STS 1071/2000, 15 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2000
Número de resolución1071/2000

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los acusados ANTONIO G.F., CARMEN F.C.

y SOLEDAD F.C., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 67/97, contra ANTONIO G.F., CARMEN F.C.

Y SOLEDAD F.C. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 30 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que: Los inculpados ANTONIO G.F., CARMEN F.C. Y SOLEDAD F.C., mayores de edad, condenado el primero de ellos en Sta. de 10.1.97 por delito de robo a 100.000 pts., de multa, la segunda condenada en 6 sentencia. Entre 1994 y 1996 por delitos contra el patrimonio, siendo las últimas de 13.-3.96 (robo), y la tercera condenada en 5 sentencias entre 1993 y 1997, antecedentes no computables a efectos de reincidencia; el día de 6 de agosto de 1997, puestos previamente, de acuerdo, sobre las 2 horas, abordaron en las proximidades del puente de la Autonomía de esta ciudad a Francisco J.B.N., esgrimiendo ANTONIO G. una navaja, y poniéndosela en el cuello le conminó para que le entregase cuanto de valor portase.

Mientras tanto Carmen y Soledad le sujetaron por los hombros, al tiempo que le substraían una mochila que portaba, tomando la cartera y tras vaciar su contenido se apoderaron de 2000 pts, cantidad que no ha sido recuperada.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS condenar y condenamos a D. ANTONIO G.F. DOÑA CARMEN F.C. Y DOÑA SOLEDAD F.C.,

(Procedimiento Abreviado núm. 67/97, Rollo de Sala núm. 177/97, Juzgado de Instrucción de Badajoz-3), como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION en grado de consumación, anteriormente tipificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para cada uno con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al reintegro por terceras partes de las costas procesales siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa e indemnización de forma solidaria a D. FRANCISCO J.B.N. en la cantidad de 2000 pesetas incrementada en los intereses del art. 921 de la L.E.Civil, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto".

Y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y los acusados ANTONIO G.F., CARMEN F.C.

y SOLEDAD F.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, por indebida inaplicación respecto de los inculpados Antonio G.F. y Carmen F.C. de la circunstancia de agravación prevista en el nº 8 del art. 20, en relación con lo dispuesto -también omitido en la sentencia- en el art. 66 párrafo 3º.

5.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados ANTONIO G.F., CARMEN F.C. y SOLEDAD F.C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 21.2 en relación al 20.2 del CP. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de Junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Antonio G.F., a Carmen F.C. y a su madre Soledad F.C., como coautores de un delito de robo, imponiéndoles a los tres la pena de dos años de prisión, el mínimo legalmente previsto en el art. 242.1 CP para estos casos. Entre los tres, por la fuerza, quitaron a un joven dos mil pesetas que llevaba en su mochila.

Recurrieron en casación, por un lado, el Ministerio Fiscal y, por otro, los tres condenados a través de un solo escrito.

Ambos recursos han de desestimarse.

Recurso de los condenados.

SEGUNDO.- En el motivo 2º del recurso de los tres condenados se alega error en la apreciación de la prueba. Así se dice formalmente en el encabezamiento y se cita como norma de amparo procesal el nº 2º del art.

849. Sin embargo, luego en su desarrollo y en su conclusión final se alega violación del derecho a la presunción de inocencia razonando sobre la prueba y las diligencias practicadas.

Ha de rechazarse este motivo:

  1. En cuanto fundado en el art. 849.2º LECr, simplemente porque no se señala prueba documental alguna acreditativa de error en la apreciación de la prueba, con lo que no puede aplicarse al caso la mencionada norma procesal.

  2. En cuanto que denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, porque esta Sala considera que la prueba utilizada en el caso, la declaración de la víctima, que acudió como testigo al juicio oral, es razonablemente suficiente como prueba de cargo para justificar la condena de los tres ahora recurrentes, tal y como lo expone la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º.

