STS 593/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2687
Número de Recurso1552/1998
Procedimiento01
Número de Resolución593/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados L.M.V.S. y J.C.E.V.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. A.D.V.G.

y Sr. H.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes instruyó Sumario con el número 1795,, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 15 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que en la tarde del día 6 de noviembre de 1995 los procesados L.M.V.S., nacido el 21 de abril de 1978, y Juan Carlos Echevarría Verdasco nacido el día 28 de agosto de 1975, ambos sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para ir al local denominado "Salón de Belleza Chelo Villate" sito en el piso primero izquierda del edificio Sorrente de la C/ G.R.D.L., y una vez allí apoderarse del dinero que hubiera en él. L.

    M.llegó al portal del inmueble sobre las 19,45 horas y aprovechó para entrar cuando salía el marido de C.V.T., que era la que regentaba el establecimiento, esperando en el portal la llegada de Juan Carlos, la cual tuvo lugar, aproximadamente, sobre las 20 horas, y para llevar a cabo el plan que habían concebido éste le pidió a Luis Miguel que le diera una navaja que tenía, monocortante de una anchura no superior a los dos centímetros y de una longitud entre 10 y 15 centímetros, subiendo los dos hasta la puerta del local donde llamaron, y cuando Consuelo les abrió L.M. le dijo que quería una cita para su novia, ante lo cual Consuelo se dió la vuelta para consultar el dietario y darle la cita, momento en el que J.C. le asestó tres puñaladas por la espalda a la vez que L.M. procedía a sujetarla mientras Juan Carlos continuaba apuñalándola repetidamente, y, una vez abatida y tendida en el suelo los procesados se complacieron cortándola y pinchándola por la cara cuando consuelo agonizaba, llegando a inferirle las siguientes heridas: A) En la extremidad superior izquierda: una herida inciso-punzante en la región lateral externa del brazo izquierdo; en la cara posterior de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda, una herida inciso punzante de 0,5 cmts de longitud; en la cara posterior de la primera falange del segundo dedo de la mano izquierda, una herida inciso punzante de un centímetro de longitud.- B) En la extremidad superior derecha: en la base del dedo pulgar de la mano derecha una herida corto punzante de tres centímetros de longitud que secciona la musculatura, en la cara anterior de la 3ª falange del quinto dedo de la mano derecha, herida inciso punzante que secciona masa muscular.- C) En la cara anterior del tórax: cinco erosiones puntiformes en la cara anterior del hemitórax izquierdo; cuatro heridas inciso punzantes en área external, la más superior de 3 centímetros, las dos que la siguen de dos centímetros cada una y la inferior de cuatro centímetros. D) En la cara anterior del abdomen: dos heridas inciso punzantes, una vez en cada flanco, ambos penetrantes, siendo la del lado derecho más profunda.- E) En la cara posterior del tórax (espalda): En la región lumbar izquierda, a nivel de la cintura, tres heridas inciso punzantes de unos dos centímetros de longitud que se que disponen de un modo paralelo con una disposición ligeramente oblicua (de izquierda a derecha y de arriba abajo) y equidistantemente separadas, situándose la primera en el extremo más externo de la región lumbar izquierda y separadas por una distancia de unos cuatro centímetros cada una se disponen las otras dos de tres centímetros cada una; en la región posterio-lateral alta del hemitórax izquierdo, una herida inciso punzante de cuatro centímetros de longitud; bajo la escápula izquierda tres heridas inciso punzantes de 2,5 centímetros de longitud cada una; en la región paravertebral izquierda, a la altura de la 6ª apófisis espinosa torácica, una herida inciso punzante de 2,5 centímetros de longitud; en la región paravertebral izquierda, unos diez centímetros por debajo de la anterior, aparece otra herida incisopunzante de 2 centímetros de longitud; en la región paravertebral lumbar derecha, alineada con las tres heridas primeramente descritas en este apartado E), hay una herida inciso-punzante de unos 2 centímetros de longitud, y en la región media de hombro derecho y su parte posterior, una herida inciso punzante de 2 centímetros de longitud. F) En la cabeza: en región frontal izquierda se aprecian dos heridas inciso cortantes de disposición transversal y paralelas, de 7 centímetros y 6 centímetros, sin impronta en el plano óseo subyacente; en región frontal media hay cinco escoriaciones de 0,5 centímetros cada una y disposición transversal; en la mejilla derecha, diez heridas inciso punzantes, penetrando dos de ellas en la cavidad bucal, de entre dos y tres centímetros; en la hemicara izquierda, once heridas, inciso punzantes (penetrantes) de entre 2 y 3 centímetros; en el hemimentón derecho hay una escoriación de 2 centímetros; en la región auricular izquierda aparece una herida incisa que de un modo transversal y medio secciona cartílago del pabellón auricular y secciona piel y musculatura de región mastoidea y alcanza la región occipital, dejando impronta en el plazo óseo subyacente (de 5 centímetros de longitud) dentro del conducto auditivo externo izquierdo, en su suelo aparece una herida inciso punzante de 1,5 centímetros. G) En el cuello: en la cara anterior aparecen dos escoriaciones y una herida inciso punzante. C.V. falleció después de agonizar entre 15 y 30 minutos, cogiendo L.M.V. 5.000 pesetas que la víctima guardaba en su bolso, que tenía en la cocina del local. - Después de ejecutar los hechos los dos procesados se marcharon, tirando L.M.L.

    a navaja por el acantilado de La Talá y conservando las cinco mil pesetas que fueron halladas en su poder, escondidas en su habitación -su domicilio se halla en Llanes, C/ L.T.N.8.4. A -entre dos juegos de sábanas guardadas en el armario.- C.V.T. tenía 45 años de edad, estaba casada con J.A.B.G. y dejó dos hijos, A.y F.B.V. hoy mayores de edad los dos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS :Que debemos condenar y condenamos a L.M.V.S.

    y a J.C.E.V.como autores de un delito de robo con homicidio ya definido, concurriendo en el primero la atenuante de minoría de edad y en los dos agravantes de alevosía y ensañamiento, a las penas siguientes: A L.M.V.S. VEINTE AÑOS de reclusión menor con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibiéndole volver a la localidad de Llanes durante CINCO AÑOS; y a J.C.E.V. TREINTA AÑOS de reclusión mayor con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibiéndole volver a la localidad Llanes durante CINCO AÑOS.- Ambos condenados abonarán por iguales partes el importe de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular e indemnizarán de forma conjunta y solidaria a J.A.B.G. en la cantidad de quince millones de pesetas y a cada uno de los hijos de la fallecida, A.y F.B.V. en la cantidad de diez millones de pesetas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E. Civil.- Se absuelve libremente a ambos procesados del delito de agresión sexual que les era imputado por la acusación particular.- Se aprueba, por sus fundamentos y con las reservas que contienen, los Autos de insolvencia dictados en las respectivas piezas de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados el tiempo que llevan privados de libertad durante la tramitación de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

    FUNDAMENTOS JURDICOS

  4. - El recurso interpuesto por L.M.V.S. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 501.1 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19 del Código Penal de 1995. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al procesado debido con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por J.C.E.V. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    RECURSO INTERPUESTO POR L.M.V.S.

    PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

    Se afirma la existencia de manifiesta contradicción por el hecho de que en el relato fáctico se incluya que el acusado es un psicópata y no se haya apreciado la atenuante de debilidad mental ni ningún otro tipo de enfermedad mental.

    El motivo no puede ser estimado.

    Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

    El recurrente no solo no señala ningún extremo del relato histórico que se encuentre enfrentado a lo antes expresado sino que ni siquiera la palabra ¿psicópata¿ está incluida en los hechos probados, limitándose a combatir la valoración jurídica del Tribunal sentenciador al no haberse apreciado la atenuante que se postula.

    Ciertamente, en el tercero de los fundamentos jurídicos, el Tribunal sentenciador tras rechazar la atenuante de debilidad mental solicitada por la defensa de este recurrente, razona en los siguientes términos: ¿el informe médico forense evacuado tras su reconocimiento después de los hechos, ratificado en el juicio oral, es concluyente: no presenta enfermedad mental alguna, y si presenta un trastorno disocial leve de inicio infantil, éste no modifica su imputabilidad ¿el propio informe psicológico obrante al folio 381 y 382 concluye que no padece retraso mental y no presenta ningún trastorno psicológico grave- finalizando el informe del psicólogo obrante al Rollo de la Sala, también ratificado en el juicio oral, que no existe retraso mental, aunque tenga u n problema de capacidad intelectual límite. Presenta un patrón de desprecio y violación de los derechos de los demás, de fracaso en su adaptación a las normas y al marco legal, es impulsivo, con historia de agresividad, irresponsabilidad persistente, falta de remordimientos, en definitiva es un psicópata, diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad, debiéndose tomarse con cautela el argumento según el cual él era el último ¿mono¿ de la pandilla ¿lo dijo su defensa- para defender la tesis de que fue manipulado por el otro procesado, pues llama la atención, no sólo que el arma la pusiera él, sino que el dinero se lo quedara él también, lo cual no parece muy propio en el reparto de papeles y poderes en las pandillas...¿.

    De lo que se acaba de expresar resulta bien patente la ausencia del quebrantamiento de forma que se denuncia en cuanto no existe la manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados a los que se refiere el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se apoya el motivo.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 501.1 del Código Penal de 1973.

    Se dice que en los hechos que se declaran probados no constan los requisitos para configurar el delito de robo.

    El motivo, que se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados, no puede prosperar.

    Ciertamente, se afirma en el relato fáctico que ambos acusados se pusieron de acuerdo para ir al local para apoderarse del dinero que hubiera en él, y más adelante se dice que este recurrente cogió cinco mil pesetas que la víctima guardaba en su bolso.

    Ha existido, pues, ánimo de lucro, violencia hasta el extremo de causar brutalmente la muerte de la víctima, y apoderamiento de dinero.

    El motivo carece de todo fundamento.

    TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19 del Código Penal de 1995.

    Sin más desarrollo, el recurrente se limita a transcribir el texto del artículo 19 del Código Penal de 1995.

    Es cierto que el mencionado artículo dispone que "los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor".

    Pero no es menos cierto, que la Disposición Final Séptima establece que queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto. Esta previsión legal ha sido cumplida por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores que entrará en vigor en enero de 2001. Mientras esto no se produzca, y conforme a la Disposición Derogatoria Unica del Código Penal de 1995, seguirán en vigor los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª del artículo 20 en lo que se refiere al número 2 del artículo 8, el párrafo segundo del artículo 22 y el artículo 65 del Código Penal de 1973.

    Es decir, que hasta que no entre en vigor la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no podrán aplicarse los artículos 19 y 69 del Código Penal de 1995 y mientras tanto se mantiene la vigencia de los preceptos antes reseñados del Código Penal de 1973.

    El motivo no puede ser estimado.

    CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    En concreto se señalan los folios 355 a 357 del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre restos de sangre y pelos encontrados en el jersey de la víctima y con ello se pretende cuestionar la intervención del acusado en la muerte de la mujer.

    La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Ninguno de esos presupuestos obran en el caso que examinamos. Independientemente del reconocimiento que ha hecho el acusado de su intervención en los hechos, el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración prestada por el otro acusado, los testimonios depuestos por quienes vieron a este recurrente en el inmueble donde se produjo la muerte de la víctima, las manchas de sangre que dejó este acusado en su huida y las que se pudieron observar en las prendas de vestir que portaba.

    El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    Tras señalar artículos de declaraciones y convenciones internacionales sobre los niños, se dicen producidas las vulneraciones denunciadas al haber sido juzgado un niño.

    El acusado cuando causó, concurriendo las agravantes de alevosía y ensañamiento, la muerte de la víctima tenía diecisiete años, cinco meses y unos días, y por ello se le ha apreciado la atenuante muy cualificada de minoría de edad, sin que se hayan producido las vulneraciones que se señalan, al haberse aplicado, como resultaba obligado, una ley en vigor que de ningún modo contradice los artículos invocados de nuestra Constitución.

    El motivo debe ser desestimado.

    RECURSO INTERPUESTO POR J.C.E.V.

    UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Se alega que el Tribunal sentenciador han incurrido en error respecto a la valoración que ha realizado sobre la situación mental de este acusado y se apoya en el informe pericial emitido por el Dr. M.

    que obra a la página 183 del Rollo de Sala.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorpora do fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, en cuanto el Tribunal sentenciador, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de otros informes periciales que contradicen lo que se dictamina en el que se apoya el motivo al que no otorga fiabilidad al haber tenido en cuenta aquellos dictámenes que se refieren al intento burdo de este recurrente de simular una enfermedad mental.

    El motivo debe ser desestimado.

    DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados L.M.V.S. y J.C.E.V., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de junio de 1998, en causa seguida por delito de robo con homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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