado con 20 cartuchos- produciéndose un forcejeo entre el agente y Narcisoquien logró arrebatarle el arma, huyendo ambos procesados por la C/ Luna hacia la C/ San Bernardo y siendo perseguidos por el Policía Nacional NUM006el cual había visto parcialmente los hechos, dándoles el alto y observando como Narcisole encañonaba con el subfusil que portaba, por lo que se tiró al suelo y efectuó un disparo.

    En una callejuela cercana a la C/ San Bernardo, Narcisosorprendió a Jorge, quien se encontraba estacionado y dentro de su vehículo Peugeot 205, matrícula R-....-RFde color blanco y apuntándole con el subfusil, ocupó el asiento trasero, obligándole a que iniciara la marcha en dirección a la carretera de Burgos, si bien, al llegar a la Plaza Mostenses le hizo detenerse para que subiera Jose Manuel, el cual ocupó el asiento delantero derecho, continuando en dirección a la Gran Vía.

    Al llegar a la confluencia de dicha vía con la C/ General Mitre, les cerró el paso el vehículo policial VRD-....-Iindicativo NUM007que ocupaban los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM008y NUM009, por lo que se vieron obligados a detener su marcha sacando Jose Manuella pistola por la ventana y rompiendo Narcisoel cristal de la ventanilla trasera izquierda por la que sacó el subfusil disparando una ráfaga indiscriminada hacia el vehículo policial, que fue repelida por sus ocupantes -parapetados tras el citado vehículo- así como por el Policía Nacional nº NUM010que había llegado al lugar desde la Comisaría Centro y que procedió a la detención de Jorgeuna vez que éste salió del interior de su vehículo, lo que igualmente hizo el procesado Jose Manuelque huyó en dirección a la Plaza de España con la pistola en la mano. Al llegar a la boca del metro existente en dicha plaza, fue interceptado por el Policía Nacional con carnet profesional NUM011el cual le dió el alto, apuntándole con su arma, lo que también realizó el procesado, si bien no disparó y salió corriendo, llegando hasta el andén de la estación donde el agente citado logró detenerle interviniendo en su poder la pistola que todavía llevaba en la cintura la cual continuaba con el seguro puesto y no había sido disparada.

    A su vez Narcisofue detenido por el Policía Nacional nº NUM012en la parte trasera del Peugeot 205, recuperándose en su poder el subfusil con el cargador puesto y sin ninguna bala en el mismo.

    Como consecuencia del tiroteo, el vehículo propiedad de Jorge, recibió 3 impactos frontales, 5 en el lateral izquierdo,

    en el derecho y 3 en la parte posterior, daños tasados en 289.419 Pts. El vehículo policial recibió 4 impactos en el lateral derecho, causaron daños tasados en 125.810 pts. Igualmente sufrió daños por impacto de balas la Agencia de Viajes Iberia sita en la C/ Gran Vía 70-71 que fueron tasados en 36.650 pts.

    Como consecuencia del tiroteo resultados heridos ambos procesados, presentando Narcisoheridas de bala en hombro izquierdo, antebrazo derecho y pierna izquierda, y Jose Manuelen el flanco derecho, muñeca izquierda y rodilla izquierda, siendo conducidos al Hospital Universitario San Carlos.

    El procesado Narcisoha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2.9.85 por delito de robo a la pena de multa de 50.000 pts; por sentencia firme de 6.2.87 por delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, apreciándose reincidencia y por sentencia declarada firme el 27.2.90 por delito de robo a la pena de 2 años de prisión menor, apreciándose igualmente reincidencia.

    Por su parte, el procesado Jose Manuelha sido ejecutoriamente condenado en sentencias declaradas firmes en fechas 16.6.82 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de multa de 30.000 pts y privación del permiso de conducir por un año; en sentencia de 20.8.84 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 6 meses de arresto mayor y por delito de imprudencia temeraria a la pena de multa de 30.000 pts y privación del permiso de conducir por 4 años, apreciándose reincidencia, en sentencia de 22.2.88 por delito de receptación a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 30.000 pts apreciándose reincidencia; y en sentencia de 14.9.92 por delito de robo con intimidación a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor.

    En el momento de la comisión de los hechos relatados el procesado Narcisoera adicto al consumo de drogas tóxicas, adicción que se retrotae a los 11 años y que unida a su capacidad intelectual en el borde de la normalidad, disminuía levemente sus facultades cognoscitivas y especialmente volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Narcisocomo autor responsable de los delitos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de drogodependencia a las siguientes penas:

