STS, 8 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4871
Número de Recurso1362/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con violencia o intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vidal Bodi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, instruyó sumario con el número 529/97, contra Julián y Ildefonso , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Ildefonso y Julián , mayores de edad y ejecutoriamente condenados a penas de ocho y once años de prisión, respectivamente, por delito de robo con homicidio, en sentencia de fecha de firmeza 28-07-1989, sobre las 11:00 horas del día 27 de Junio de 1.997, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, llegaron juntos a la puerta de la sucursal de Banc de Sabadell, S.A., sita en la plaza Bonavista, s/n, de Manresa, en cuya puerta se quedó vigilando Julián mientras Ildefonso accedió al interior y, esgrimiendo un objeto metálico que tenía apariencia de metralleta, exigió al empleado la entrega del dinero que había en la caja, consiguiendo de este modo 765.000 pesetas, que se llevó, marchándose con su compañero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR a Ildefonso , como autor responsable del delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por Banc de Sabadell, S.A., a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAR a Julián , como autor responsable del mismo delito, del que ha sido igualmente acusado, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAR a ambos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a BANC DE SABADELL, S.A., en la cantidad de SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL (765.000) PESETAS.

    CONDENARLES al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitades e iguales partes.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución debe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar inaplicados los arts. 21.2 y 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, que es necesario abordar con prioridad, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En el desarrollo del motivo, espone cuáles son los derechos fundamentales que estima vulnerados y los concreta en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Más adelante centra su esfuerzo impugnativo en demandar la nulidad de actuaciones, ya que sólo se le nombró Abogado para asistir a la diligencia de declaración y a la rueda de reconocimiento, sin que se le notificara, por parte del Juzgado de Instrucción, todas las actuaciones que se iban sucediendo a lo largo de la causa. Admite que, en una serie de diligencias que enumera, se le reconoció escrupulosamente su derecho de defensa, pero en otras se vulneró la posibilidad de disponer de igualdad de armas procesales y se le privó de establecer un debate contradictorio, al no habérsele notificado todas las providencias, autos y diligencias que se llevaron a cabo durante la instrucción, por lo que no pudo tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, según establece el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - El tradicional procedimiento inquisitivo que regía en nuestro sistema procesal, ha cedido ante las presiones derivadas de la publicación de nuestro texto constitucional y la asimilación, por la vía del artículo 96 de la Constitución, de los Tratados Internacionales que consagran los derechos fundamentales de la persona y que han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 del texto político fundamental.

    El artículo 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, procura establecer la igualdad en el proceso concediendo a las personas acusadas de un delito, una serie de garantías entre las que se encuentran, la de elegir un defensor que le asista, siempre que el interés de la justicia lo exija, o que se le nombre de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

    En parecidos términos, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, procura la asistencia letrada, haciendo especial hincapié en acentuar dicha protección cuando los intereses de la defensa lo hagan necesario.

    Los artículos 118 y 520 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizan el derecho de defensa desde el momento en que se produce la imputación de un hecho delictivo, permitiéndose la elección de abogado o nombrándolo de oficio para el caso de que no se produzca la designación y sea necesario su consejo o se haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

    Es decir, el sistema considera que no se puede realizar ninguna diligencia, esté o no detenida la persona, sin la debida asistencia letrada cuando de ésta se desprenda o se pueda desprender algún resultado perjudicial para los intereses de la defensa.

  3. - En el caso presente, el acusado, tras ser detenido el día 3 de Julio de 1.997 fue informado por la policía de sus derechos y quiso ser asistido de letrado de turno de oficio (folio 73); en las diligencias policiales de reconocimiento de identidad, efectuadas el día siguiente, estuvo asistido por Abogada, que también le auxilió al día siguiente, en la diligencia policial de declaración en la que hizo uso de su derecho a no declarar. En la declaración judicial estuvo asistido por la Abogada que entonces designó. La Sala sentenciadora reconoce que surgió una incidencia procesal entre los juzgados de dos localidades distintas, que condujeron a practicar diligencias de instrucción sin que se pusiera al corriente y se notificara al Abogado designado.

  4. - Lo verdaderamente esencial en la cuestión que se nos plantea es si, a pesar de las incidencias procesales a las que acabamos de hacer referencia, el acusado ha tenido posibilidades reales de defensa y si no se le ha causado indefensión. En realidad todo el material probatorio que constituye la base de la acusación ha sido reunido en condiciones plenas de defensa, con posibilidades de contradecir y de esgrimir sus tesis defensivas o exculpatorias. Cuando se le notificó personalmente el auto de apertura del juicio oral, interesó el nombramiento de Abogado de Oficio con lo que da a entender que las designaciones anteriores no se habían hecho con la pretensión de que le defendiera durante todo el curso del proceso. En el momento decisivo del plenario, tuvo la oportunidad de esgrimir, en toda su plenitud, sus posibilidades de defensa proponiendo prueba e interrogando no sólo a los acusados sino a todos los testigos de cargo que comparecieron a prestar declaración.

  5. - Por ello estimamos que el núcleo esencial de los derechos fundamentales que considera infringidos, ha sido escrupulosamente respetado habiéndosele proporcionado posibilidades efectivas de defensa y sobre todo, otorgándole una tutela judicial efectiva, en cuanto a sus posibilidades de acceso al proceso y a recibir una respuesta fundada en derecho. Es cierto que ha habido quebrantamiento de formalidades esenciales y que el proceso de investigación no puede avanzar de espaldas al acusado, pero ello no es causa de una nulidad de actuaciones ya que no se le ha producido indefensión sustancial. El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al regular la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, establece en el número 3º que la vulneración de las normas esenciales de procedimiento y la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa sólo producirá la nulidad cuando efectivamente se haya producido indefensión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ordenando sistemáticamente el recurso examinaremos a continuación el motivo tercero en el que por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones y que evidencian la equivocación del juzgador.

  1. - Acude al folio 65 del rollo de la Audiencia en el que se contiene un informe de un médico forense, en el que se dictamina que el acusado es un consumidor de droga desde temprana edad. Considera que con dicho informe existe base suficiente para construir una atenuante o eximente incompleta de drogadicción, debido a su estado de dependencia del consumo de drogas.

  2. - Efectivamente en dicho folio se puede comprobar que se trata de una persona de 35 años con un bajo nivel de instrucción, con antecedentes de traumatismo craneoencefálico por accidente de moto que produce, según refiere, episodios de auto y heteroagresividad.

Comienza a edad temprana el consumo continuado de cocaínicos por vía nasal, cannábicos y psicotrópicos, que no obstante le permiten adecuadamente sus facultades psíquicas superiores. Como consecuencia de todo ello procede ampliar el relato de hechos probados con el cuadro anteriormente descrito.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo segundo se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 21.2 y 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

  1. - El motivo se subordina al resultado del anterior y pone de relieve que el hecho de no solicitar el médico forense en el momento de la detención no significa que no sea toxicómano ya que tienen que ser los análisis y dictámenes correspondientes, los que determinen si existen los datos clínicos y los antecedentes necesarios para acreditar la drogadicción.

  2. - El consumo continuado de drogas clasificadas y consideradas como gravemente dañosas para la salud, produce alteraciones psíquicas derivadas del impacto de la sustancia estupefaciente sobre el organismo del consumidor, deteriorando sus percepciones de la realidad que subordina a la necesidad de proporcionarse dosis sucesivas, lo que le lleva a realizar hechos, preferentemente contra la propiedad. Esta forma de delincuencia, que ha sido clasificada por la doctrina como funcional, está afectada y en cierto modo condicionada por la adicción al consumo de drogas.

    En el caso presente teniendo en cuenta el complejo de datos facilitados en el informe del médico forense se puede considerar que, dados los hábitos tóxicos y la situación psicopatológica del acusado, existe base para la apreciación de una atenuante de drogadicción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Julián casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia o intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, con el número 529/97 contra Julián , de 35 años de edad, hijo de Felix y de Catalina , natural de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) y vecino de Terrassa (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se da por reproducido los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y respecto de los hechos probados se añade que: El acusado es consumidor, desde edad temprana, de cocaínicos por vía nasal, cannabis y psicotrópicos, lo que disminuye sus facultades volitivas.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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