STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1456/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguelcontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que le condenó por un delito continuado de robo y uso ilegitimo de vehículo de motor ajeno, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Jose Miguelestando representado por la Procuradora Sra. García Abascal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda instruyó Procedimiento Abreviado número 242/89, contra Jose Miguely Ildefonsoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    « Y así se declaran: Que sobre las 23,30 horas del 6 de septiembre de 1989 en la ciudad de Ronda de esta jurisdicción, en un plan concertado y preconcebido, el acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la c/Artesanos y mediante ganzúa, abrió la puerta del turismo Renault, 4L matrícula XE-....-X, propiedad de Alfredo, tomando de su interior, diverso instrumental de construcción, posteriormente recuperados y causando desperfectos por valor de 7.654 pesetas; seguidamente en la c/Cte. Salvador Carrasco, tras fracturar uno de los cristales cortavientos del turismo Seat 124-D, matrícula MO-....-F, propiedad de Lucía, penetró en él y haciendo con los cables "el puente", lo puso en marcha, causándole desperfectos por valor de 29.392 pesetas, y trasladándose a la c/San Vicente de Paul, donde quedo citado, anteriormente con los acusados Ildefonso, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delito de hurto, en 4 de Abril de 1989 a 30.000 pesetas de multa, y otro que no se juzga, los cuales se encontraban en el interior del Hospital Santa Barbara, en la actualidad Centro Oficial del Servicio Andaluz de Salud, al que habían accedido a través de la pared por una ventana, y con ánimo de enriquecimiento injusto, había penetrado en todas y cada una de las dependencias rompiendo en su caso puertas y cajones de muebles, y apoderándose de instrumental médico así como, de fármacos y en general de cuanto de valor hallaron, en poder de los cuales efectuaron su salida al exterior, donde les esperaba el citado Jose Miguel, con el vehículo sustraido para colaborar en el hecho, habiendo sido recuperado la practica totalidad de lo sustraido, valorado en conjunto en 142.800 pesetas y ascendiendo el valor de los desperfectos ocasionados en el inmueble en 172.745 pesetas. Los acusados aunque brevemente dispusieron de los objetos sustraidos. No obstante la hora y día en que ocurrieron los hechos, ya reseñados al inicio, se ha evidenciado en el acto del juicio que el lugar era céntrico e iluminado y que en aquella fecha se celebraba la feria de la localidad.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose MiguelY Ildefonso, mayores de edad y no reincidentes, como autores de los delitos continuados de robos y uso ilegitimo de vehículo de motor ajeno, con la agravante de realizar el hecho en edificio público, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al primero de ellos, Jose Miguel, además, a la pena de dos años de privación del permiso de conducir o posibilidad de obtenerlo; al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno e indemnización mancomunada y solidariamente de 7.654 pesetas a Alfredode 29.392 pesetas a Lucíay de 172.745 pesetas al Servicio Andaluz de Salud, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámense al Instructor las piezas de responsabilidad civil, correspondientes, terminadas conforme a derecho.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por la representación del acusado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguelse basó en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley. Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho, que deduce por no haberse encontrado huellas del acusado y sí de otros.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal, denuncia infracción del artículo 14 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal, denuncia infracción del artículo 3, en relación con los artículos 500, 504.1,2,3 y 4, 505 y 506 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal, denuncia infracción del artículo 69 bis del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 516 bis del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día once de abril de mil novecientos noventa y siete. El Letrado recurrente no compareció estando citado en legal forma, la Sala acordó dar por reproducido su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por se ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, único de los dos condenados que se ha alzado contra la resolución de la Audiencia, se basa en tres motivos de casación aunque el último de ellos inadecuadamente comprenda cuatro planteamientos distintos a través de los apartados A, B, C y D que suponen en definitiva otros tantos motivos de casación. Son pues, en realidad, seis las motivaciones alegadas al respecto por el acusado. La condena decretada por la Audiencia hace referencia a "delitos continuados de robos y uso ilegítimo de vehículo de motor ajeno, con la agravante de realizar el hecho en edificio público" (sic), ciertamente no muy comprensible en ciertos aspectos a la vista de lo que en el relato histórico aparece como probado, en relación a lo cual una vez más ha de proclamarse la excepcionabilidad y limitación que todo recurso, y más si es la casación, comporta.

