STS 1190/1997, 24 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1591/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1190/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Luna Gonzalez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, instruyo diligencias previas número 2721/96 contra Eduardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre las 19,30 horas del dia 3 de junio de 1.966, el acusado Eduardoen unión de otra persona no identificada, abordó en la calle Edison de Madrid a Raquel, y cuando ésta descendía de su vehículo Audi A-4, N-....-NS, la tiró al suelo de un empujón, cogió las llaves del vehículo y el bolso que llevaba dándose a la fuga. Raquelresultó con lesiones que tardaron en curar 15 dias estando impedida 5 para sus ocupaciones. El bolso contenía objetos y metalico por un valor total de 100.850 pts. de los cuales parte se recuperaron posteriormente, sin que se hayan recuperado 14.000 pts. en metálico y unas gafas valoradas en mas de 10.000 pts. Sobre las 9 horas, se dirigieron a la gasolinera "Almarcha", propiedad de la Compañía Gasoil, sita en el km. 54 de la Crta. NVII, donde les atendió el empleado Andrés, al que pidieron gasolina, por importe de 3.000 pts. que no pensaba abonar, dandose a la fuga tras obtenerlo. Siempre a bordo del vehiculo Audi, tambien se dirigieron a Albacete capital, donde entraron en la farmacia propiedad de Miguelsita en la c/ DIRECCION000, NUM000, sobre las 10 horas del dia 24 de junio y esgrimiendo una navaja, consiguieron un total de 62.000 pts. en metálico, que les dió el empleado, Pedro Enrique, de las cajas, asi como objetos varios, de los que posteriormente se recuperaron algunos a bordo del Ford Fiesta a que despues se hace referencia, siendo tasados los no recuperados en 99.300 pts. Posteriormente acusado y acompañante, abandonaron el Audi al que se hace referencia en el primer párrafo y sobre las 11,30 horas del mismo dia 4 de junio de 1.996, en Minaya (Albacete), aprovechando que Blanca, habia dejado el turismo Ford Fiesta de su propiedad, US-....-X, con las llaves puestas, y entrando en el vehículo, lo pusieron en marcha, cogiendo asimmismo jeringuillas y agujas que su propietaria, por su profesión de enfermera, tenia en el interior, asi como 5.000 pts. en metálico. Blancanada reclama. En este mismo vehículo, se curzaron con la Guardia Civil en N-301, sentido Cartagena, y al darles el alto, se dieron a la fuga a excesiva velocidad, saliendose de la via y ocasionando en el Ford. Fiesta daños que no han sido tasados, consiguiendo darse a la fuga el acompañante de Eduardo."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente Pronunciamiento: "Fallamos : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo, ya circunstanciado, como autor de un delito de robo con intimidación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, como autor responsable de un delito de utilización ilegitima de vehículo, igualmente descrito, a la pena de ARRESTO DE DIECIOCHO FINES DE SEMANA y en ambos casos, con la ya motivada pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, como autor responsable de un delito de utilización ilegitima de vehiculo, ya descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION igualmente con la ya justificada pena accesoria impuesta por los dos primeros delitos; al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Raquel, en QUINCE MIL PESETAS por las lesiones y CATORCE MIL PESETAS por los perjuicios, a GASOIL S.A. la suma de TRES MIL PESETAS y a MiguelTOBARRA las SETENTA Y DOS MIL PESETAS por los perjuicios, y NOVENTA Y TRES MIL PESETAS, por el mismo titulo. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. Una vez firme la presente resolución, comuniquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción.Notifiquese esta sentencia a las partes, a quines se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Organica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por el acusado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucio, formandose el oportuno rollo, y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art´ñiculo 851 de la Ley de Enjuicaimiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  5. - Instruido del recurso el Ministerio Fiscal,la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3ºdel artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por

el acusado Eduardo, el único motivo de impugnación, en el que denuncia, incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia recurrida, sobre la pretensión del acusado en su escrito de defensa, de la apreciación de la eximente del artículo 20.2º o en su defecto la atenuante del 21.2º del Codigo Penal, ambas por drogadiccion, existiendo además, un informe del Dr. Pedro Miguelsobre la imputabilidad del mismo, existiendo incongruencia omisiva en la sentencia de instancia al no darse respuesta alguna sobre la apreciación de dicha circunstancia (eximente o atenuante).

El motivo debe prosperar.

La Audiencia Provincial, condena al procesado como autor de un delito de robo con intimidación, dos de utilización ilegitima de vehiculo de motor ajeno, un falta de estafa, una falta de lesiones, y una falta de hurto, constando tanto en el fallo, "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" como en el fundamento de derecho tercero "En la realización de dichos delitos y faltas no han concurrida circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".

Es obvio, pues, que existe un supuesto de incongruencia omisiva, o

fallo corto, perfectamente incardinable en el número 3º del artículo

851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

142 de la propia Ley, pues es obligación ineludible de los Tribunales

el resolver en sus sentencias, todas las cuestiones jurídicas que

hubieran sido objeto de acusación y defensa, efectuando un pronunciamiento sobre las mísmas, según una reiteradísima doctrina

jurisprudencial -cfr. Sentencias 20 Febrero y 21 Marzo 1.990-.

La apreciación de una eximente por drogadicción o una atenuante por el mismo motivo, no aparece resuelta ni en la motivación de aquélla, ni en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

Procede, pues la estimación del único motivo por

quebrantamiento de forma formulado por el acusado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, casar y anular la sentencia de instancia,

devolviendo la causa a la Audiencia Provincial, para que, la reponga

al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es, al momento mismo de dictar sentencia, a fin de que en la nueva que se pronuncie,

con plena libertad de criterio, se resuelva expresamente sobre la

cuestión planteada por dicho acusado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en su único motivo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Eduardo, contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, casar y anular la sentencia de instancia, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial, para que, la reponga al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es, al momento mismo de dictar sentencia, a fin de que en la nueva que se pronuncie, con plena

libertad de criterio, se resuelva expresamente sobre la circunstancia eximente 2º del artículo 20 del Código Penal, o atenuante del número 2º del artículo 21 del mismo, a la vista del informe emitido por Don Pedro Miguel. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra , 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...desgranar los elementos -objetivo y subjetivo- que la jurisprudencia requiere para su apreciación, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1997, 25 junio 1998 y 20 septiembre 2000, advierte que el elemento subjetivo que caracteriza el ensañamiento ha de ser deducido......
  • SAP Madrid 994/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...entender que estamos ante un supuesto de coautoría. En efecto, dicha teoría acogida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 4-10-1994 y 24-09-1997, considera que son autores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no se p......
  • SAP Zaragoza 251/2009, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1190/1997 (Sala de lo Penal), de 24 de septiembre, RJ 1997\7005 , también en el supuesto de una sentencia que no se pronunció sobre la exi......
  • AAP Madrid 324/2003, 2 de Julio de 2003
    • España
    • 2 Julio 2003
    ...al mismo, deviniendo coautora, por cooperación necesaria, lo que es una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho (STS de 24 de Septiembre de 1997 y 6 de Abril de 1998). De lo expuesto se deduce la imposibilidad de apreciar en el caso la existencia de un delito de hurto o una cond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR