STS 184/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:1433
Número de Recurso2184/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución184/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 214/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por HOTELES SAN ANGEL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real; siendo parte recurrida DON Lucio y otros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Lucio , y de sus hijos don Jose Ramón , doña Valentina , don Matías , don Gaspar y don Carlos , contra la Entidad Mercantil Hoteles San Angel, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.207.224 ptas., en concepto de intereses correspondientes a los años 1992 y 1993 del préstamo a que esta demanda se refiere. b) Declarar vencido el préstamo que nos ocupa y en su consecuencia condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.036.124 ptas., en concepto de principal, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de su abono. c) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se considerase vencido el repetido préstamo, se fije al mismo un plazo de vencimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Entidad Mercantil Hoteles San Angel, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por los demandantes, todo ello con imposición de costas a la parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Vicente Buj Ampudia en nombre y representación de don Lucio y de sus hijos don Jose Ramón , doña Valentina , don Matías , don Gaspar y don Carlos , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, contra la entidad mercantil Hoteles San Angel, S.L., representada en autos por el Procurador don Víctor García Tamés, debo declarar y declaro que la aportación de seis millones treinta y seis mil ciento veinticuatro pesetas (6.036.124 ptas.) efectuada en su día por el actor a la sociedad demandada a que hace referencia el hecho primero de la demanda lo fue en calidad de préstamo, para cuyo vencimiento se fija el plazo de cuatro años a partir de la firmeza de esta resolución, quedando a voluntad de la demandada fijar un plazo menor para el pago total o parcial en una o más veces, si así le conviniere, debiendo condenar a la demandada a pagar a los demandantes el interés legal que se vaya generando a partir del 1 de enero de 1995; sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Hoteles San Ángel S.L., adhiriéndose los demandantes, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo, y estimando parcialmente la adhesión formulada, debemos de confirmar dicha resolución, REVOCÁNDOLA en el único extremo de sustituir la fijación del plazo de 4 años en la misma establecido por el de nueve meses; todo ello con imposición al apelante de las costas de su apelación y, sin imposición en cuanto a las relativas a la adhesión.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la sociedad HOTELES SAN ÁNGEL, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como establece el art. 1692.4º de la Ley Rituaria Civil. Infracción de los artículos 1282 y 1283 C.c., al haberse obtenido conclusiones ilógicas y contrarias a las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, por los Tribunales de Instancia y Apelación al interpretar el contrato objeto del litigio".- SEGUNDO: "Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como establece el art. 1692.4º de la Ley Rituaria Civil. Infracción del art. 1203 C.c., y su interpretación jurisprudencial al existir error en la apreciación de los hechos determinantes de la novación".- TERCERO: "Se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte en relación con el art. 359 de la L.E.C. tal y como establece el art. 1692.3º de la Ley Rituaria Civil. Infracción del artículo 1128 C.c., en relación con el artículo 3.2º del mismo cuerpo Legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DON Lucio y otros, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el actor, el pago de un préstamo de pesetas 6.036.124, -con sus correspondientes intereses y vencimiento-, hecho a la entidad demandada, que se opone porque, afirma, que esa suma lo fué por aportación societaria en concepto de cuota o participación. El Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en su Sentencia de 30 de julio de 1996, estima la demanda, y se confirma por la Sala "a quo" de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 21 de mayo de 1997, salvo en lo relativo al vencimiento del citado préstamo que la fija en vez de los 4 años del Juzgado en 9 meses. Recurre en casación la demandada.