El segundo motivo ordinal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, busca la modificación sustancial del "factum" recurrido al sostener la inexistencia de prueba válida incriminatoria. Su desestimación es evidente si se tiene en cuenta no solo el carácter flagrante de los delitos sino además las declaraciones llevadas a cabo, concretamente las de uno de los Policías intervinientes y el propietario de también uno de los vehículos violentados, lo cual no oculta la deficiente argumentación de la sentencia, excesivamente parca y concisa. Tales manifestaciones, en el juicio oral, abarcan y se refieren a los vehículos de motor y, lo que es más importante, al robo en el Hospital señalado en el relato fáctico.

SEGUNDO

Respecto de la flagrancia, ahora indudable según el resultado de la prueba, ya se decía en la Sentencia de 1 de abril de 1996, recogiendo a su vez otras resoluciones de la misma Sala Segunda, que por delito flagrante ha de entenderse aquel "que está ardiendo o resplandeciendo", es decir la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, todo lo cual da lugar a la inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Proviene del latín "flagrans flagrantis" y es un delito por lo dicho poco necesitado de prueba dada su evidencia, puesto que "se está ejecutando" o "acaba de suceder" cuando el autor es detenido.

Hay no obstante que entender que la legitimidad de la intervención inmediata de la Policía Judicial puede apoyarse no ya en el delito flagrante sino también en lo que aparentemente es flagrante cualesquiera que fueren las posteriores vicisitudes del supuesto. De acuerdo con la Sentencia de 31 de enero de 1994 son situaciones ciertamente especiales y excepcionales en las que se permite incluso la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria si se trata de impedir la violación de intereses particulares y colectivos, o su consumación, además de mantener la paz pública y la seguridad de la sociedad en general. Como quiera que la flagrancia consiste en la infracción que se estaba cometiendo o se acababa de cometer cuando el delincuente era sorprendido, vino matizándose este último concepto en el sentido de que sorprendido era no solo el que fuere cogido en el momento de estar cometiéndose, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de consumado si la persecución durare y no se suspendiere mientras el autor no se pusiese fuera del inmediato alcance de los perseguidores. También se considera "in fraganti" la infracción, y este es el supuesto de ahora, cuando se sorprendiese al delincuente inmediatamente después con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella.

El motivo se ha de desestimar por la doble consideración antes apuntada. La flagrancia acreditada y la prueba directa permiten soslayar la presunción de inocencia.

TERCERO

El primer motivo ordinal denuncia, a través del artículo 849.2 procedimental, la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas. Se aduce que al no haberse encontrado huellas del acusado en determinados objetos robados, según el correspondiente dictamen pericial, queda acreditada la no participación.

El motivo ha de seguir la misma fuente desestimatoria del anterior. El dictamen no excluye la posibilidad de la real intervención del recurrente en los hechos, que evidentemente se produce porque otras pruebas legitimas contradicen la afirmación que se hace por el recurrente. La participación y la responsabilidad criminal no exigen, necesariamente, que el sujeto activo "ponga mano" en los objetos sustraidos si de delitos contra el patrimonio se tratare.

El tercer motivo, en su apartado A), denuncia la infracción del artículo 14 del Código Penal. Se discute la autoría del acusado con olvido de que la vía casacional escogida obliga al más absoluto respecto de los hechos probados si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente cooperó de manera imprescindible, como forma también de autoría, de tal manera que sin su intervención no hubiere sido posible la completa estructuración del "iter criminis".

