STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso151/1989
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que condenó al procesado Octavio por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de tenencia ilícita de armas y de robo con muerte dolosa; al procesado Jesús Luis por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con violencia, y al también procesado Domingo de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con intimidación en las personas, absolviéndole de un delito de robo con muerte dolosa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente Acusador Particular representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, y los procesados recurridos Octavio, Jesús Luis y Domingo, representados por el Procurador Sr. Del Campo Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orense instruyó sumario con el número 26 de 1.988 contra Octavio, Jesús Luis y Domingo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 20 de diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Sobre las 22'30 horas del día 10 de Marzo de 1.988, hallándose en esta ciudad de Orense los procesados Jesús Luis, Octavio y Domingo, dado que habían decidido previamente realizar una sustracción de dinero en alguna villa próxima, con este fin, después de localizar aparcado en una calle del barrio de "El Puente", en la dicha capital, el vehículo marca Talbot, modelo Solara, matrícula AX-....-H, que su propietario D. Cornelio había allí dejado estacionado completamente cerrado, mientras los procesados Domingo y Octavio vigilaban la posible presencia de personas en el lugar, el coprocesado Jesús Luis, con una navaja o similar, logró violentar la cerradura y abrir la puerta delantera del vehículo, introduciéndose de inmediato los tres en su interior y, tras hacerle un "puente" con los cables del encendido, lo arrancaron y se dirigieron, conduciendo Jesús Luis, hasta una calle próxima en la que Octavio tenía su domicilio personal; llegados a aquella, mientras sus dos compañeros lo esperaban en el vehículo, Octavio subió a su domicilio y cogió una bolsa de mano en cuyo interior tenía preparadas capuchas (confeccionadas con mangas de jersey), guantes, un cuchillo de monte y una pistola de fogueo, introduciendo, asimismo, en la bolsa un arma de fuego real que ya tenía en su poder desde hacía algún tiempo, aunque carecía de toda licencia de armas y de guía de pertenencia, tratándose en concreto de un revólver calibre 38 Especial, marca AG, cargado con los 6 cartuchos que admitía su tambor y que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento. Con todo ello en su poder, Octavio se reunió con los dos procesados restantes. II.- Acto seguido, cuando Jesús Luis, Octavio y Domingo ya circulaban de nuevo en el automóvil referido (el matrícula AX-....-H ), con pleno acuerdo al efecto, se dirigieron por la carretera N-521 (Zamora-Santiago) a la villa de Xinzo de Limia, distante de Orense capital unos 40 kilómetros llegando a la misma en hora inconcreta pero alrededor de las 23 horas; una vez en ella, tras dar unas vueltas por la villa -siempre conduciendo Jesús Luis -, localizaron finalmente el bar " DIRECCION000 ", situado en los bajos del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION001, calle a la que daba su puerta principal pero que también tenía inmediata otra puerta lateral de entrada -más pequeña que la principal pero perfectamente visible desde el exterior- que daba a la calle DIRECCION002 (pues el inmueble hace esquina con ambas calles); bar este que permanecía abierto a aquellas horas y sólo atendido por su propietario D. Jesus Miguel. Los tres procesados dichos, tras haber entrado en el citado bar Domingo -no sin antes, y para despistar, haber cambiado su cazadora con la de Jesús Luis - a tomar una consumición con el fin de asegurarse de que estaba sólo el dueño y de las características del local, decidieron, con pleno acuerdo, verificar en él la sustracción pretendida y utilizar para ello, como medios de ocultación y de intimidación, todo el instrumental que Octavio llevaba consigo en la bolsa que había cogido en su domicilio, incluido el revólver cargado ya descrito, de cuya existencia quedaron enterados tanto Jesús Luis como Domingo ; a este efecto, siendo ya las 23'45 horas, con el vehículo aparcado en lugar inmediato al bar DIRECCION000, tras colocarse los tres procesados las capuchas -que les ocultaban totalmente los rostros- y los guantes, penetraron en aquel por su puerta de entrada lateral, haciéndolo esgrimiendo Octavio el revólver cargado, Domingo el cuchillo de monte y Jesús Luis la pistola de fogueo.

    1. El dueño del bar DIRECCION000, Jesus Miguel, que, como ya se anticipó, estaba solo y sin clientes en el local, fue inmediatamente encañonado por Octavio, quien le advirtió que no se trataba de una broma y que "sólo querían el dinero", obligándolo a situarse al fondo del bar en donde aquel procesado lo mantuvo encañonado e inmóvil; mientras tanto, Domingo apagó las luces del local -que quedó solo relativamente iluminado con las luces de emergencia y con las que daba una máquina tragaperras existente en el bar y con la del alumbrado público que se filtraba desde la calle- y cortó con el cuchillo el cable del teléfono, y Jesús Luis procedía a coger el dinero que había en la caja registradora y en otros lugares, con un montante total de 44.000 ptas., así como una mini-cadena marca Thomson modelo TM-7670, con su equipo de altavoces, con un valor de 40.000 ptas., sumándose a esta labor también Domingo, cogiendo, e introduciéndolos en una o más bolsas de plástico, diversos paquetes de tabaco, con un valor de 2.501 ptas, y 38 mecheros con el anagrama del Club Antela, con un valor de 4.370 ptas. En un momento determinado, mientras esto sucedía, entró en el bar un vecino, Felix, que venía a buscar un calmante, el cual fue de inmediato encañonado por Octavio y obligado a situarse al lado del dueño del bar, en donde ambos permanecieron siempre apuntados por el arma de aquel. Cuando estaban a punto los tres procesados de abandonar el bar, estos oyeron detenerse un turismo y, acto seguido, acercarse a la puerta lateral del bar a una persona, que resultó ser Luis Pedro, sargento-comandante del puesto de la Guardia Civil de Xinzo de Limia, el cual, vestido de paisano, había acudido rápidamente al lugar en su coche particular atendiendo la llamada telefónica efectuada al cuartel de la Guardia Civil por el ocupante de una vivienda próxima al bar DIRECCION000 manifestando que sucedía algo extraño en este. Sin llegar a entrar, el citado Sr. Luis Pedro, que por precaución ya esgrimía una pistola Star, calibre 9 mm. corto, se apostó al lado de la puerta lateral de entrada al bar, momento en el que Octavio, le conminó a que entrase, contestándole a su vez el Sr. Luis Pedro, sin identificarse como Guardia Civil en momento o en forma alguna, que salieran, "Que los iba a poner finos", o frase similar, situación que desembocó en que tanto el Sr. David como Octavio -sin que conste quién fue el primero- disparasen sus armas varias veces; en el momento inicial en que se produjo el primer disparo, Domingo, que se encontraba tras la barra del bar, manifestó en voz alta que había que marchar de allí y, acto seguido, abriendo una puerta que comunicaba el bar con un pasillo y el portal de viviendas del inmueble, salió del bar llevando consigo el cuchillo y una bolsa con objetos de los por él cogidos, accediendo por esta vía a la calle y alejándose de allí; actitud ésta que sin embargo no adoptó Jesús Luis, el cual, a pesar de hallarse al lado del anterior y de ver su huída, no sólo no le siguió sino que cerró con llave la puerta por aquel utilizada y gritó a Octavio que disparase al de afuera, durando esta situación todavía escasos minutos más hasta que, tras unos instantes sin producirse disparo alguno, el Sr. David, que hasta entonces se había mantenido en el exterior de la puerta lateral de entrada al bar, se decidió a traspasar el umbral de la dicha puerta en dirección hacia la barra, en donde se encontraba Jesús Luis, y cuando, pistola en mano apenas había entrado en el local, Octavio, que había cambiado de posición situándose agachado junto a la pared de uno de los lados de la puerta dicha, al quedar el Sr. David practicamente dándole la espalda, extendió el brazo hasta casi rozar con la boca de su revólver la parte posterior de la cabeza de aquél y, apretando conscientemente el gatillo, le efectuó un disparo que alcanzó de lleno su cabeza, provocando el proyectil un orificio de entrada de 3 cm. de ancho y múltiples fracturas en huesos occipital, frontal y parietal, multifragmentando la cavidad oraneal, lo que produjo la muerte instantánea del Sr. David, el que cayó fulminantemente al suelo -en el interior del bar- con el arma asida en su mano derecha. Inmediatamente, tanto Octavio como Jesús Luis, este llevándose consigo los objetos previamente cogidos, salieron corriendo del bar por la misma puerta de acceso lateral, saltando por encima del cadáver del Sr. David, alcanzando en pocos segundos el vehículo que habían aparcado a escasa distancia, introduciéndose en él y llamando repetidas veces a Domingo -con gritos de " Nota ", por el que lo indentificaban entre ellos-, gritos que fueron oídos por este, ya que se encontraba oculto al fondo de la calle e ignorante de lo sucedido en el bar tras su huída del mismo, recogiéndolo de inmediato y emprendiendo, ya los tres, un apresurado retorno a esta ciudad de Orense. Hasta que salieron del bar DIRECCION000, ninguno de los procesados se quitó las capuchas que portaban. IV.- Una vez en Orense- capital, los tres procesados, después de repartirse como estimaron lo sustraido, volvieron a montar en el vehículo matrícula AX-....-H, siendo ya las primeras horas del día 11 (de Marzo de 1.988), y con el objeto exclusivo de desprenderse del referido automóvil en un lugar alejado, embrocaron la carretera N-120 (Logroño-Vigo), sentido Vigo, circulando por la misma hasta que, después de haberse detenido un rato en una "barra americana", a la altura del kilómetro 568'700 empotraron el turismo en un talud de tierra, abandonándolo en aquel lugar con unos daños, por ellos causados, de 56.792 ptas., siendo allí localizado por Fuerzas Policiales horas más tarde. Asimismo, en la noche del mismo día, Octavio escondió la bolsa con las armas empleadas (cuchillo, arma de fogueo y revólver calibre 38, marca AG), una de las capuchas y un par de guantes, todo lo que hasta entonces había mantenido con él, bajo una arqueta situada frente una nave de material de Renfe, en la estación de Ferrocarril de esta Ciudad de Orense; por su parte, Domingo y Jesús Luis arrojaron a una escombrera en las afueras de la ciudad otra de las capuchas utilizadas y unos guantes. Todo ello fue recuperado por la Policía el día 16 siguiente, lo primero reseñado (armas...) por indicación espontánea de Octavio ; lo último, por indicación de Domingo. V.- Los mecheros, tabaco, minicadena, altavoces y parte del dinero sustraidos en la noche de 10 de Marzo de 1.988 en el bar DIRECCION000 de Xinzo de Limia, fueron recuperados, por la policía el día 12 siguiente en el piso y habitación en que vivía en Orense Jesús Luis, actuación efectuada con el oportuno mandamiento judicial. VI.- El fallecido D. Luis Pedro (nacido en 1.944) estaba casado con Dª Rebeca, de cuyo matrimonio quedan dos hijos, uno mayor de edad, Ángel Jesús, y otro de 11 años de edad. Y VII.- Octavio (nacido el día 14 de Diciembre de 1.965) y Jesús Luis (nacido el día 25 de Octubre de 1.964) carecen de antecedentes penales. Domingo (nacido el día 23 de Noviembre de 1.966) fue condenado: por sentencia de 13 de Diciembre de 1.985 (firme el 21 de Julio de 1.986) por un delito de estafa y otro de falsificación a sendas penas de 1 mes y un día de arresto mayor; y por sentencia de 9 de Julio de 1.987 (firme el 2 de Septiembre de 1.987) por un delito de robo a 6 meses y 1 día de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo al procesado Domingo del delito complejo de robo con causación de muerte dolosa de que también venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los tres procesados como autores cirminalmente responsables de los delitos, con las circunstancias modificativas de la responsabildad criminal y a las penas siguientes: al procesado Octavio, como autor criminalmente responsable: de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 Bis del C. Penal, consumado y ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y privación del permiso de conducir, o la de obtenerlo, durante cuatro años; igualmente de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del C. Penal, consumado y ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISON MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y, finalmente, de un delito de robo con muerte dolosa del nº 1º del art. 501 del C. Penal, consumado y ya definido, con la concurrencia de la agravante específica de uso de armas y de la genérica de disfraz, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con el contenido expresado en el art. 35 C. Penal; y todo ello con la limitación establecida en la regla 2ª del art. 70 del C. Penal. Al procesado Jesús Luis, como autor responsable criminalmente: de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 Bis del C. Penal, consumado y ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y privación del permiso de conducir, o de obtenerlo, durante cuatro años; así como de un delito de robo con muerte dolosa del nº 1º del art. 501 del C. Penal, consumado y ya definido, con la concurrencia de la agravante específica de uso de armas y de la genérica de disfraz, a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta, con el contenido del art. 35 del C. Penal, durante el tiempo de la condnea.

    Y al procesado Domingo, como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 Bis del C. Penal, consumado y ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir, o la de obtenerlo, durante cinco años; y de otro delito de robo con intimidación en las personas del art. 501, nº 5º del C. Penal, consumado y ya definido con la concurrencia de la agravante específica del párrafo último del propio art. 501 y de las genéricas de disfraz y de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS : 1º- a que los tres procesados dichos solidariamente, y por iguales partes entre sí a efectos internos, ABONEN a D. Cornelio CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS; y 2º- a que los procesados Octavio Y Jesús Luis, solidariamente, y por iguales partes entre sí a efectos internos, ABONEN : a Dª Rebeca, SEIS MILLONES DE PESETAS; a su hijo menor, en la persona de su representación legal, otros SEIS MILLONES DE PESETAS; y a su hijo mayor de edad, D. David, CUATRO MILLONES DE PESETAS. Por último, CONDENAMOS también a los antedichos a que ABONEN : Octavio, 3/7 de las costas procesales; Domingo, 2/7; y Jesús Luis, otros 2/7, todas ellas con inclusión de las costas de la acusación particular, hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus respectivos titulares. Se decreta el comiso del revólver, pistola de fogueo, cuchillo, capuchas y guantes, intervenidos en la causa, a los que se dará el destino legal. Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiese computado en otra. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil a los efectos oportunos. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular D. David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Acusador Particular D. David, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se plantea por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECR, en tanto que, de los hechos declarados probados en la Sentencia que se recurre, se inciden en error de Derecho al calificar una de las acciones de Octavio como conformadora de Robo con Homicidio doloso del art. 501.1 de la Ley sustantiva penal, cuando se infringe el art. 68 del mismo texto que, conduciría a la calificación de Robo con violencia y Asesinato. Asimismo, dada la relación de hechos probados, se negó la existencia de alevosía, que se arguye como cualificante del asesinato; Segundo.- Se plantea éste por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 501.1 de la ley sustantiva al procesado Domingo, y dado que de los hechos que resultan probados en la Sentencia impugnada, debió haber sido considerado tal procesado como autor de robo con homicidio doloso; Tercero.- Se plantea éste por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la L.E.Cr., por la inaplicación de la agravante de nocturnidad prevista en el artículo 10.13 de la ley sustantiva penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de marzo de 1.992, conla asistencia del Letrado recurrente D. José Mª Orban Sousa en defensa de la Acusación Particular D. David, que mantuvo su recurso; de la Letrada recurrida Dña. Ana Mª García Blanch en defensa de los procesados Octavio, Jesús Luis y Domingo, quien se ratificó en los motivos de impugnación alegados por el Ministerio Fiscal, y del Ministerio Fiscal, que apoyó el motivo segundo del recurrente, impugnado los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, con sede en el artículo 849,, de la L.E.Cr., acusa infracción de ley, al decirse que de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, se deduce haberse incidido en error de Derecho al calificar una de las acciones de Octavio como conformadora de robo con homicidio doloso del artículo 501,1º de la Ley sustantiva penal, cuando se infringe el artículo 68 del mismo texto que conduciría a la calificación de robo con violencia y asesinato. Asimismo, dada la relación de hechos probados y negarse la existencia de alevosía, que se arguye como cualificante del asesinato. Es vieja la discusión -se aduce- sobre si el complejo de "robo con homicidio", para el caso de concurrencia de una circunstancia de las que pueden actuar como cualificadoras del asesinato, imposibilita o no la concreción de una calificación que, provocando la ruptura del complejo, concrete la existencia de un delito de "robo con violencia" y otro de "asesinato", o lo que es lo mismo, la calificación independizada de los delitos que integran el complejo para el caso citado de concurrencia de circunstancia determinada. Y ello, con más razón, después de la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 8/83 de 25 de junio. La cuestión suscitada por el recurrente, para cuya solución pone a contribución un profundo y documentado estudio, viene enteramente supeditada a la apreciación o no de un comportamiento alevoso por parte del procesado antedicho. Si se halla ausente la alevosía invocada, huelga todo planteamiento acerca del mantenimiento de la unidad del complejo o de la opción disgregadora postulada por la acusación particular impugnante.

