STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1838/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Murcia incoó procedimiento abreviado con el número 175 de 1992 contra Jaimey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Sobre las 8 horas y 2 minutos del día 24 de febrero de 1992 Jaime, mayor de edad en el momento de producirse el delito, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias han sido ya referenciadas, tras penetrar en el despacho del Director de la DIRECCION000, oficina sita en la Pedanía de Patiño, a donde había accedido por un huco hecho en una pared divisoria con un local no habitado, de la misma Entidad y de fácil acceso desde el exterior, junto con otro individuo no identificado, pasó al patio de operaciones en el momento de la apertura de la caja fuerte, ocultando sus tostros con unas capuchas blancas que impedían la visión de éstos y esgrimiendo una pistola pequeña cuyas características y funcionamiento no se ha determinado y un machete de monte de gran tamaño, conminaron a Don Salvadorinterventor de dicha oficina bancaria a la apertura definitiva de la caja fuerte, apoderándose de dos millones ciento ochenta y cuatro mil setecientas setenta y nueve pesetas (2.184.779 pesetas) entre las que había ciento veinticinco mil pesetas en billetes, de cinco mil y mil pesetas, debidamente controlados y denominados "billetes cebo" y como llegara en aquel momento otro empleado de la DIRECCION000, procedió con su acompañante a encerrar a los dos empleados en un armario existente en el despacho del Director que abrazaron con cables para impedir su apertura y facilitar la huida. Los empleados por sus propios medios pudieron salir al armario al poco tiempo, menos de 10 minutos.

Sobre las diecisiete horas del día 27 de febrero del mismo año de 1992 el inculpado Jaime, acompañado de Ángel, fue al taller mecánico de Carlos Daniel, para pagar la reparación de un turismo marca Renault, tipo Fuego propiedad del inculpado, donde entregó cien mil pesetas en billetes entre los que la Policía, que seguía las pistas de Jaime, encontró treinta y cinco billetes de mil pesetas de los considerados "cebo" y robados de la "DIRECCION000" en la oficina de Patiño, que la Policía actuante intervino, junto con las sesenta y cinco mil pesetas que completaban la cantidad entregada a Carlos Danielde cien mil pesetas a cuenta de la reparación y sobre las dieciocho horas y treinta minutos de dicho día 27 de febrero el inculpado y su acompañante fueron al taller señalado en un turismo marca Ford matrícula FE-....-UNy se fueron, después de pagar a Carlos Daniel, a pie.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprenden con total evidencia de la posesión por el inculpado de los billetes "cebo" existentes en la entidad bancaria robados tres días antes e intervenidos al mecánico Carlos Danielpor la Policía que seguía al inculpado, seguidamente a su entrega y de las declaraciones del inculpado y testifo en el juicio oral celebrado con sujeción a los principios legalmente establecidos y que permiten la enervación del principio constitucional de presunción de inocencia conforme tienen aclarado los Tribunales Constitucional y Supremo en 19 de diciembre de 1989 y 20 del mismo mes de 1986 entre otras resoluciones.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jaimecomo autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación y fuerza en oficina bancaria tipificada en los artículos 500, 501, 505 y 506.4 con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias de privación de cargo público y de la posibilidad de obtenerlo durante el tiempo de duración de la condena y también durante dicho plazo de las posiciones de los derechos de sufragio, tanto activo como pasivo e imponiéndole la obligación de indemnizar a la DIRECCION000) en la cantidad de ddos millones ochenta y cuatro mil setecientas setenta y nueve ptas. (2.084.779 pesetas), acordando la devolución a dicha entidad de las cien mil pesetas intervenidas una vez firme la presente resolución y todo con imposición expresa de los gastos y costas de este procedimiento.

Requierase al Instructor de la causa para la formación y conclusión de las piezas de responsabilidad civil y situación con arreglo a derecho y notifíquese la presente resolución conforme a lo prescrito en el art. 248 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dando notas bastantes al Registro Central de Penados y Rebeldes una vez firme la presente sentencia que se comunicará al Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de la condena se le abonan los días de prisión preventiva que hubiera sufrido por esta causa.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegandos los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, dados los hechos probados en la resolución recurrida, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, y ello por infracción de los artículos 500, 501, 505 y 506.4 todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos primeros motivos y oponiéndose por aplicacuión del artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la admisión del tercero que subsidiariamente también impugna, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos se aducen por el acusado para rebatir la condena impuesta por la Audiencia en orden a un delito de robo con intimidación en oficina bancaria de los artículos 500, 501, 505 y 506.4 del Código Penal.

El primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que se contiene en el artículo 24.2 constitucional, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo , ya como infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, aduce la también infracción, por aplicación indebida, de los artículos sustantivos al principio referenciados, mientras que el tercero , basándose en el artículo 849.2 de la Ley adjetiva, señala la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, aunque acabe por impetrar en su auxilio los beneficios que del "in dubio pro reo" han de derivarse.

SEGUNDO

Una vez más se pone de manifiesto la ineficacia de la reclamación que respecto de la presunción de inocencia aparece aquí articulada en torno al primer motivo. Es sabido que la existencia de una prueba suficiente de cargo, cuando es legítima y constitucional, enerva los efectos de aquella presunción si las diligencias probatorias están directamente relacionadas con la acción investigada, "el núcleo de la acción" ha sido dicho ya en otras ocasiones. En este supuesto, junto al dato real del atraco bancario, con la sustracción de poco más de dos millones de pesetas por medio de también dos personas con capuchas blancas como disfraz, se encuentran las declaraciones testificales transcendentes, sometidas a "la contradicción de parte" que su reproducción en el plenario comporta. Por una de ellas el interventor de la entidad bancaria asevera la señalización de billetes de cinco y diez mil pesetas, en un total de ciento veinticinco mil pesetas, como "billetes cebo" , dentro del total sustraido por los atracadores. La segunda corresponde al propietario del taller que atestigua cómo el acusado, tres días después, pagó el importe de la reparación de un vehículo de motor ascendente a cien mil pesetas, siendo así que entre el metálico que le abonó aparecían treinta y cinco billetes de mil pesetas de los señalados antes indicados . De un lado ya la Policía se encontraba siguiendo la pista del inculpado. De otro, obviamente, es evidente que el resto del dinero pagado en la reparación reseñada (sesenta y cinco mil pesetas), por no haber indicación alguna sobre tales billetes, no consta su procedencia aunque indiciariamente pueda también concretarse su ilícito origen.

Mas lo que no puede caber duda, en cualquier caso, en el entorno de lo que es la prueba indiciaria, es la autoría del recurrente como poseedor de dinero sustraido de la entidad bancaria en tanto que los indicios, distintos de las meras sospechas o conjeturas (ver la Sentencia de 3 de febrero de 1994), cuando la deducción es lógica y racional, nunca arbitraria, y cuando la misma se articula por las reglas del criterio humano que el artículo 1.253 del Código Civil señala , constituyen prueba eficiente para enervar la presunción (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 21 de diciembre de 1988 y 16 de diciembre de 1992). Dos o más indicios acreditados, referentes a los actos enjuiciados, no constitutivos de delito, permiten servir de apoyo para la deducción consiguiente y para el engarce directo con los que sí son objeto del proceso como conculcadores del Código Penal. De ahí que el motivo haya de desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, porque los hechos probados según el "factum" de la resolución recurrida (cuyo contenido no se puede rectificar en la vía casacional elegida si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 procedimental) acogen plenamente las características y requisitos del delito de robo por el que el acusado fue condenado.

El tercer motivo también se ha de desestimar. En primer lugar porque no se señalan los documentos que, según la tesis del recurso, han de servir de apoyo para demostrar la equivocación sufrida por los jueces cuando la valoración de las pruebas. En segundo lugar porque el principio "in dubio pro reo" no puede ser alegado en la vía casacional, a la vista de su carácter procesal no contenido en precepto sustantivo alguno (ver la Sentencia de 21 de abril de 1992), salvo que la duda aparezca integrada en la sentencia recurrida por los propios razonamientos de los "jueces a quo" .

Es un principio, distinto de la presunción de inocencia, que constituye una regla interpretativa, sólo a los jueces destinada, en virtud de la cual cuando no es dable subsumir los hechos probados, de manera cierta, en algún precepto penal sustantivo , los jueces deben llegar a la absolución pues es menos pernicioso, en cuanto a la seguridad jurídica, absolver al culpable que condenar al inocente. Ello no es óbice para que al Tribunal de casación le sea permitido, en casos excepcionales, acudir a tal principio en aquellos supuestos en los que, al rectificar una cuestión o problema de los que hayan sido sometido a su poder jurisdiccional, se vean, cuando la decisión sobre el mismo, imbuidos de esa duda racional que el principio representa . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR