STS, 10 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1324/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida el acusado Jorge, estando representados por la Procuradora Sra. Dª Marta Saint-Aubin Alonso.. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número cuatro de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado nº 82/97, Rollo 3096/97, contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera que, con veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 26 de febrero de 1.997, sobre la 01,45 horas, Jorge., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se introdujo en el taxi propiedad de Luis, Ford Mondeo, VC-....-EF, que se hallaba estacionado en la parada de taxis de la Calle Viteri de la localidad de Renteria, solicitándole le llevara a Lezo, ocupando el asiento delantero del vehículo. Al llegar al destino y mientras le indicaba al conductor el lugar para estacionar el acusado se colocó el pasamontañas y esgrimiendo un cuchillo, le exigió la entrega del dinero así como el vehículo.

Denunciado el hecho por el taxista, agentes de la Ertzaintza vieron circular el vehículo por la Calle Iztieta de Renteria, sobre las 03,20 horas, y se inició una persecución, acelerando el acusado ante la presencia del vehículo policial y golpeando una valla.

En el interior del vehículo se ocupó parte de la cantidad sustraída 15.975 ptas. y presentaba daños a consecuencia de la colisión por un importe de 417.479 ptas.

El acusado en el momento de los hechos era adicto a las sustancias estupefacientes, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jorge, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 242-1º y del C. Penal, concurriendo la atenuante del nº 1 del art. 21, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Luisen cuatrocientas diecisiete mil cuatrocientos setenta y nueve ptas. (417.479 ptas), y al abono de las costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., aplicación indebida de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP.

QUINTO

Las partes se instruyeron del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 21.1 del CP. de 1995.

La sentencia impugnada, tras afirmar en el último párrafo del relato fáctico, que "el acusado en el momento de los hechos era adicto a las sustancias estupefacientes, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas e intelectivas", en el último párrafo del "Fundamento" cuarto razona "en cuanto a la aplicación de la atenuante del art. 21.1º del CP., solicitado por la defensa, atendiendo a la toxicómania del acusado. En autos obra el parte de la asistencia al acusado tras la detención, del que puede inferirse dicha circunstancia". Por la aplicación de tal eximente incompleta, decide el Tribunal, bajar la pena en un grado, e imponer la de dos años de prisión.

Examinadas las actuaciones, según autoriza el art. 899 de la LECrim., para comprobar los términos del parte de asistencia a que se refiere el Fundamento cuarto, consta al folio 10, que Jorge, pidió a raíz de su detención asistencia médica, por hallarse bajo el síndrome de abstinencia, y fue trasladado inmediatamente a un ambulatorio médico, por el que se expidió un parte (al folio 16( en que no consta la impresión diagnóstica y sí que se le recetó un tranquilizante.

No fue pedida la aplicación de la atenuante por la representación del acusado ni en conclusiones provisionales, ni en las definitivas, según reflejan los antecedentes de hecho segundo y cuanto de la sentencia.

El Ministerio Fiscal estima en su recurso que las conclusiones fácticas de la sentencia no permiten apreciar en beneficio de Jorge, ni la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del CP. de 1995, ni la atenuante de drogadicción del nº 2º del art. 21, que exige una grave adicción que en la sentencia no se aprecia, entendiendo el Fiscal que, no obstante, teniendo en cuenta la ligera disminución de las facultades intelectuales y volitivas del acusado, por su adicción a las sustancias estupefacientes, procedía imponerle en su límite inferir la pena que correspondería al acusado, al amparo de los apartados 1 y 2 del art. 242 del CP., como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas. Esto es, interesaba el Ministerio Público que se le impusiera a Jorgela pena de tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.1 y 102/98 de 3.2), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 de dicho Cuerpo Legal, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una grave disminución de la capacidad para comprender la ilícitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de nueva creación 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS.- 1539/97 de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor; siendo exigible además que existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Con aplicación de la jurisprudencia expuesta, el recurso del Fiscal debe ser estimado, por ser indudable que la adicción a las sustancias estupefacientes de Jorgeque contempla el último párrafo del relato fáctico no integra ni la eximente incompleta de drogadicción apreciada en la sentencia, ni tampoco la atenuante de grave adicción a estupefacientes o psicotrópicos previsto en el nº 2º del art. 21 del CP. de 1995.

Es claro que la drogodependencia descrita no constituye la eximente incompleta del art. 21.1º, en relación con el 20.2º del CP. de 1995, puesto que no fue determinante de una profunda perturbación de las facultades mentales de Jorge, ni aparecía asociada con otros trastornos o deficiencias psíquicas, ni originó un síndrome intenso de abstinencia.

Tampoco la drogodependencia atribuida al acusado en la sentencia es subsumible en la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995, por alta de base fáctica en que apoyarla, y por no constar que el acto delictivo imputado a Jorgehubiese sido determinado por la adicción a estupefacientes que sufría.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 20 de mayo de 1997, en el Procedimiento Abreviado nº 82/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián; casando y anulando en consecuencia dicha sentencia; y declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, y fallada posteriormente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra Jorge, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Felipey Amanda, nacido en San Sebastián el día 4.2.72, con domicilio en Irún, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el razonamiento contenido en el último párrafo del Fundamento cuarto y el Fundamento quinto.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en los Fundamentos de la primera sentencia, no cabe apreciar en el delito de robo imputado a Jorgela eximente incompleta de intoxicación por drogas prevista en el art. 21.1º, en relación con el 20.2º del CP. de 1995, ni la atenuante de grave adicción a estupefacientes o psicotrópicos, tipificado en el nº 2º del art. 21 del citado Cuerpo Legal.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del art. 66 del CP. de 1995, atendiendo a la mediana gravedad del hecho delictivo imputado a Jorge, y a sus circunstancias personales, y ponderando su leve adicción a las drogas, procede imponerle la pena prevista en el art. 242, ap. 1 y 2, en su límite mínimo, según lo interesado por el Ministerio Fiscal en el escrito de interposición del recurso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jorge, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 242.1º y del CP., sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, menteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre penas accesorias, costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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