STS 557/2000, 4 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6371
Número de Recurso2941/1998
Procedimiento01
Número de Resolución557/2000
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado A.C.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.S.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado con el número 148 de 1997, contra A.C.L., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: 1- en fecha no determinada, comprendida entre los días 8 y 17 de julio de 1996, D. A.C.L. forzó la entrada del balcón y se introdujo por él en el P.P.D.L.C.I.N.6., que constituye la vivienda habitada por D. J.J.F.S., en aquellas fechas de vacaciones, y se apoderó de un televisor, una bicicleta, unos prismáticos y otros efectos, todos ellos valorados en 70.000 ptas., así como de 60.000 ptas. en metálico. Los daños causados en el balcón ascienden a 20.000 ptas.

2- D. A.C.L. había sido condenado entre otras varias, en sentencia de 21 de junio de 1991, firme el 20 de septiembre del mismo año, por un delito de robo, en sentencias de 11 de Diciembre de 1991, firme el 22 de julio de 1992, también por delito de robo a pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, por sentencia de 30 de marzo de 1992, firme el 16 de octubre de 1992, por delito de robo a pena de multa, por sentencia de 24 de junio de 1992, firme el 26 de octubre de 1992, también por delito de robo, a pena de arresto mayor. No consta cuando quedaron extinguidas dichas penas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Condenamos a DON A.C.L., como autor de un delito de robo, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a D. J.J.F.S., en CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, las cuales devengarán desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas del juicio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por el acusado A.C.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 24.1 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintitrés de marzo dl año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de A.C.L.

se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denunció la infracción del art. 24.2 de la CE., y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el mismo consagra, por haberse condenado el recurrente sin haberse desplegado una actividad probatoria suficiente demostrativa de los cargos que se le imputaban.

En el desarrollo del motivo se señala por el recurrente, que el único medio de prueba contra él existente consistió en una huella dactilar descubierta en la carátula de una cinta de cassette, lo que se consideraba prueba insuficiente, si además se ponderaban otros elementos de prueba que conducían a la duda sobre la participación de A.C.

en los hechos.

Se impugna por el recurrente la prueba de toma y recogida de huellas, por no haber intervenido en tales diligencias el Juez Instructor, según exigen los arts. 326 y 332 a 336 de la LECrim., sin que hubiesen existido razones de urgencia que hubieran justificado la falta de llamamiento por la Policía al Organo Judicial para que actuase en la inspección ocular del inmueble donde se produjo el robo.

Se estima además en el motivo que el objeto en que se había localidad la huella dactilar no estaba relacionada directa ni indirectamente, con el robo, ni con los efectos sustraídos.

Por otra parte, aunque se concediese valor probatorio a la huella digital, entiende el recurrente que las imputaciones delictivas contra A.C.L. quedaron desvirtuadas por las declaraciones de dicho acusado, que en el acto del juicio negó haber entrado en la casa y solo reconoció haber cogido la bicicleta del portal, y que en la declaración judicial, obrante al folio 17, manifestó que penetró en la vivienda, hallándose la puerta abierta, y se llevó diversos comestibles, y que la bicicleta la sustrajo del zaguán; por lo que no existía base probatoria para imputar al recurrente el escalamiento y el forzamiento, que determinaban la concurrencia del delito de robo con fuerza en las cosas en vivienda.

Finalmente, por el recurrente se niega valor probatorio a la declaración policial, del denunciante J.J.F.S., por no haber comparecido el mismo al acto del juicio oral, y no haber podido ser sometida a contradicción su denuncia.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que la atribución de invalidez a la diligencia de recogida de huellas dactilares del acusado, por falta de intervención de la Autoridad Judicial, era una cuestión nueva, que no podía ser abordada en el cauce casacional ni determinar la estimación del recurso. Pero además el Ministerio Público entendió que la diligencia de recogida de huellas dactilares se practicó válidamente por los funcionarios policiales sin intervención del Juez Instructor, por pertenecer tal actuación al ámbito de las funciones investigativas propias de la Policia. En todo caso consideraba el Fiscal que no podía negarse valor probatorio a las manifestaciones vertidas por los policías en el acto del juicio oral sobre las huellas descubiertas y su identificación. Tal elemento probatorio básico conforme al dictamen del Ministerio Público, se hallaría además corroborado por otros, como las propias declaraciones del acusado ante el Juzgado de Instrucción, reconociendo haber penetrado en la casa de la calle Inocentes sin emplear fuerza, y haberse apoderado de algún comestible de escaso valor, y la declaración del perjudicado asegurando que la puerta se hallaba cerrada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Ha de tenerse en cuenta también, en relación a las cuestiones planteadas en el motivo, la doctrina de esta Sala (SS de 8.2.93. 10.2.94 y 18.6.97) que establece que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos de concl usiones, ni discutidas en el plenario, ni en la sentencia de instancia.

La facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECrim., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO.

2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen un especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas; habiéndose admitido por la jurisprudencia (STS. de 27.4 y 20.9.94 y 28/98 de 20.1), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado.

SEGUNDO: Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo primero del recurso de A.C.L. debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen:

Porque la impugnación de la recogida de huellas dactilares supuso una cuestión nueva, que no podía ser tenida en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia citada.

Porque tal recogida de huellas y su identificación fueron procedimentalmente correctas pese a la no intervención de la Autoridad Judicial, por las razones expuestas en el precedente Fundamento, y alcanzaron el carácter de prueba, al remitirse el correspondiente informe al Juez Instructor, obrante a los folios 38 a 48, y al ratificarse en el mismo en el acto del juicio el funcionario policial nº 33920, que detectó las huellas en la carátula de la cinta de cassette y el nº 17300, que comprobó que las huellas correspondían a los dedos medio y anular izquierdo de A.C.L..

Porque la entrada del acusado, mediante escala, a través del balcón de la vivienda, se halla acreditada por la declaración en el acto del juicio oral del policía 33920. que practicó la diligencia de inspección ocular el mismo día -18 de julio de 1996- en que fueron denunciados los hechos.

Porque las declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción al folio 17, y en el acto del juicio son corroboradoras de los hechos, en cuanto en ambas admite la sustracción de la bicicleta y en la del Juzgado además que cogió yogurt y leche.

En suma, estima la sala que las ponderaciones hechas por el Tribunal de Sevilla en relación a los elementos probatorios con que contó, no vulneran las reglas de la experiencia, de la lógica o de las ciencias.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en el mismo se denuncia la infracción de Ley, por no aplicación al acusado de la atenuante prevista en el art.

21.2º del CP., que debió haber sido apreciada, dada la grave adicción a las drogas que sufría A.C.L..

Tal drogodependencia resulta, según el motivo, de los siguientes elementos probatorios: 1º De la declaración judicial de ANTONIO, obrante al folio 17, en la que manifiesta que en el momento de prestar declaración no se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, pero que en la fecha de los hechos, es decir, cuatro meses antes de la declaración, era adicto a los estupefacientes, y que precisamente vendió la bicicleta sustraída para conseguir droga; 2º De la declaración prestada en el acto del juicio oral por el mismo acusado, en la que confirmó la prestada ante el Juzgado, en lo relativo a la drogodependencia que padecía en la fecha de autos; 3º De la comparecencia efectuada por ANTONIO el 23 de mayo de 1997, obrante al folio 36, en la que manifiesta hallarse en el Centro de rehabilitación "Betel" facilitando las señas del mismo, y 4º De las comparecencias hechas en la oficina del Decanato de los Juzgados de Sevilla con fecha 23.6.97 (al folio 56), el 9.6.97 (al folio 57), el 9.7.97 (al folio 62), y el 25.7.97 (al folio 63), en todas las cuales se señala como lugar de residencia el centro rehabilitador "Betel" .

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por no constar en los hechos probados dato fáctico alguno en que pudiera apoyarse la apreciación de la circunstancia atenuante alegada en el recurso, que por otra parte tampoco fue esgrimida ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni al elevar éstas a definitivas, poniendo de relieve el Fiscal además, que la aplicación de la atenuante no tendría efecto penológico alguno, ya que la pena se impuso en la sentencia recurrida en el gramo mínimo de la extensión legal posible.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y básicamente, por no facilitar la narración histórica soporte fáctico en que sustentar la drogadicción alegada, y porque, dado el cauce procesal del motivo, el respeto a las conclusiones fácticas debía ser absoluto, según previene la regla 3ª del art. 884 de la LECrim., Además, según se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, rechazando la petición formulada en el informe del defensor del acusado de que se apreciase la atenuante del art. 21.2º del CP. no existía en las actuaciones prueba documental o pericial en que fundar la drogodependencia alegada. Por ello, tampoco podría haber prosperado la pretensión impugnativa formulada en el motivo, previa una rectificación fáctica basada en el art. 849.2º de la LECrim., por carecer de carácter documental los elementos probatorios de los que se deduce en el motivo la drogadicción de A.C.L., al consistir en las declaraciones del acusado, y en las manifestaciones que hizo en las comparecencias "apud acta", de que estaba internado en un centro de deshabituación a la droga.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por A.C.L., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el procedimiento Abreviado 148/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº

18 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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