STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso304/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrida Margarita, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda y dicha recurrida por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao, instruyó sumario con el número 4/92 contra Jose Ramón, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 17 de diciembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "El procesado, Jose Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 3/6/91 y 5/7/91 por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor respectivamente, sobre las 3,30 horas del día 7 de junio de 1992, paseaba por la c/ Kareaga Goikoa de Basauri en compañía de su compañera sentimental, Dolores. Al llegar al portal del inmueble nº NUM000, el procesado comunicó a su acompañante que le esperase, y sin especificar el motivo, se introdujo en el portal cuya puerta estaba abierta. Ya en su interior, y con ánimo de apoderarse de algún objeto de valor, accedió primero al patio interior del inmueble a través de una ventana comunal y segundo, trepando, al domicilio de Dª Margarita, a través de una ventana del servicio. Ya en su interior se dirigió a uno de los dormitorios y registró varios cajones con el fin de encontrar algo de valor. Percatada del hecho Dª Margarita, avisó gritando a su hijo Isidro, momento en que el procesado aprovechó para huir por el mismo camino que sirvió de acceso. Isidrofué en su persecución para lo cual descendió por las escaleras del inmueble y le interceptó en el portal, lugar donde se encontraba Dolores. Isidrointentó impedir la huida de Jose Ramóny se inició entre ambos un forcejeo, en cuyo curso el segundo manifestó al primero "no te he quitado nada". Como quiera que el procesado no lograba huir, dada la resistencia de Isidro, en un momento de la disputa extrajo un cuchillo y asestó al oponente, con ánimo de quitarle la vida, dos golpes, uno en hemitórax derecho que alcanzó la cavidad ventricular y otro en abdomen. La víctima cayó herida y el procesado se dio a la fuga en compañía de Dolores. Dª Margarita, que se hallaba presente en el lugar de los hechos, trasladó a su hijo al interior de su domicilio. Posteriormente, el herido fué conducido en una ambulancia al Hospital Civil de Bilbao, donde falleció.- El procesado, Jose Ramón, en la meritada fecha era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, que disminuían levemente su capacidad volitiva e intelectiva." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramóncomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio de los arts. 500, 501 nº 1 y párrafo último del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental por toxicomanía del art. 9-10 en relación con los arts. 9-1 y 8-1 del Código Penal y agravante genérica de reincidencia del nº 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de VEINTISEIS AÑOS OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a los herederos de Isidroen la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.).- Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.- Se acuerda la insolvencia definitiva del procesado aprobando el auto que a tales efectos dictó el Juzgado de procedencia.- Se acuerda el comiso definitivo de los efectos ocupados de ilícita procedencia, dándose el destino que proceda con arreglo a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jose Ramónque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5, de la LOPJ en relación con el art. 11-1º del mismo cuerpo legal y el 851,1º de la Ley Procesal, por vulneración del art. 24, de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851, de la LECr., y al amparo del art. (49,2º de la misma Ley) por vulneración del art. 851, aptdo. 3º por cuanto tanto en la fase de instrucción como en el acto de la vista uno de los elementos fundamentales que fué objeto de defensa es el informe de la autopsia recogido en los folios 230 a 233 y la sentencia olvida y ni siquiera menciona elementos fundamentales de esa prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849,2º por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Al amparo del art. 849,2º por error en la apreciación en la prueba, que da lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de carácter complejo incardinándolo en el art. 501, del C.P.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista el 13 de diciembre.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente D. José Mª de la Sota Guimán, conforme a su escrito de formalización, el Letrado recurrido D. Juan José Villaplana Villaplana impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal también impugnó el recurso en todos sus motivos, informando todos ellos en el acto de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el acusado, Jose Ramónla sentencia dictada el día 17 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó como autor responsable criminalmente de un delito de robo con homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental por toxicomanía y la agravante de reincidencia, a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (sic), indemnización reparatoria y costas. Su impugnación, a través de un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, se conforma en cuatro diferentes motivos y se abre por uno "pro-forma", amparado en el art. 5,4 y 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia vulneración del art. 24,2 de la Constitución Española.

Fuera de toda la normativa casacional, se dice que se ha vulnerado la presunción de inocencia al haber incluido el Tribunal sentenciador en el apartado de hechos probados un concepto que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo. A continuación se añade que tal concepto está centrado en la frase: "con ánimo de quitarle la vida", que tiene un carácter jurídico por implicar un animus necandi dentro de los hechos probados y se ha sustituido un hecho por un concepto jurídico, utilizado para definir el elemento subjetivo del delito. El ánimo de quitarle la vida es un elemento constituyente del tipo, que el art. 851, de la Ley procesal penal prohibe expresamente utilizar como hecho probado y cita las sentencias de esta Sala de 15 y 19 de febrero y 8 de abril de 1988.