Cierto que la única prueba existente contra los acusados se encuentra en la declaración de la víctima, pero también lo es que de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Y para calibrar esta razonabilidad esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, viene ofreciendo unos criterios, como orientación para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

En el caso presente basta examinar la declaración de la víctima en el juicio oral y ponerla en relación con lo declarado antes por la misma persona en comisaría (folio 9) y juzgado (folios 13 y 31), así como el resultado positivo de los dos reconocimientos en rueda (folios 14 y 24), para percatarnos de que con fundamento adecuado pudo apreciar la sentencia recurrida que existieron "sendas declaraciones uniformes, persistentes y verosímiles de la víctima" (Fundamento de Derecho 1º), sin que, por otro lado, haya indicio alguno en el procedimiento que pudiera hacer pensar que hubo alguna motivación bastarda (venganza, odio, beneficio propio, etc.) en la actuación de la víctima contra alguno de los tres acusados a quienes parece que no conocía de antes. Por último, cabe considerar como datos corroboradores los que se deducen del interrogante que se hace la propia Sala de instancia: "¿Cómo, si no, sabe la víctima que existen dos mujeres y un varón en la vivienda y, además, describe su apariencia y finalmente reconoce a todos ellos sin género de dudas?".

Repetimos: hubo prueba razonablemente suficiente, practicada con las garantías propias del juicio oral, para condenar a los tres recurrentes. No fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el motivo 1º del recurso conjunto de los tres condenados, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado a Carmen y a Soledad la atenuante 2ª del art. 21 en relación con el art. 20.2 CP.

Ha de rechazarse de plano este motivo, sin poder entrar en el fondo de las alegaciones formuladas, simplemente porque nada se propuso en la instancia sobre este tema y, por tanto, nada estaba obligado a resolver sobre el mismo la sentencia recurrida que nada nos dice al respecto. Para comprobarlo basta examinar el escrito de calificación provisional de la defensa conjunta de los tres acusados, ahora llamado escrito de defensa en el procedimiento abreviado, que fue elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, donde nada se dice de la pretendida drogadicción, ni se pide la concurrencia de ninguna atenuante.

Aunque nada expresa el escrito de recurso sobre ello, conviene hacer constar aquí, en aras de una más completa exposición sobre esta cuestión, que en el mencionado escrito de defensa se pidió como prueba anticipada al juicio oral que la Clínica Médico Forense de Badajoz reconociera a los tres acusados para que dictaminara sobre su drogadicción y, en su caso, sobre la incidencia en sus estructuras físicas y psíquicas a efectos de su posible exoneración o atenuación de la responsabilidad penal. Pero aunque la Audiencia Provincial admitió dicha prueba y las demás propuestas (auto de 13-10-97), sin embargo, por razones que no nos constan, nada se hizo para su práctica, pese a lo cual, no aparece petición ni protesta alguna por parte de la defensa que la había propuesto, ni antes ni en el desarrollo del juicio oral, con lo que, como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia, al dictar la resolución ahora recurrida, no tenía obligación de pronunciarse: no se le había propuesto esta cuestión, como tal, en las conclusiones definitivas de la defensa de los acusados.

Recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, por la vía también del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley referida a la inaplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, habida cuenta de que en los hechos probados se consignan para Antonio y Carmen unos antecedentes penales que por sus fechas no cabe considerar cancelables y por su naturaleza (delito de robo) pueden servir de fundamento para la mencionada agravante respecto del delito aquí examinado, también de robo.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, después de haber consignado tales antecedentes penales en sus hechos probados, nada dice en sus Fundamentos de Derecho sobre la concurrencia de esa circunstancia agravante. Nos encontramos ante un caso de incongruencia omisiva que constituye el supuesto de quebrantamiento de forma previsto en el nº 3º del art. 851 LECr. Lo advierte así el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, pero éste opta por no solicitar casación en base a este art. 851.3º para evitar dilaciones y propone la cuestión como tema de fondo, pidiendo directamente a esta Sala la aplicación de la reincidencia al existir, a su juicio, en el relato de Hechos Probados la base necesaria para su apreciación.

Estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en cuanto a que por las fechas de las sentencias condenatorias anteriores y su proximidad con los hechos de autos nos encontramos ante unos antecedentes penales no cancelables, pero, tal y como razonamos a continuación, en ese relato de Hechos Probados no aparecen datos bastantes que nos permitan afirmar que el delito por el que aquí se condena sea de la misma naturaleza que aquellos otros anteriores constitutivos de los antecedentes penales.

SEGUNDO.- Con la importante modificación legal de 1.983 y con la nueva regulación introducida en la materia por el CP 95 se ha venido restringiendo cada vez más el radio de acción de esta agravante de reincidencia, en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente que en lo fundamental debe ser enjuiciado sólo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado.

Ahora esta agravante genérica queda definida en el art. 22.8º CP en los siguientes términos: "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

Tiene que ser la aplicación concreta al caso, al confrontar la norma con la realidad que la práctica judicial nos ofrece, lo que nos sirva para ir delimitando el alcance de esta norma penal.

De los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8

-mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP.

No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: "misma naturaleza".

Tal Disposición Transitoria 7ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que "ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso.

Las sentencias de esta Sala, de 8-7-97, 17-10-98, 15-3-99, 23-7-99 y 11-5-2000 se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial.

Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que castigar más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos.

Existirá, pues, una "misma naturaleza" cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva.

A veces bastará sólo con conocer el delito cometido para llegar a precisar que hubo un mismo modo de comisión; pero esto no puede ser suficiente en otros casos, por ejemplo en los delitos de robo, porque la diversidad de formas en que estos hechos punibles pueden realizarse impide el que por la sola constancia de la clase de delito cometido (el único dato de interés para estos efectos que consta en las hojas de antecedentes expedidas por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia) pueda conocerse el modo concreto de su comisión con la precisión necesaria para afirmar esa identidad de naturaleza que se exige para esta agravante, identidad que, como ya se ha dicho, ha de revelar la inclinación de la persona a cometer una misma clase de delitos.

Por todo esto, hemos de decir que el órgano judicial competente para instruir, así como el Ministerio fiscal al proponer las diligencias o pruebas a practicar, han de tener especial cuidado, cuando haya algún antecedente penal que pudiera constituir la agravante de reincidencia, para que en las actuaciones conste el hecho delictivo cometido con los datos necesarios para que pueda conocerse cuál fue la conducta concreta observada por el reo al cometer aquel delito anterior que habría de servir el fundamento a la posible agravante de reincidencia. Por ejemplo, mediante copia de la sentencia condenatoria antecedente.

En el caso presente nos encontramos con un hecho que ataca el bien jurídico del patrimonio, pero también, y esto es sin duda lo más grave, lesiona otro bien jurídico sin duda más importante: la libertad personal de la víctima que se vio sometida a una violencia física (lo mismo habría de decirse si solo hubiera existido intimidación) para quitarle el dinero que llevaba, en este caso sólo 2.000 pts.

No conocemos, porque no lo dicen los Hechos Probados de la sentencia recurrida -tampoco podemos acudir al examen de los autos para tener como probado en contra del reo algo que no se recoge en el texto de la sentencia, aunque en el caso presente sólo constan las correspondientes certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia-, la clase de delito de robo cometido en los hechos por los que se condenó en las sentencias antecedentes y, por tanto, conforme a la doctrina antes expuesta, no podemos saber si éstos o algunos de ellos pueden servir para afirmar que son de la "misma naturaleza" que el que ahora es objeto de condena: las imprecisiones en los Hechos Probados han de resolverse en beneficio del reo.

También ha de rechazarse este recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por la representación de ANTONIO G.F., CARMEN F.C. y SOLEDAD F.C., ni al que por infracción de ley interpuso el MINISTERIO FISCAL, ambos contra la sentencia que a los tres primeros condenó por delito de robo con violencia en las personas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se condena a dichos tres recurrentes al pago de las costas de su recurso y se declaran de oficio las del formulado por el Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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