STS 679/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:5529
Número de Recurso10837/2006
Número de Resolución679/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Pablo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que le denegó la revisión de la sentencia dictada contra él por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Albacete instruyó sumario con el número 22/85 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 5 de junio de 2006 dictó auto que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Luis Pablo ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 24/05/1986, casada por sentencia de fecha 03/04/1987 por la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de diez años y un día de prisión mayor, por uno de quebrantamiento de prisión a la pena de tres meses de arresto mayor y por una falta de lesiones a la pena de veinte días de arresto menor.

SEGUNDO

El Fiscal informa en el sentido de "1º) Que en centro penitenciario de Murcia, en escrito de fecha 26/03/1996 certificó que Luis Pablo cumplió definitivamente en fecha 25/08/1995. Como consecuencia de ello, el Ministerio fiscal en fecha 16/04/96 emitió informe en el que manifestaba que estando cumplida la pena impuesta, no procedía la revisión de la sentencia dictada, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley orgánica 10/95 de 23 de diciembre. En fecha 07/05/96 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial se dicta providencia donde dice "que no es posible revisar la sentencia habida cuenta que la pena está cumplida". 2º) Los hechos por los que en su día fue condenado, conforme al Código Penal de 1973, Luis Pablo a un total de 10 años, 3 meses y 21 días de prisión, serían constitutivos con arreglo al Código Penal de 1995 de los siguientes delitos:

  1. Robo con intimidación de los artº 237 y 242 nº 1º y 2º, castigado con la pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión.

  2. Detención ilegal del at. 163 nº 1 castigado con la pena de 4 a 6 años de prisión.

  3. Evasión en grado de frustración, castigado con la pena de 3 a 6 meses de prisión.

  4. Falta de lesiones del artº 617.º castigado con la pena de arresto de 3 a 6 fines de semana.

    Como quiera que, según parecen desprenderse de los escritos remitidos por el Centro Penitenciario Alicante II, a instancia del Ministerio Fiscal, el condenado no dejó extinguida la condena impuesta en la presente causa, y la está cumpliendo en la actualidad enlazada con nueve causas más, disfrutando tanto de redenciones tanto ordinarias como extraordinarias, entendemos que la legislación anterior al Código de 1995 le es más favorable ya que le permite redimir, y en consecuencia concluimos:

  5. Para el caso de que la sentencia esté cumplida, no procede la revisión. b) Para el caso de que no esté cumplida, entendemos tampoco procede la revisión, al serle más beneficioso el Código de 1973 que le permitía redimir que el de 1995 que no se lo permitía".

TERCERO

La defensa del penado ha presentado escrito del siguiente tenor, "dando por reproducidas las alegaciones efectuadas por el penado en el escrito del que se nos ha dado traslado, y para el supuesto de que la sentencia no esté cumplida, interesamos que se proceda a la revisión de la sentencia en los términos solicitados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala acuerda que no ha lugar a revisar la sentencia dictada en la presente causa respecto a Luis Pablo en virtud de la reforma introducida en el Código Penal en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, al serle más beneficioso el Código de 1973 que el de 1995 .

    Contra la presente resolución cabe anunciar recurso de casación en cinco días desde la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: por infracción de Ley, at. 849.1º LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de la disposición transitoria segunda del CP. 1995 .

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el recurso es impugnado el auto que deniega la revisión de la sentencia dictada el

24.5.1986, casada por la de 3.4.1987 de este Tribunal Supremo, por el que se le impusieron las penas de 10 años y un día de prisión mayor, tres meses de arresto mayor y veinte días de arresto menor por los delitos de robo y quebrantamiento de condena y por una falta de lesiones. El recurrente estima que debe serle aplicado el Código Penal vigente por ser más beneficioso.

El recurso debe ser desestimado.

En el recurso no se cuestiona la certificación de la Administración Penitenciaria que afirma que la pena a la que se refiere el recurso ya había sido cumplida el 25.8.1995, por lo tanto antes de la entrada en vigor del CP 1995. Asimismo consta que el recurrente había redimido más de 5.500 días.

En consecuencia, no cabe considerar la revisión de esa pena con apoyo en el art. 2 CP, dado que la condena fue cumplida de acuerdo con la legislación penal en vigor y que el efecto retroactivo de la ley penal más favorable, sólo alcanza a los casos en los que "el sujeto estuviese cumpliendo la condena" (art. 2.2. CP ).

La afirmación contenida en el recurso de que la pena se cumplió en noviembre de 1996 carece de toda confirmación y está desmentida por la mencionada certificación administrativa.

Una vez comprobado que no se dan los presupuestos que permitirían la aplicación del CP 1995, es claro que el recurso carece manifiestamente de fundamento, art. 885.LECr ).

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Luis Pablo contra auto dictado el día 5 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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