Lo que no puede comprender esta Sala es en que puede afectar al principio fundamental a la presunción de inocencia la utilización en el factum de un concepto que por su carácter jurídico predetermine el fallo, ya que el ámbito del derecho consagrado en el art. 24,2 de nuestra Carta Magna queda circunscrito exclusivamente a determinar si en la causa existe prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio, obtenida con todas las garantías legales. El elemento subjetivo expresado en el hecho probado no pertenece a la presunción de inocencia, sino a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, confluyentes y suficientemente probados en la causa.

Pero aún reconducido el motivo a su estricto campo procesal de vicio cometido en la propia sentencia, el motivo no puede prosperar.

Como recogió la sentencia de esta Sala 190/1994, de 3 de febrero, en un resumen jurisprudencial sobre la predeterminación del fallo, el quebrantamiento de forma recogido en el inciso final del número 1º del art. 851 de la ley procesal penal encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

La expresión utilizada "con ánimo de quitarle la vida", ni se encuentra en el delito por el que ha sido sancionado el recurrente -figura compleja de robo con homicidio- ni siquiera en el artículo 407 que se limita a expresar "el que matare a otro" y la praxis jurisprudencial ha excluido del citado vicio procesal expresiones como "con el propósito de privar de la vida" -sentencia de 26 de febrero de 1982- "con propósito de producirle la muerte" -sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de acabar con la vida" -sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de atentar contra su vida" -sentencia de 14 de febrero de 1983- "con el propósito de matar" -sentencia de 20 de mayo de 1983- ni siquiera "animus laedendi" -sentencia de 10 de noviembre de 1983- "con intención de matarle" -sentencia de 28 de noviembre de 1984- "animo de matar" -sentencias de 9 de mayo y 30 de septiembre de 1985- "con el propósito de quitarle la vida" - sentencia de 20 de junio de 1985- "con el propósito de causarle la muerte" -sentencia de 26 de junio de 1985- "propósito de matar" -sentencias de 12 de junio y 25 de noviembre de 1986- "con ánimo de matarle" -sentencia de 2 de marzo de 1987- "con intención de darle muerte" -sentencia de 28 de octubre de 1988- porque es constante doctrina de esta Sala que las frases "con el propósito de quitarle la vida" y aún la de "darle muerte" en cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran en el vicio referido -sentencia de 9 de mayo de 1989-.

En todo caso, la supresion en el hecho probado de tal frase no produciría una laguna en el factum que le privase de sentido.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara conjuntamente en el art. 851, y en el art. 849,, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no comprendiendo esta Sala como pueden mezclarse un vicio procesal en la sentencia con un error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento o documentos y no contradichos con otros elementos probatorios.

Estima el recurrente que tanto en la instrucción, como en el acto de la vista uno de los elementos fundamentales del objeto de la defensa fué el informe de autopsia, que la sentencia olvida y ni siquiera menciona elementos fundamentales de tal prueba, lo que determina la nulidad de tal resolución por no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa. La cosa llega a más, cuando precipitado el recurrente por este cauce anómalo del verdadero contenido de la vía procesal en que se apoya, dice que existe también vulneración del art. 849,1º de la Ley Adjetiva por llegar la Audiencia a conclusiones distintas del informe de autopsia.

El motivo mereció la inadmisión en base a los artículos 884,6º y 885,1º de la Ordenanza procesal penal, si no fué así, se debió a las graves sanciones impuestas al procesado recurrente y para no coartar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hay que señalar, en primer lugar, que no puede amalgamarse en un solo motivo, una vía impugnatoria de quebrantamiento de forma con otra u otros de infracción de Ley, como hace el recurrente que prescinde de la mas mínima ortodoxia casacional.

Que desde la perspectiva utilizada del nº 3º del art. 851 de la Ley Adjetiva no podría nunca prosperar.

El motivo plantea el tema de la incongruencia omisiva, también denominada como fallo corto, que requiere para su apreciación, según reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente las sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo y 716/1995, de 31 de mayo, entre otras: 1) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones. 2) Que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita. 3) Que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental proclama el art. 24 de la Constitución Española y 4) También establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte -sentencias de 3 y 15 de junio y 25 de octubre de 1988-. El motivo tiene que perecer inexcusablemente, pues no plantea cuestión jurídica sino puramente fáctica, pero aunque se admitiera -y ello se dice tan sólo a efectos meramente discursivos- que fuera adecuada tal vía o la del error de hecho o de derecho, el motivo tampoco podría prosperar.

Pretende el recurrente que por explicitar la diligencia de autopsia que el cadáver presenta dos heridas corto-punzantes cuyo trayecto es prácticamente horizontal, lo que indicaría que la altura del agresor es similar a la de la víctima y señalar la madre del fallecido que el asaltante era de 1'70, debe concluirse que no puede ser el autor del hecho. Olvida, que si bien la madre depuso en la Comisaría -folio 14- en tal sentido, muy poco después de ocurridos los hechos, luego ante el Juzgado describe al acusado -folio 35- como "persona alta, delgada y con pelo alborotado".

