STS 1732/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8161
Número de Recurso4001/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1732/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JORGE G.G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por varios delitos de robo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado con el número 5 de 1998 (D.P. 1780/97), contra JORGE, G.G. y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª) que, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    1. El día 17 de octubre de 1997, sobre las 14:15 horas, JORGE G.G. y RAÚL P.V., éste último de 17 años de edad, encontrándose en la calle San Antonio de Villaviciosa de Odón, puesto de común acuerdo y con propósito de obtener un ilícito beneficio, procedieron a seguir a GUSTAVO H.P., de 17 años, hasta que el mismo se sentó en una parada de autobús lo que hicieron igualmente, uno a cada lado de GUSTAVO, JORGE G. y RAÚL P., presionándole en un momento dado con algo en la espalda al tiempo que le decían que les diera el reloj, pulsera y el dinero o si no le rajaba, reiterando ante la negativa recibida, igual exigencia y advertencia, dándoles por tal motivo GUSTAVO un reloj Citizen que llevaba, tasado en cinco mil pesetas.

    2. El día 21 de octubre de 1997, sobre las 14:20 horas, JORGE G.G. y MANUEL P.M., éste último de 17 años de edad, estando en la calle Magnolia de Villaviciosa de Odón, puestos de acuerdo para obtener una ganancia injusta, abordaron de forma sorpresiva a JOSÉ LUIS M.G.. y a PABLO M.J., ambos de 17 años, que se encontraban juntos, diciéndoles "venga el reloj", procediendo, ante la negativa recibida, a coger del cuello a JOSÉ LUIS y por el jersey a PABLO M. logrando así que el primero les hiciera entrega de un reloj Cassio y PABLO de otro reloj de la marca Giorgio Armani tasado en tres mil pesetas.

      C)-1. Sobre las 18 horas del día 23 de octubre de 1997 encontrándose JORGE G.G., RAÚL P.V. y MANUEL P., junto con otras tres o cuatro personas no identificadas, en las inmediaciones del polideportivo sito en la calle Camino de Sacedón, de Villaviciosa de Odón, dos de las personas no identificadas se acercaron a BELTRÁN HEREDERO JIMÉNEZ, de 16 años de edad, exigiéndoles que les entregara el dinero que tuviese, introduciendo una de ellas su mano en el bolsillo del pantalón de BELTRÁN haciendo suyas seiscientas pesetas que encontró.

      C)-2. Instantes después JORGE G.G., junto con otras dos personas, que no consta que fuesen MANUEL P. y RAÚL P., se acercaron a VÍCTOR M. M., de 16 años de edad, que salía del polideportivo, y para obtener un beneficio le exigieron el dinero que pudiera tener y el reloj que llevaba, advirtiéndole que si no le rajarían, dándoles por tal motivo VICTOR M. mil doscientas pesetas.

    3. Sobre las 19:45 horas del mismo día 23 de octubre, en la calle Lacedón, igualmente de Villaviciosa de Odón, JORGE G., MANUEL P. y RAÚL P., puestos de acuerdo y con el común propósito de enriquecerse, se acercaron hasta IÑAKI G., de 17 años de edad, pidiéndole el reloj que llevaba, recibiendo la lógica negativa, procediendo entonces a rodearle, presionándole con algo en la espalda al tiempo que le decían que le iban a dar un guantazo, dándoles el reloj IÑAKI G., que posteriormente, poco antes de las 21 horas, se encontró con la patrulla de la Guardia Civil a la que contó lo sucedido subiendo al vehículo de la fuerza pública y dando una vuelta para ver de localizar a los autores, identificándoles en la calle Camino de Sacedón y recuperando el reloj de su propiedad en poder de RAÚL P., trasladados los hoy acusados a las dependencias de la Guardia Civil se intervino entre los efectos que llevaba MANUEL P. el reloj Cassio de JOSÉ LUIS M..

      MANUEL P.M. presenta una inteligencia límite sin alteraciones del curso, del contenido del pensamiento ni trastorno de la sensopercepción, y una personalidad en la que predominan los rasgos antisociales y agresivo-sádicos.

      Por los legales representantes de GUSTAVO H. y de VICTOR M. se ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    JORGE G. PRISIÓN DE UN AÑO DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS, con el LÍMITE de cumplimiento de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de cuatro treceavas partes de las costas procesales.

    RAÚL P.V. PRISIÓN DE OCHO MESES DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de dos treceavas partes de las costas.

    MANUEL P.M. B. PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de dos treceavas partes de las costas.

    Por la vía de responsabilidad civil JORGE G. y MANUEL P. indemnizarán a Pablo M. en tres mil quinientas pesetas que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a JORGE G. GARCÍA de otro delito de robo con intimidación del que venía acusado, así como a MANUEL P.M. B. Y RAÚL P.V. de otros dos delitos de robo de igual clase de los que eran también acusados, declarando de oficio cinco treceavas partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa y no le haya sido aplicado en otra.