SEGUNDO

En su recurso, se aducen los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como establece el art. 1692.4º de la Ley Rituaria Civil. Infracción de los artículos 1282 y 1283 C.c., al haberse obtenido conclusiones ilógicas y contrarias a las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, por los Tribunales de Instancia y Apelación al interpretar el contrato objeto del litigio; y, se agrega que, con base a los documentos que integran el fondo del asunto se deriva que "su confección no lo es en virtud de acto voluntario alguno, sino por expreso mandato imperativo legal del R.D. 1841/1991 por el que se aprueba el reglamento sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, reglamentación ésta, vigente en el momento de confeccionarse tales documentos, así el art. 59.3 establece que "el retenedor u obligado deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de la retención practicada, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior". Así, los documentos cuyo estudio ha llevado a la conclusión ilógica, que por medio del presente impugnamos, constituyen la información contable y fiscal exigida por las normas que regulan el Derecho Tributario. Por un lado aparece la certificación de la retención practicada, obviamente también el soporte contable de dicha retención que no es otro que la copia de la transferencia obrante en el folio 9 y a la que alude el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de Segunda Instancia, y también la certificación de las aportaciones dinerarias que deben acompañarse a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el epígrafe destinado a la computación de los incrementos netos patrimoniales y también a la declaración del impuesto sobre el patrimonio.

La improcedencia del Motivo, es total, ya que, aparte de la inidoneidad casacional de la normativa fiscal, -como los de corte administrativo: SS. 22-2-83 y 30-11-99-, al menos, en su aspiración revisora de lo decidido, al margen de otros efectos de reproche, en su caso, auxiliares o secundarios, en aquel acervo recaudador la realidad del préstamo está respaldada por la convicción expresada en el F.J. 2º de la recurrida que, prevalece según Sentencia de 18-2-03, entre otras: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...".

SS. 27-11-91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02, 15-10-02, 5-2-03.

TERCERO

El MOTIVO SEGUNDO, se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como establece el art. 1692.4º de la Ley Rituaria Civil. Infracción del art. 1203 C.c., y su interpretación jurisprudencial al existir error en la apreciación de los hechos determinantes de la novación.

Se refuta la existencia de la novación a que se refiere el F.J. 3º, de la Sala en aplicación del art. 1203, porque, de la confesión del propio actor Sr. Lucio , se comprende que, o bien no hubo aportaciones y sí préstamo y que, entonces, -con clara contradicción- que como hubo préstamo no hubo intereses, que como hubo préstamo no hubo intereses, "que no se compagina con lógica alguna", y se añade que, los intereses debían estar pactados y no lo estaban, a lo que se contesta que, la Sala lo integra del reconocimiento "ex post" de lo así convenido, por aceptación voluntaria de su pago, según el F.J. 3º: "Hallándonos así ante un contrato de préstamo, surgiría la duda acerca del pacto de intereses. Y a se aludió en la recurrida a la negativa a considerar su existencia respecto a los años 1992-1993 al no constar pacto expreso (art. 1755 C.c. y 314 del Código de Comercio) y el propio Sr. Lucio al absolver la posición 1ª reconoció expresamente que no hubo pacto relativo al devengo de intereses, si bien añadió luego que a partir del año 92 los prestamistas entendían que deberían devengarse. El Juzgador estimó que dado que en el año 95, se abonaron los intereses legales de la anualidad 1994, ello supondría que a partir de ahí sí habría existido pacto, lo que parece razonable a juicio de esta Sala habida cuenta que resulta de todo punto de vista lógico que en un momento u otro un préstamo de cantidad nada desdeñable haya de conllevar una contraprestación. Estaríamos pues ante un supuesto de novación impropia o modificativa, en la que subsistiendo la obligación primitiva, se habría producido una variación de las circunstancias originariamente contempladas en el negocio, figura ésta como es sabido reconocida en nuestro derecho al amparo del art. 1203 del C.c.", razonamiento, pues, de la recurrida que este Tribunal comparte.

El MOTIVO TERCERO, se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte en relación con el art. 359 de la L.E.C. tal y como establece el art. 1692.3º de la Ley Rituaria Civil. Infracción del artículo 1128 C.c., en relación con el artículo 3.2º del mismo cuerpo Legal.

Se denuncia, pues, la incongruencia en razón a que la Sala reduce el plazo del vencimiento del préstamo, que no fué lo planteado por el actor ni así se mantuvo en su adhesión en la apelación, que tampoco prospera, porque, consta que, éste en esa adhesión discrepaba del plazo cuatrienal del Juzgado y, porque, esa reducción (al amparo del art. 1128 C.c.), se ceñía a la literalidad del "petitum" que lo remitía al que fijase el Juzgado.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad HOTELES SAN ANGEL, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 21 de mayo de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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