    Por el delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de frustración, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor. -Por el delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con el delito de robo con violencia a las penas de 1 año de prisión menor por el primero y de 6 meses y 1 día de igual prisión por el segundo. -Por el delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con el delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de 5 años y 5 meses de prisión menor y multa de 100.000 pts. -Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año. -Por el delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con el delito de daños a la pena de 2 años de prisión menor y multa de 100.000 pts por el primero y a la pena de multa de 100.000 pts por el segundo. -Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión menor. -Por la falta de uso de nombre supuesto a la pena de multa de 5.000 pts. Y todas ellas con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Y que debemos condenar y condenamos a Jose Manuelcomo autor responsable de los delitos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas: Por el delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de frustración a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor. -Por el delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con el delito de robo con violencia a la pena única de 6 años de prisión menor y multa de 100.000 pts. -Por el delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con el delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de 6 años de prisión menor y multa de 100.000 pts. -Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido a la pena de 11 años de prisión mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de 3 años. -Por el delito de atentado a la autoridad en concurso ideal con el delito de daños a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pts por el primero y a la pena de multa de 100.000 pts por el segundo. -Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

    Y todas ellas con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa. Igualmente se condena a ambos procesados a que indemnicen solidariamente al Estado en 125.810 pts por los daños causados en el vehículo policial, debiendo reintegrar a Carina, Floray Sofíalas sumas respectivamente sustraídas y recuperadas. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por los recurrentes, NarcisoY Jose Manuelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de NarcisoY Jose Manuelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

SEGUNDO-TERCERO.- Se basan en lo establecido en el art. 850.1 de la L.E.Criminal (por quebrantamiento de forma).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por considerar inaplicados los arts. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 20 de marzo de 1.996, manteniendo el letrado recurrente Dña. Elena Reviniego el recurso en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Abogado del Estado (como parte recurrida) se impugnan todos los motivos del recurso y se solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan los motivos del recurso solicitando la confirmación de la sentencia por se ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, denuncia la denegación de una prueba que la parte recurrente estimaba pertinente.

Esta Sala ha puesto de relieve reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", garantizado por nuestra Constitución (art. 24.2) y por los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo de 14 de Julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha recordado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983, de 11 de Mayo, S.T.C. 89/86 de 1 de Julio, S.T.C. 22/90, de 15 de Febrero, S.T.C. 59/91 de 14 de Marzo y S.T.S. Sala Segunda de 7 de Marzo de 1.988, 29 de Febrero de 1.989, 15 de Febrero de 1.990, 11 de Abril de 1.991, 18 de Septiembre de 1.992 o 14 de Julio de 1.995) que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad, ya que el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización plantea dificultades o indebidas dilaciones, por ejemplo en caso de incomparecencia de testigos cuya declaración el Tribunal no estime necesaria (art. 746.3º)

Esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinente de las pruebas en el momento de la proposición, y la necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiese generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

SEGUNDO

En el caso actual se fundamenta el primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, en la decisión del Tribunal de Instancia de inadmitir la prueba testifical y documental propuesta en relación con un expediente disciplinario abierto al funcionario policial al que uno de los acusados sustrajo un arma en los calabozos de la Comisaría. La Sala denegó razonada y razonablemente las referidas pruebas "por tratarse de pruebas tendentes a demostrar..... hechos irrelevantes, cuya certeza o incerteza en nada puede alterar la resolución definitiva que en el proceso habrá de dictarse". El criterio de la Sala sentenciadora es correcto, pues se trata de pruebas impertinentes, en su sentido más propio, ya que se refieren a una cuestión de disciplina interna de un cuerpo de funcionarios ajena -como tal cuestión disciplinaria afectante a una persona no acusada- al tema penal enjuiciado, e irrelevantes dado que el contenido del expediente o la declaración de su Instructor, que no fue testigo de los hechos, en nada pueden influir sobre la resolución que puede recaer en relación con el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los acusados utilizando dicha arma, una vez sustraída, sustracción que, como tal, no constituye un hecho controvertido.

La impugnación de la decisión del Tribunal rechazando las pruebas que considera impertinentes no puede fundarse, como pretende el recurrente, en la mera afirmación de que al impedirle utilizar las pruebas que la propia parte considera pertinentes para defender sus pretensiones, se le está ocasionando, sin más, indefensión, dado que la decisión sobre la pertinencia de las pruebas corresponde legalmente al Tribunal (art. 659 y 792 de la L.E.Criminal) y no a la parte que las propone. Para que pueda prosperar el motivo es necesario que la prueba inadmitida fuese efectivamente pertinente, por lo que es preciso que la parte desvirtúe la motivación tomada en consideración por el Tribunal para rechazarla, argumentando sobre la pertinencia de la prueba y exponiendo qué se pretendía acreditar a través de la misma y como podía influir en la decisión final. En el caso actual la parte recurrente alega que mediante dichas pruebas podría haberse determinado si el policía adoptó las medidas precautorias convenientes para evitar la sustracción del arma, lo que no avala su pertinencia pues dicha cuestión constituye el objeto del procedimiento disciplinario, pero no de éste. La parte recurrente no aclara en absoluto que incidencia podría tener ese tema en el enjuiciamiento de los delitos de que estaban acusados los recurrentes, pues con independencia de lo cuidadoso que fuese el agente, no se discute que los acusados se apoderaron del arma, por lo que la supuesta responsabilidad disciplinaria del policía no incide en modo alguno en la responsabilidad penal de los acusados por los delitos cometidos con el arma sustraída.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso se articula por la misma vía, impugnando ahora la denegación de la prueba interesando determinadas historias clínicas de los acusados y la citación a juicio de los médicos supuestamente firmantes de los referidos historiales.

