STS 929/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:4938
Número de Recurso736/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución929/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 736/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, correspondiente al PA. nº 2593/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, dos delitos de falsedad en documento mercantil y una falta de hurto, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid incoó PA. con el nº 2593/2001, en cuya causa la Sección Segunda. de la Audiencia Provincial de Valladolid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a Juan Ignacio, como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal. Igualmente le imponemos las costas derivadas de tal delito.

    Absolvemos a Jose Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas respecto al mismo, y en su lugar le condenamos como autor de una falta de hurto a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal. Se le imponen las costas de tal falta. Asimismo le condenamos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas de tal delito. También le condenamos como autor de 2 delitos de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos, e igual accesoria y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, igualmente por cada uno de ellos y aplicación de art. 53 del C. Penal, así como a las costas de tales delitos.

    Absolvemos a Victor Manuel como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas derivadas de tal delito. Le condenamos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión con igual accesoria y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y aplicación del art. 53 del C. Penal caso de impago y costas. Finalmente le condenamos como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de arresto de 24 fines de semana y 12 cuotas de multa a razón de 3 euros cuota y multa de 45 días con igual cuota diaria, y aplicación caso de impago del art. 53 del C. Penal y costas de tal delito.

    Victor Manuel y Jose Ignacio deberán indemnizar a Probisa de forma conjunta y solidaria, y por iguales partes entre ellos, en la suma de 186,31 euros. Juan Ignacio indemnizará a Probisa en 1.863,14 euros.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Son hechos probados y así se declaran:

    1. - que en día no determinado pero comprendido entre el 1 de enero y el 2 de mayo de 2.001, sin que conste acreditada la forma, entró Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las oficinas que la empresa "Probisa" tiene en la C/Río Hortega de esta ciudad de Valladolid, lugar donde su madre está encargada de la limpieza teniendo a tal efecto ésta las llaves de la puerta de entrada y una vez en su interior se apoderó del cheque en blanco nº NUM000, correspondiente a la cuenta nº NUM001, cheque que, posteriormente rellenó y firmó Jose Ignacio, fijando un importe de 310.000 pesetas. Dicho cheque fue entregado a Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conociendo que en mismo había sido rellenado y firmado por Jose Ignacio procedió a presentarlo para su cobro el día 3 de Mayo de 2.001 en las oficinas de Banesto en la Calle Duque de la Victoria de esta ciudad, logrando que lo hiciesen efectivo. Citado talón tenía fecha de 02/05/2.001.

    2. - En la madrugada del 29/05/2.001, Victor Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Ignacio, puesto de común acuerdo entraron en los locales que la empresa SYH tiene en el Barrio de Girón de esta ciudad de Valladolid, utilizando para ello las llaves de la puerta de entrada que la madre de Jose Ignacio tenía como persona encargada de la limpieza de tal lugar, llaves de las que se había apoderado Jose Ignacio. Una vez en su interior se apoderaron de 3 pagarés que había en un cajón, que no se hallaba cerrado. Uno de ellos fue rellenado y firmado por Victor Manuel, que puso la cantidad de 697.435 pesetas, quien en la mañana del mismo día se presentó en las oficinas que el BBVA tiene en la Calle Duque de la Victoria, intentando que se lo hicieran efectivo, lo que no consiguió al sospechar el Banco de su falsedad, marchándose Victor Manuel del lugar al darse cuenta de tales sospechas, y dejando en el Banco su D.N.I. que había entregado para el cobro de cheque.

    En la madrugada del 30/05/2.001, puestos de acuerdo Jose Ignacio y Victor Manuel, entraron por el sistema ya indicado en el párrafo anterior, en las oficinas de Probisa, de las que la madre de Jose Ignacio era la encargada de la limpieza, y una vez en su interior, se apoderaron de 3 cheques, y un total de 31.000 pesetas, tras forzar un armario metálico donde se hallaban parte de tales efectos. Jose Ignacio rellenó y firmó uno de tales cheques por la cantidad de 498.525 pesetas, entregándoselo a Victor Manuel, que trató de hacerlo efectivo en las oficinas de Banesto en la Calle Duque de la Victoria esquina con Calle Constitución, no lográndolo al ser detenido en citada entidad bancaria por la policía."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose Ignacio, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5 de marzo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26 de marzo de 2003, el Procurador D. Carlos Valero Sáez en nombre de D. Jose Ignacio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del inciso primero del nº 1 del art. 15 CP, y por inaplicación del art. 16 nº 1 CP, con relación a los hechos de los días 1 y 2 de Mayo de 2001.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27-1-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 10 de junio de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 7-7-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente el correlativo, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ. No cabe duda de que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (SSTC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero).

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

El recurrente niega haber cometido los hechos declarados probados relativos a los días 29 y 30 de mayo de 2001, y calificados como robo con fuerza en las cosas, sin embargo, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo.