    Se aprueba el Auto de solvencia de JORGE G.G. elevado en consulta por el Instructor.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado JORGE G.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el 24.2 del Texto Constitucional, al no haber consentido el Tribunal sentenciador la renuncia del recurrente a su defensor de oficio.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose al único motivo aducido que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El único motivo de casación formalizado por el acusado denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no consentir el Tribunal sentenciador la renuncia del acusado a su defensor de oficio, expresada al inicio de las sesiones del Juicio Oral.

El motivo debe desestimarse:

  1. / Aunque los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al determinar los supuestos en que el Tribunal puede suspender el Juicio Oral, no incluyen la solicitud de cambio de letrado, al comienzo o durante sus sesiones, esta Sala ha declarado (Sentencias de 23 de diciembre de 1996; 23 de marzo de 2000) que una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecia que, de algún malo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Pero para ello el Tribunal debe contar, al menos con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del Juicio Oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española no es limitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996).

  2. / En el presente caso el hoy recurrente recibió asistencia letrada desde el momento de su detención, practicada el 23 de octubre de 1997. Informado que fue de sus derechos manifestó expresamente su voluntad de no designar Abogado, nombrándosele uno de oficio (D. Pedro S.P. que le asistió en el reconocimiento policial y en la posterior diligencia judicial de rueda de reconocimiento.

    Nuevamente fue instruido de sus derechos en el Juzgado de Instrucción donde reiteró su voluntad de no designar Abogado, continuando con la asistencia del Letrado de oficio, que intervino durante las diligencias sumariales, asistiendole en su declaración y en la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2. El mismo Letrado prosiguió con su defensa, sin oposición alguna del acusado, una vez abierto el Juicio Oral, formalizando las conclusiones provisionales en las que interesó su libre absolución. Y ya en el Juicio Oral fue cuando el acusado dijo renunciar al Letrado y querer designar a otro -que no precisó- acordando la Sala continuar la celebración del Juicio.

  3. / La tesis del recurrente se fundamenta en que su Letrado también se ocupaba de la defensa de los otros acusados, y no era por tanto una asistencia "exclusiva". Pero debemos señalar que ninguna norma establece esa exclusividad, salvo que hubiera una incompatibilidad de los planteamientos o posiciones defensivas que redundara en una merma de la efectividad en la defensa de uno de los acusados. Pero lo cierto es que ni tal cosa fue alegada en el Juicio Oral ni tampoco ahora razona el recurrente nada en tal sentido, limitandose a postular la exclusividad como si ésta fuese por sí misma una parte integrante de la defensa efectiva. Por lo demás no se aprecia tampoco por esta Sala que la defensa del recurrente, con pretensión de la libre absolución, fuera ineficaz o insuficiente. De modo que su renuncia al Letrado asistente, precisamente al comienzo del Juicio Oral cuando con anterioridad había podido designar otro distinto, y sin expresar entonces razón alguna justificativa de la demora del Juicio, se evidencia como una maniobra puramente dilatoria, acertadamente rechazada por la Sala, máxime cuando la razón ahora invocada es una infundada exigencia de "exclusividad" que no viene impuesta por ninguna incompatibilidad con la defensa de los restantes acusados.

    Por lo expuesto el motivo único se desestima.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado JORGE G.G., contra Sentencia, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y otros por varios delitos de robo, debiendo condenarle al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    .-Excmos. Sres. Don Carlos G.P. Don Adolfo P.D.O. y T. y Don Joaquín M.C. Firmado y Rubricado. En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JORGE G.G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por varios delitos de robo,Que debemos condenar y condenamos a JORGE G.G., RAÚL P.V. y a MANUEL P.M. B., sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en el primero y en los otros dos con la atenuante de edad juvenil y en el último la analógica de debilidad mental, como responsables, en concepto de autores, JORGE G. de cuatro delitos de robo con intimidación, y RAÚL P. y MANUEL P. de dos delitos de robo con intimidación, a las siguientes penas:

    JORGE G. PRISIÓN DE UN AÑO DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS, con el LÍMITE de cumplimiento de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de cuatro treceavas partes de las costas procesales.

    RAÚL P.V. PRISIÓN DE OCHO MESES DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de dos treceavas partes de las costas.

    MANUEL P.M. B. PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de dos treceavas partes de las costas.

    La tesis del recurrente se fundamenta en que su Letrado también se ocupaba de la defensa de los otros acusados, y no era por tanto una asistencia "exclusiva". Pero debemos señalar que ninguna norma establece esa exclusividad, salvo que hubiera una incompatibilidad de los planteamientos o posiciones defensivas que redundara en una merma de la efectividad en la defensa de uno de los acusados. Pero lo cierto es que ni tal cosa fue alegada en el Juicio Oral ni tampoco ahora razona el recurrente nada en tal sentido, limitandose a postular la exclusividad como si ésta fuese por sí misma una parte integrante de la defensa efectiva

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