Como dice la Sentencia de 6 de noviembre de 1996, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciandose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo o "pactum scaeleris" (ver las Sentencias de 24 de febrero de 1995, 15 de junio de 1994 y 10 de abril de 1992). Muchas son las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría directa de la cooperación necesaria o de la mera complicidad, tales la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado". Todas ellas exigen sin embargo un grado más o menos amplio de consenso. Todas ellas parten de un concierto previo que incluso puede devenir después en las denominadas participaciones adhesivas que surgen "subsequens", tras la iniciación y durante el desarrollo del "iter criminis".

El acusado fué autor directo en las sustracciones operadas en los vehículos de motor, uno de los cuales llegó a conducir, y fué autor al menos por cooperación necesaria en lo que respecta a la sustracción en el Hospital, puesto que en todo momento tuvo el "dominio de la acción" si por tal ha de entenderse el conocimiento y consentimiento de estar actuando, conforme a un plan más o menos complejo, en una función imprescindible para el buen éxito de lo previamente acordado. El motivo se ha de desestimar en cuanto a esta cuestión.

CUARTO

El apartado B) de ese tercer motivo se refiere al problema de la frustración. Alega, en la misma vía casacional de los restantes apartados, que el delito continuado no está consumado porque no se dispone realmente de los efectos sustraidos. La reclamación carece de todo fundamento, lo que debió propiciar la inadmisión del artículo 885.1 de la repetida ley procesal penal.

De un lado la naturaleza específica del delito continuado, excluye ahora la posibilidad de la frustración cuando las distintas infracciones constitutivas de aquella figura penal se encuentran dentro de lo que es la consumación, otra cosa es el agotamiento del propósito criminal como cuestión distinta de tal consumación.

Por otra parte la consumación se origina (ver la Sentencia de 7 de octubre de 1985) en lo que respecta a los delitos de robo, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y cuando se produzca la disponibilidad de la cosa mueble apropiada o sustraída, definida ésta no obstante en sus exactos términos, implicando no una facultad real y auténtica sino la posibilidad de disponer (potencial capacidad para disponer decía la Sentencia de 20 de febrero de 1985), que surge cuando la cosa mueble quede en condiciones de poderse ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio material, bien entendido: 1º) que basta con que esa disponibilidad lo sea sólo de una parte de lo sustraído; 2º) que también es suficiente con que esa disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, con tal que el "ius disponendi" no ofrezca duda alguna, razón por la cual aparece frustrada la infracción si el presunto autor es sorprendido in fragranti o es detenido poco después de la apropiación; 3º) que como es indiferente el hecho de que el autor de la sustracción llegue o no a aprovecharse de lo indebidamente apropiado, claro es que la consumación persistirá aunque falte su agotamiento o aunque al autor del delito se le sorprenda poco después de haber tenido para sí una verdadera disposición o capacidad de disponer (Sentencia de 23 de febrero de 1984); y 4º), que esa disposición se condensa, resumidamente, en que el "poder de hacer ", posible, ideal o real, significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño.

El apartado B) antes consignado ha de ser desestimado también. Hubo disponibilidad. Hubo consumación.

QUINTO

Los apartados C) y D) del repetido tercer motivo pretenden eliminar el delito continuado del artículo 69 bis, que considera indebidamente aplicado, y a la vez defender la concurrencia de los requisitos inherentes al artículo 516 bis, o utilización ilegítima del vehículo de motor ajeno, indebidamente inaplicado en opinión del recurrente. Una y otra pretensión han de ser rechazadas porque con base en lo que los hechos probados detallan y pormenorizan, no cabe hablar de inexistencia del delito continuado ni de la existencia exclusiva de la infracción prevista en el ya dicho artículo 516 bis.

SEXTO

Cuantas argumentaciones han quedado expuestas soslayan cualquier otra disquisición en orden a la posible aplicación, como más beneficioso, del nuevo Código de 1995, problema y cuestión que, para la mejor defensa del acusado, corresponde examinar en su caso a la Audiencia Provincial. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Miguelcontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por un delito continuado de robo y uso ilegitimo de vehículo de motor ajeno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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