STS 454/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:2082
Número de Recurso3237/1998
Procedimiento01
Número de Resolución454/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por L.M.G.B., contra sentencia de fecha 23 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el nº 6335/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 15 horas del día 9 de octubre de 1.997 el acusado L.M.G. B., mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, en compañía de otra persona a quien no afecta la presente resolución, abordaron a N.D.L. y a L.M.R.G. cuando ambos se hallaban sentados en un banco del Parque del Retiro de esta Capital y tras pedirles y conseguir que le entregaran 200 pesetas, sacó una jeringuilla hipodérmica que colocó en el costado D.N. y les exigió

    la entrega de todo el dinero que tuvieran, logrando así apoderarse de 700 pesetas.

    Requeridos por N.D.L. y L.M.R. y acompañados por éstos, los Policías Municipales números 4052.6 y 37904 localizaron al acusado y a la otra persona, procediendo a su detención e incautando en poder de L.M.G. 745 pesetas en metálico y una jeringuilla hipodérmica con aguja.

    El acusado L.M.G. B. en la fecha de autos y desde hacía 10 años era consumidor de cocaína y heroína y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4-5-95 por delito de robo la pena de 6 meses de arresto mayor, concediéndose la condena condicional por auto de 12-12-95 notificado al interesado con fecha 19-2-96".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a L.M.G.

    1. como autor responsable de un delito de robo con intimidación, y uso de medio peligroso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a N.D.L. y a L.M.R.G. en 900 pesetas.- Para el cumplimento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada".

  3. - Notificada dicha sentencia se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66.1º del Código Penal en tanto que no se razonaba en la sentencia la extensión de la pena que se imponía en atención a las circunstancias personales de los condenados y a la mayor o menor gravedad de los hechos; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse practicado la prueba testifical D.N. D.L., pese a estar solicitada en su día y declarada pertinente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado L.M.G. B. como autor de un delito de robo con intimidación, utilizando instrumento peligroso, y contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el condenado ha interpuesto recurso de casación, articulado en tres motivos distintos, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulnefación del derecho a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que, en el presente caso, "no se da el requisito de prueba mínimamente suficiente para enervar la presunción de inocencia", porque el Tribunal de instancia no acordó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos de cargo, porque las declaraciones de los testigos-víctimas no acreditan de modo incontrovertible los hechos y porque existe una contradicción de versiones entre la del recurrente y la del testigo L.M.R.

(una de las víctimas del hecho enjuiciado).

El motivo no puede prosperar porque es evidente que el Tribunal de instancia dispuso de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con todas las garantías legales, y que debe considerarse que tiene entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), pues como el propio Tribunal manifiesta -cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)- el hecho que se declara probado "ha quedado acreditado por el testimonio que prestó en el plenario L.M.R. G. de forma coincidente a la expuesta en el relato fáctico de la presente resolución" (FJ 1º).

El testigo a que se refiere el Tribunal de instancia fue una de las víctimas del hecho enjuiciado. Ha de reconocerse, pues, que la convicción del Juzgador se ha basado en una prueba directa, cuya valoración a él solamente corresponde (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de las víctimas puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y que las contradicciones que puedan advertirse entre los diferentes testimonios de los testigos que hayan depuesto en el juicio e, incluso, entre las distintas manifestaciones que cualquiera de ellos, o los mismos acusados, hayan podido hacer a lo largo de la causa no impiden al Juzgador fundar su convicción sobre cualquiera de ellas, pues las propias contradicciones no son otra cosa que elementos de juicio que el mismo habrá de valorar y ponderar a la hora de formar su convicción.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El motivo tercero, que debe ser examinado a continuación por denunciarse en él un quebrantamiento de forma (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.), con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la Sala de instancia, pese a la solicitud de suspención de la vista hecha por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, ante la incomparecencia de un testigo, no accedió a dicha suspensión.

La persona que no compareció a la vista del juicio oral era una de las víctimas del delito, concretamente N.D., que se encontraba en el parque del Retiro de Madrid en compañía del otro testigo que sí compareció.

En materia de pruebas, es necesario distinguir los momentos de la proposición y, cuando se trata de pruebas personales, el de la falta de comparecencia a juicio; porque así como la admisión de las propuestas en tiempo y forma debe decidirse desde la perspectiva de su pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 LECrim.), la suspensión de las vistas -caso de incomparecencia de alguno de los testigos, de cargo o de descargo, ofrecidos por las partes- ha de acordarse, en su caso, desde la óptica de su necesidad (art. 746.3º LECrim.), la cual será valorada en cada caso por el Juzgador, de tal modo que si éste considera que dispone de prueba suficiente para formar su criterio y que la práctica de la prueba pendiente no podría en ningún caso variar éste y, en consecuencia, el signo de la sentencia, no procede acceder a la suspensión solicitada, con objeto de evitar a todo trance dilaciones indebidas y permitir que se dicte la resolución que proceda en un plazo razonable.

En el presente caso, al haber acudido al juicio oral una de las víctimas del delito, junto con los Agentes de Policía a los que el día de autos acudieron las dos víctimas a denunciar los hechos e identificar al autor, propiciando su detención, es patente que el Tribunal actuó correctamente por cuanto, razonablemente, la testigo no comparecida no habría podido aportar ningún dato de especial relevancia para el enjuiciamiento de la causa, distinto de los aportados por el testigo que sí compareció.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 66.1º del Código Penal, porque "no se razona en la sentencia la extensión de la pena que se impone en atención a las circunstancias personales de los condenados y a la mayor o menor gravedad de los hechos", cuando la regla cuya infracción se denuncia impone expresamente que se razone en la sentencia la extensión de la pena.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal acusó al hoy recurrente como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.2º del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, y pidió que se le impusiera la pena de cinco años de prisión (v. Antecedente de Hecho 1º), la Audiencia Provincial le condenó por el mismo delito (art. 242.1º y C.P.) y estimó también la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª C.P.) junto con la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª C.P.), imponiéndole finalmente la pena de tres años y seis meses de prisión (v. Fallo de la sentencia recurrida).

Es evidente que la Sala de instancia no ha expuesto en su sentencia las razones tenidas en cuenta para imponer la pena privativa de libertad que concretamente ha impuesto al aquí recurrente, pero lo es igualmente que la realmente impuesta es sensiblemente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, el delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos -como es el caso- está castigado con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años (mitad superior a la pena de prisión de dos a cinco años), por consiguiente al haber sido impuesta la pena en el límite inferior de la legalmente posible, al margen de la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante, que en ni ngún caso podría justificar la imposición de una pena inferior a la que ha sido impuesta en este caso, es patente que no cabe apreciar lesión de derecho alguno del justiciable -que, por ello, carece de todo interés legítimo para recurrir la decisión del Tribunal de instancia-.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de reconocer que el Tribunal sentenciador debe razonar en su sentencia la individualización de la pena que imponga al condenado, cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes (v. art. 66.1ª C.P.), es procedente -por las razones expuestas- desestimar este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por L.M.G. B., contra sentencia de fecha veintitrés de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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