El motivo debe ser desestimado reiterando lo anteriormente manifestado acerca de que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y no desapodera al Tribunal de Instancia de su facultad para rechazar las pruebas que no considere pertinentes. En el caso actual constaban ya incorporadas a la causa (folios 22 y 23 y folio 173) sendos informes emitidos por el Hospital Universitario San Carlos respecto de cada uno de los procesados con referencia a la supuesta drogadicción de los mismos y se había propuesto y admitido para el acto del juicio oral prueba pericial médico-psiquiátrica sobre dicho extremo, prueba pericial que podía practicarse previa valoración de todos los antecedentes que el perito designado estimase procedentes, razón por la cual resulta razonable la negativa de la Sala a obligar a comparecer a unos innominados doctores en su calidad de firmantes de unos supuestos historiales clínicos, cuando la prueba procesalmente procedente sobre dicha cuestión (la pericial médico-psiquiátrica ) ya está propuesta y admitida para su práctica en la forma legalmente adecuada.

CUARTO

El tercer motivo de recurso reitera la misma vía casacional, esta vez impugnando la negativa de la Sala a suspender el juicio ante la incomparecencia de una hermana de los acusados, propuesta como testigo. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro del cauce casacional del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, tanto los supuestos propios de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (Sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.986, 16 de Julio de 1.990, 19 de Diciembre de 1.992 y 16 de Octubre de 1.995) que es el supuesto que se plantea en el presente motivo de recurso. Pero, en el caso actual, el motivo no puede prosperar, tanto por razones de forma, como de fondo. En cuanto a las primeras no se ha cumplido el requisito exigido de que la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de que se pueda valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional nºs. 116/83, de 7 de Diciembre y 51/1.990, de 26 de Marzo, y de esta Sala de 25 de Octubre de 1.983, 13 de Mayo de 1.986, 5 de Marzo de 1.987, 29 de Febrero de 1.988, 18 de Febrero y 17 de Octubre de 1.989, 31 de Octubre de 1.990, 18 de Octubre, 20 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1.991, 16 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.992, 16 de Octubre de 1.995, etc.). En cuanto al fondo hay que recordar que el art. 746.3º de la L.E.Criminal faculta al Tribunal para acordar la continuación del juicio pese a la incomparecencia de algún testigo cuando no considere necesaria su declaración, pues en otro caso se provocarían innumerables suspensiones innecesarias e irrazonables con las consiguientes dilaciones indebidas, facilitándose incluso la provocación deliberada de la suspensión mediante la incomparecencia de testigos de parte.

En el caso actual la decisión del Tribunal de no acceder a la suspensión ante la incomparecencia de la hermana de los acusados propuesta por éstos como testigo, fue correcta, pues su testimonio (cuya relevancia no consta al no haberse consignado las preguntas pero que al parecer iba a versar sobre la supuesta drogadicción de sus hermanos) no cabe calificarlo de necesario, atendiendo a que sobre el mismo extremo existían otras pruebas y concretamente se practicó una prueba pericial médico-psiquiátrica, dotada de mayor objetividad y fiabilidad, y procesalmente más adecuada a fin de acreditar la imputabilidad de los acusados, por lo que resultaba supérfluo dicho testimonio al no poder aportar datos sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala (S.T.S. 27 de Febrero de 1.990, por ejemplo).

QUINTO

El cuarto motivo de casación, al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Criminal denuncia supuesta incongruencia omisiva por no haber resuelto la Sala sentenciadora sobre la impugnación de determinadas diligencias practicadas durante la instrucción. El motivo debe ser desestimado pues la Sala resuelve expresamente en el Primero de los Fundamentos de Derecho la cuestión previa planteada sobre declaración de nulidad de actuaciones por supuesta vulneración de derechos constitucionales en diversas actuaciones instructoras, dando una respuesta no sólo suficiente sino correcta y adecuada a las cuestiones planteadas.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta violación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del C.Penal, al no apreciarse la eximente completa de enajenación mental para ambos procesados, o en su caso la incompleta, por drogadicción. El cauce casacional elegido exige el respeto de los hechos declarados probados en los cuales se recoge la valoración por el Tribunal de Instancia de la prueba practicada, y en el caso actual dicho antecedente fáctico, complementado adecuadamente por lo razonado por el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Cuarto, únicamente justifica la aplicación de la atenuante analógica en uno de los condenados, como ha hecho el Tribunal de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el último de los motivos de recurso se denuncia supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Respecto del primero se reitera por esta vía la denuncia de supuesta irregularidad en la instrucción ya adecuadamente resuelta por la Sala sentenciadora en el primer Fundamento Jurídico de su resolución, cuya argumentación ha de darse por reproducida y en cuanto al segundo se reitera la queja por la denegación de pruebas, queja que, como se ha analizado, no está justificada, constando -por otra parte- la práctica de una abundantísima prueba en el acto del juicio oral.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por la representación de los acusados NarcisoY Jose Manuel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1.994, con imposición de las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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