El Tribunal a quo señala que la existencia del delito, caracterizado por la entrada en los locales utilizando llave falsa, viene, en primer lugar, probada por la declaración del coacusado Victor Manuel, que es amigo de los otros dos acusados, resaltando que hay que descartar cualquier ánimo espurio, pues ninguna ventaja derivó de ello, antes al contrario, le perjudicó personalmente su declaración; y en segundo lugar, por su coincidencia con las manifestaciones del legal representante de una de las empresas perjudicadas en cuanto al forzamiento de uno de los armarios donde había cheques y dinero. Y razona la Sala de instancia que a ello hay que añadir, su encaje lógico con las circunstancias comprobadas de la falta de forzamiento de las puertas de entrada, y la posibilidad de apoderamiento de sus llaves por parte de Jonathan, dada la custodia de las mismas encomendadas a su madre como encargada de la limpieza.

Por ello puede afirmarse que la Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, pretendiendo el recurrente en realidad, que se realice una valoración distinta de aquélla.

No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada, y por ello tampoco el submotivo que formuló el recurrente subsidiariamente para el caso de que -ante la falta de prueba del robo- se considerara la existencia de un delito de hurto en grado de tentativa por no ser apreciable el valor del objeto sustraído.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del inciso primero del nº 1 del art. 15 CP, y por inaplicación del art. 16 nº 1 CP, con relación a los hechos de los días 1 y 2 de Mayo de 2001

Critica el recurrente la sentencia de instancia que estimó la existencia de una falta consumada de hurto, comprendida en el art. 623 nº1 del CP, por entender, de modo acorde con el último aspecto del motivo anterior, que la ausencia de valor económico de los objetos de la primera sustracción, determina su consideración en grado de tentativa.

Pues bien, tiene razón la alegación en cuanto que esta Sala (STS nº 166/2002, de 29 de mayo), en relación con delitos de robo, ha indicado, salvo en alguna resolución esporádica (STS de 14 febrero 1989), que un talonario no tiene valor económico en sí mismo, con independencia del que pueda tener en determinados ambientes relacionados con la delincuencia, pero a pesar de ello no se puede generalizar el ánimo de lucro de una manera automática y objetiva a todos los casos de apoderamiento. De acuerdo con ello cabría estimar que la infracción no se consumó, y apreciarse en grado de tentativa, al no existir objeto material por carecer de valor económico. Si fuera así, como observa el Ministerio Fiscal, no procedería estimar el motivo, ya que la falta seguiría siendo punible, conforme al art. 15.2 CP y la pena justificada (SSTS nº 2217/02, de 19 de diciembre; nº 1178/03, de 23 de septiembre; nº 1678/03, de 11 de diciembre), por aplicación del art. 638 del CP, que desliga al juzgador de las reglas de los arts. 61 a 72 del CP, sometiéndole solamente a las de su arbitrio, siempre que éste sea prudente, y, como tal ha de reputarse, en la medida en que se ha impuesto el mínimo de la pena de multa prevista, como alternativa al arresto de fines de semana, en el art. 623 CP.

Sin embargo, la carencia de objeto material, aún nos permitiría llegar más lejos. Esta Sala también ha señalado (STS nº 169/2000, de 14 de febrero) por ejemplo, que en los casos de robo no se ha considerado como entidad delictiva independientemente al valor de las llaves sustraídas a sus propietarios, ya que ello sería atribuir al ánimo del autor un propósito que no entra en sus designios, ya que lo verdaderamente buscado era el acceso a la casa, lugares u objetos donde se encontraban las cosas que pretendía sustraer. Y que la tarjeta de crédito sustraída actúa a modo también de un instrumento, que por sí mismo no reporta ningún beneficio a quien la sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece, en este caso, de relevancia jurídico penal.

Y lo mismo se señala respecto de los talones (STS nº 611/2002, de 8 de abril), con lo que, en virtud de la voluntad impugnativa del recurrente, procedería estimar inexistente la falta, debiendo ser absuelto de la misma.

La solución no cabe extenderla al delito de robo continuado igualmente estimado (y, por tanto, tampoco al condenado por el mismo delito y no recurrente), aunque el primero de los hechos que lo integran ha tenido prácticamente (pagarés) el mismo objeto, dado que el segundo se ha extendido, además de cheques, a dinero (31.000 pts.), y la pena impuesta por la Sala de instancia al conjunto o unidad delictiva se ha mantenido en un año de prisión, que es el mínimo de la pena correspondiente a uno solo de los robos, sin exacerbarse la pena por la continuidad delictiva ex art. 74 CP.

En consecuencia, ha lugar a casar y anular la sentencia de instancia solamente en el particular dicho, dictándose a continuación la procedente sentencia absolutoria de tal infracción criminal.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, habiendo lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, procede declarar de oficio las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por estimación parcial al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 30 de noviembre de 2002 en causa seguida por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, dos delitos de falsedad en documento mercantil y una falta de hurto, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia, y declaramos de oficio las costas causadas por su recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por delitos de continuado de robo con fuerza en las cosas, dos delitos de falsedad en documento mercantil y por una falta de hurto, contra el acusado D. Jose Ignacio, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 2002 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, y dos delitos de Falsedad en documento mercantil, pero no de una Falta de hurto del artículo 623.1 del citado Código, por quedar el apoderamiento del cheque en blanco absorbido e integrado en el único propósito defraudatorio o falsario del acusado.

Se absuelve al acusado D. Jose Ignacio de la falta de hurto por la que venía condenado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas de la instancia.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo ahora acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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