STS, 25 de Abril de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso92/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante esta Sala pende, interpuesto por el Inocencio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Robo con violencia o intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustin.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrución nº2 de la Laguna incoó Procedimiento Abreviado nº119/93 contra Luis Miguel, InocencioY Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 1 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los hechos siguientes: el día 30 de agosto de 1993, sobre las 12'30 horas, los acusados Inocencio, entonces de 16 años y sin antecedentes penales, y Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo VG-....-Y, propiedad del segundo y por el mismo conducido, circulaban por la calle Pablo Iglesias de La Laguna y cuando vieron caminar por la acera de dicha calle a Nuria, portando un bolso de mano, puestos de acuerdo para despojarla del mismo, mientras Luis Miguelvigilante le esperaba en el vehículo, Inocenciose bajó del mismo y acercándose a Nuria, de un súbito y fuerte tirón le arrebató el bolso, que contenía documentación y 20.000 pesetas, que los acusados hicieron suyas, emprendiendo la huída en el vehículo. El 7 de septiembre del mismo año, sobre las 18 horas, ambos acusados, en el mismo vehículo circulaban por la calle Heraclio Sánchez de La Laguna, advirtiendo a la altura del número 43, que Remedios, portando un bolso de mano, penetraba por el portal de dicho número, es el momento que, puestos de acuerdo con la finalidad de despojarla del bolso, Luis Miguelque como en otras ocasiones conducía el vehículo, detuvo el mismo, permaneciendo vigilante, mientras Inocencioentró en el portal tras Remedios, a la que acompañó subiendo las escaleras hasta el segundo piso, lugar en el que, de un fuerte tirón trató de quitarle el bolso y como la resistencia de aquélla apoderarse del bolso, que contenía efectos personales y 10.000 pesetas, que hicieron suyas los acusados, sufriendo Remedioscomo consecuencia de la actuación de Inocencio, fractura de troquiter del húmero derecho, tardando en curar 150 días y necesitando varias asistencias, huyendo ambos acusados en el indicado vehículo. El día 11 del mismo mes y año, sobre las 12'15 horas los indicados acusados y ahora también el hermano de Inocencio, el también acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaban en el repetido vehículo VG-....-Y, conducido por Luis Miguelpor la calle Calvo Sotelo de La Laguna, divisaron a la altura del nº16 de dicha vía, a Rocío, que transitaba por la misma llevando un bolso y que penetraba en dicho portal, momento en que, los tres de mutuo acuerdo, convinieron quitarle el bolso, deteniendo Magdaleno el vehículo y permaneciendo, en unión de Luisen situación de vigilancia, mientras Inocenciose bajó del turismo siguiendo a Rocíoy cuando ésta trataba de abrir la puerta del ascensor le dió un fuerte tirón al bolso que portaba y como no lo soltaba la arrastró por el suelo, hasta que logró su propósito produciendole lesiones que tardaron en curar 40 días, necesitando varias asistencias médicas; los tres acusados se apoderaron del contenido del bolso, una vez emprendida la huída en el repetido vehículo, y como en el interior del mismo se encontraba la tarjeta clave-card de Caja Canarias y en una agenda estaba anotado el número, los tres acusados acudieron rápidamente a la Sucursal sita en la Plaza Amigó de Lara, de Santa Cruz, en la cual, entre las 13,26 y las 13,30 horas realizaron cuatro reintegros de 20.000, 40.000, 50.000 y 40.000 pesetas, y sobre las 15,27 horas, en la sucursal de las Plaza Weyler dos reintegros de 10.000 y 6.000 pesetas, todo lo cual alcanza la suma de 166.000 pesetas."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Miguely Inocencio, en quién concurre la atenuante de menor edad juvenil, 3ª del art. 9 y sin circunstancias en el otro, como autores de dos delitos de robo con violencia en las personas del art. 501-4º, a las penas a Luis Miguelde SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, por cada delito y a Inocencioa DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR por cada delito; como autores de un robo con violencia en las personas del art. 501-5 y de otro con fuerza en las cosas continuado, de los arts. 504-4º y 69 bis, a Magdaleno a DOS AÑOS DE PRISION MENOR por cada delito y a Inocencioa DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por cada delito. Al acusado Luis, como autorñ de uno de los delitos de robo con violencia en las personas del art. 501-4º y del continuado con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y por el segundo a DOS AÑOS DE PRISION MENOR; delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal, al pago de las costas por terceras partes y a las accesorias se suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad. En cuanto a responsabilidades civiles, a los tres acusados solidariamente, a indemnizar a Rocíoen la cantidad total de CUATROCIENTAS SEIS MIL PESETAS; y a los acusados Inocencioy Luis Miguel, también solidariamente, a indemnizar en VEINTE MIL PESETAS a Nuriay en la cantidad total de NOVECIENTAS SESENTA MIL PESETAS a Remedios. Para el cumplimiento de las penes que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los tres procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, por el acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por entender infringido el art. 65 y el 9-10, por no aplicación, ambos del C.Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba obrante en Autos, en concreto de las declaraciones del propio encausado y de los otros dos procesados.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1 de la L.E.Cr., al entender que la Sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que resultan probados, y como en el presente caso los hechos probados implican conceptos que sirven para la predeterminación del Fallo.

Cinco.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, los impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Destinado a analizar el que -enumerado como tercero en el Recurso y encauzado a través del art. 851-1º de la L.E.Cr.- denuncia quebranto formal por falta de claridad en los hechos probados, empleo de conceptos predeterminantes del fallo y no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Aún superado el tamiz de la admisión un Motivo tan defectuosamente planteado -dado que engloba cuestiones que merecen tratamiento diferenciado-, no por ello se propicia su estimación, pues aparte de no concretarse cuales son los pasajes del "factum" que adolecen de oscuridad o que términos o expresiones tienen carácter jurídico causal o resolutivo respecto al fallo, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva mencionada no es posible hablar de tal vicio procesal en tanto en cuanto la omisión de la pretendida respuesta jurisdiccional realmente no se ha producido, ya que en trámite de conclusiones (ni provisionales ni definitivas) no aparece postulada la aplicación de la atenuante 10ª del art. 9 del C.Penal - cuestión jurídica que el Motivo reseña como incotestada por el Tribunal "a quo".

Por tanto, si no existió planteamiento de la misma, mal se puede fundamentar un Motivo cuya denuncia reside precisamente en esa falta de respuesta.

Más, aún cuando se rebajasen a mínimos las exigencias formales del Recurso, su estructura tampoco posibilitaría su estimación dado que al estar planteada también cumo Motivo de fondo la aplicación de la citada circunstancia atenuante, podría ser subsanado "per saltum" tal deficit -admitida su presencia a efectos de hipotesis dialéctica- por este Tribunal.

Por todo ello y con apoyo en reciente doctrina del T.Constitucional (SS. de 20-7-93 y las que la misma cita) y de esta Sala (SS de 18-2-94, 31-5- y 19-13-95, entre otras), el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

Siguiendo razones de sistemática casacional ya aplicadas para alterar el orden en que se examinan los Motivos como se constata en el antecedente, toca ahora el turno al segundo formalizado por la via del art.849-2º para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

El escrito de preparación del Recurso pone de relieve que su autor ha quebrantado la exigencia de consignar los documentos y particulares que, según su criterio, acreditarían la equivocación judicial denunciada, ya que se limitó a denunciar el Motivo sin otra especificación.

Al efecto, conviene recordar que, como dice la sentencia de 8-11-94: "Estas exigencias en la formalización de la impugnación no son caprichosos, sino que responden a ideas muy firmes. Sólo señalando cúales son los puntos concretos del documento o documentos, de los que fluye de manera clara el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita al que ha de decidir, esto es, ahora a esta Sala, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podrá situarla incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva."

Si a ello se añade que los instrumentos casacionales con los que pretende demostrar el vicio "in iudicando" citado, son las declaraciones de los coimputados y sus propias manifestaciones -medios no idóneos para conseguir el objetivo propuesto- ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y como pruebas personales, aunque documentadas bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas con el resto de probanzas, a la libre valoración y apreciación del juzgador de instancia, a quién, en exclusiva compete dicha función axiológica, como se deriva de lo normado en los arts. 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117-3 C.C. (SS, entre otras las de 21-1, 1 y 17-3, 30-4, 17-7-, 17-11 y 16-12-93 y 11-2- 94), habrá de concluirse que la conclusión de rechazo al Motivo se reafirma con rotundidad, extendiendose asímismo a aquél apartado del mismo que reincide en la no apreciación por el Tribunal "a quo" de las pruebas documentales obrantes en los folios 42 al 47 y de la propia declaración del inculpado recurrente prestada el 18-9-93 ante el Juzgado de Instrucción nº4 de La Laguna, que demostrarían su condición de drogadicto, dado que aquéllos también carecen de eficacia casacional como documentos en el supuesto enjuiciado, pues como se dice en las Sentencias 22 y 23-1-96: "esta Sala ha admitido con virtualidad documental la prueba pericial.