Ello, con independencia que el propio acusado ante el Juzgado de Instrucción -folio 275 vº- reconoce que le clavó la navaja, de lo que no pudo percatarse el titular de la vivienda, porque en todo momento la llevó escondida entre la mano derecha. Ello sin contar con que el citado informe de autopsia, ratificado en el plenario por sus autores, precisa un orificio a nivel condro costal de 2'5 cms. de anchura que patentice la anchura posible del arma, siendo la otra lesión de 1,5 y ambos por instrumento corto punzante, con hoja plana monocortante como lo demuestra la forma de las heridas de media luna con cola en el lado derecho, correspondiendo al lomo y filo del arma.

El propio recurrente reconoció en el juicio el robo y el forcejeo, así como los pinchazos a la víctima, pero hay que contar además con la descripción de un testigo presencial, la madre. Todo ello se analiza y valora en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se acoge al cauce procesal del nº 2º del art. 849 por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obre en autos, que demuestra la equivocación del juzgador. Se añade por el recurrente que en el propio apartado de los hechos probados se expresa: "dada la resistencia de Isidro, en un momento de disputa...", con lo que se declara la existencia de una disputa entre el agresor y la víctima y asímismo se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, luego cita la declaración ante la Policía de la madre del fallecido y de Dolores, pretendiendo con ello que tales violencias fueron las que determinaron la utilización de una navaja como medio de defensa contra un ataque injustificado y la producción accidental de una herida, la mortal, por el asentamiento de una cuchillada perpendicular y con cierta potencia que en ningún momento puede decirse que estaba en el ánimo del acusado.

El ánimo del autor no era "necandi", produciéndose la muerte, por accidente o negligencia, ya que ni el procesado dirige el ataque al punto vital, ni imprime la suficiente potencia para alcanzar dicho objetivo.

Pocas veces en la praxis casacional se ha contemplado un motivo tan ajeno a las normas y reglas procesales de un recurso extraordinario, pues se utiliza la vía del error iuris , sin disponer de documento y después se pretende por esta vía anómala alterar la libre y racional apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia y sustituirla por el criterio personal, subjetivo y parcial del recurrente, mezclando el tema del error iuris , al referirse a la ausencia del ánimo de matar.

Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

La vía del error de hecho del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal permite, cuando se posea la llave que proporciona lo proclamado en un documento genuino, no en una prueba personal meramente documentada, que acredita algo contradictorio con el presupuesto fáctico de la sentencia y que no esté contradicho con otras pruebas, abrir una rectificación del hecho probado señalado en la sentencia de instancia.

La razón de tal cauce casacional se encuentra en que el Tribunal de casación carece de inmediación respecto a las otras pruebas, pero frente a la documental se encuentra en las mismas condiciones que el órgano de instancia.

Pero el recurrente no señaló documento en su escrito de preparación y ahora el motivo lo que hace es utilizar, sesgadamente y con injusta amputación, un trozo del relato de hechos probados y de los fundamentos jurídicos para construir otra versión fáctica distinta de la proclamada por la sentencia recurrida. Ello, sin contar que tal resolución describe el forcejeo y el romper el bolsillo del recurrente. Pretender que la víctima fué la que atrajo hacia sí y se clavó la navaja, que el otro portaba, resulta construcción gratuita y " pro domo sua ", que no resiste la más leve crítica y a la que la Sala de instancia ha dado su condigna respuesta, a lo que este Tribunal de casación se tiene que remitir, al no poder criticar tal apreciación ante la inexistencia de documento, pero que, en todo caso, es perfectamente lógica y coherente en su sensato razonamiento.

CUARTO

Precipitado fuera de las vías casacionales, el recurrente utiliza el mismo cauce procesal del precedente, el del nº 2º del art.

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar un error en la apreciación de la prueba que da lugar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con homicidio del art.

501,1º del Código Penal. Nuevamente el impugnante amalgama y mezcla los motivos de error de hecho y de derecho en el mismo motivo. La cosa llega al colmo cuando se imputa a la sentencia de instancia que fundamenta tan grave calificación en la frase del recurrente: "no te he quitado nada", cuando ello es totalmente incierto. Asímismo en la existencia de dos escaleras de acceso y en un suceso confuso y no aclarado, pretendiendo una actitud hostil de la víctima a su novia, a la que agrede (sic) y con ello se ha producido una ruptura de los hechos.

El motivo incurre en la misma causa de admisión que el anterior, al no citar, ni un solo documento con carácter casacional, pero el relato probado fluye con toda claridad; perseguido el acusado por uno de los moradores de la casa asaltada, no importa que no robara en ella, bien por no encontrar nada de valor, bien por ser sorprendido por una de las titulares de la vivienda, en el momento que infiere lesiones mortales que determinan el fallecimiento del que pretende retenerle para entregarle a la policía, consuma el tipo penal complejo del art. 501, del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 512 de su texto.

El motivo y recurso deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 17 de diciembre de 1993, en causa seguida a Jose Ramón, por delito de robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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