Como señaló la S. de esta Sala 170/95, de 8-2, los dictamenes periciales para que puedan tener la consideración de documento "strictu sensu" a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquéllos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  2. cuando, contando sólamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho."

A lo que debe añadirse que sólo la prueba obrante en los folios 45 y 47 contiene alguna mención a la alegada condición de toxicomano "finalizando proceso de desintoxicación", lo que, en modo alguno, tendría entidad suficiente para modificar el hecho probado, por todo lo cual el Motivo también se desestima.

TERCERO

En un primer Motivo encauzado por la via del art. 849-1º de la L.E.Cr. y con un planteamiento comprensivo de dos cuestiones que se trataran autónomamente, el autor del Recurso postula, en primer lugar, el máximo efecto reductor de la atenuante privilegiada de menor edad del art. 9-3º del C.Penal y, en especial, la sustitución de la pena por el internamiento en una institución especial de reforma, así como, en un segundo término, solicita la aplicación -de ahí que denuncie expresamente la infracción- del art. 9-10º del C.P. en base a la cualidad de toxicómano del condenado recurrente.

La pretensión deducida en primer término no tiene acceso a la casación puesto que supone revisar una facultad sometida al ámbito del Tribunal que no admite censura en este trance según una reiterada doctrina (SS de 26-6-84, 25-6-86 y 31-1-92) dado el carácter de discrecionalidad máxima que ostenta el supuesto.

Añadirse a ello que tal medida ni siquiera fue solicitada en el escrito de calificación y quedará consolidado el rechazo a dicho apartado del Motivo que no cuestiona el juego de las reglas del art. 61 del C.Penal, máxime cuando el Tribunal, en el fundamento jurídico tercero explica, áun cuando sea sucintamente, las razones que le llevan a activar el primer escalón del descenso penológico.

Igual determinación negativa para las pretensiones del recurrente habrá de adoptarse respecto al internamiento sustitutivo mencionado dada la identidad esencial que en orden a su naturaleza presenta la potestad optativa del órgano "a quo" a tal efecto.

El último apartado del Motivo plantea -desde la perspectiva de su aspecto sustantivo- la aplicación de un atenuante analógica de drogadicción de la que no ha existido mención expresa hasta este momento en la estrategia defensiva desplegada por la asistencia letrada del condenado. Su escrito de calificación no refleja alegato postulante de la circunstancia cuestionada, pues en èl sólo se hace referencia expresa a la menor edad. Si a ello se une el fracaso del Motivo denunciante de error en la apreciación de la prueba y la consiguiente estabilidad del "factum" de la combatida, habremos de convenir en la imposibilidad de atender -dada la via elelgida- tal petición.

En su consecuencia, el Motivo -en su integro contenido- se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha 1 de diciembre de 1994, en causa seguida contra el mismo y otros, por Delito de Robo con Violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día nos remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 05/09/96 Recurso Num.: 92/1995P Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CVM Error mecanográfico. Recurso Num.: 92/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Roberto García-Calvo y Montiel D. Fernando Cotta y Márquez de Prado _______________________ En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. I.- H E C H O S Único.- En el recurso de casación por infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, se constituyo la Sala Segunda del Tribunal Supremo para votación y fallo el 15 de abril del corriente año, dictándose Sentencia el veinticinco de dicho mes. Posteriormente, se ha advertido que por error mecanográfico, se hizo constar en la parte dispositiva de la mencionada sentencia el nombre de un condenado que había desistido del recurso de casación interpuesto "Luis", omitiendo el del acusado recurrente, y por tanto debía figurar el de "Inocencio".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Único.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, tienen no obstante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de rectificar, en cualquier momento, errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. En consecuencia procede dictar lo siguiente: III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español . LA SALA ACUERDA: SE RECTIFICA el error padecido en la Parte Dispositiva de la meritada Sentencia en el extremo de la desestimación del recurso de casación, siendo el nombre del recurrente que debe figurar en aquélla el de Inocencio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y llévese testimonio de la misma al Rollo de Sala para notificar a las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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