SEGUNDO

En la alevosía convergen y se dan cita una serie de factores de diversa índole que le imprimen una naturaleza mixta, con cierta predominancia de los de índole objetiva, característico "modus operandi" revelador de un plus de antijuridicidad, pero aflorando, a la vez, un suficiente índice de culpabilidad, un elemento intencional o teleológico, presumiendo en el agente la interposición de un medio querido para el aseguramiento del resultado, un comportamiento externo regido por la voluntad o finalidad del actor, una consciencia, en suma, de que el proceder delictivo se desarrolló en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal. Si en principio las posiciones subjetivas tuvieron cierto relieve y predicamento al resaltarse que la alevosía representaba una de las mayores vilezas que podían impulsar la actividad del delincuente, originando serio peligro y cundida alarma en el medio social, la reacción en pro de su tono y cuño objetivo apuntó hacia la intensificación de antijuridicidad derivada de la creada, buscada o aprovechada indefensión de la víctima, merced al despliegue de medios, modos o formas de realización que dotan de cierta seguridad al acto criminal, tanto en la vertiente de eliminación de cualquier actuación defensiva del atacado como en la relativa al aseguramiento del resultado proyectado y entrevisto. El hálito de subjetividad se halla presente en cuanto quien emplea los medios viene presidido por la intención de evitar toda suerte de riesgos, asegurando, a la vez, la ejecución; ante semejante intensificación de antijuridicidad y de incremento de culpabilidad, la alarma del medio crece y la repulsa social se hace más patente. Los instrumentos o modos se afinan en aras de la más certera realización de la acción criminal; la dinámica comisiva propende, inexorable e inequívocamente a eliminar cualquier oportunidad de reacción de la víctima. Entre las modalidades de asesinato alevoso incardinables en el número 1º del artículo 406 del C.P., se hallan el aleve por sorpresa, caracterizado por el ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado dado el modo repentino e inopinado de la agresión; y el realizado con aprovechamiento del estado de indefensión en que pudiera encontrarse el ofendido (Cfr., entre muchas, sentencias de 5 de marzo de 1.980, 31 de mayo de 1.983, 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.985, 2 de diciembre de 1.987, 29 de febrero y 8 de julio de 1.988 y 23 de enero de 1.990).

TERCERO

Se recoge en el factum que cuando los tres procesados estaban a punto de abandonar el bar, tras el expolio del dinero y objetos que se mencionan, se acercó a la puerta el que resultó ser Luis Pedro, sargento- comandante del puesto de la Guardia Civil, vestido de paisano, que había acudido atendiendo la llamada telefónica efectuada al Cuartel de la Guardia Civil por un vecino. Esgrimía el sargento una pistola Star, calibre 9 corto, apostándose al lado de la puerta lateral de entrada al bar. Al conminarle Octavio para que entrase, aquel le contestó que salieran, "que los iba a poner finos" o frase similar, llegando a disparar uno y otro sus armas repetidas veces. "Tras unos instantes sin producirse disparo alguno, el Sr. David, que hasta entonces se había mantenido en el exterior de la puerta lateral..., se decidió a traspasar el umbral de la dicha puerta en dirección hacia la barra, en donde se encontraba Jesús Luis, y cuando pistola en mano, apenas había entrado en el local, Octavio, que había cambiado de posición situándose agachado junto a la pared de uno de los lados de la puerta dicha, al quedar el Sr. Luis Pedro prácticamente dándole la espalda", extendió el brazo y situando el revolver casi rozándole la cabeza, le disparó contra la misma, produciéndole la muerte instantánea. La sentencia recurrida niega la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Entre acusado y víctima -cual se razona- existió una situación continuada de enfrentamiento abierto y declarado, con recíprocos e iguales instrumentos lesivos de ataque-defensa y con una localización física tan similar que no otorgaba a ninguno de ellos ventaja sobre el otro, y fue en el curso de este enfrentamiento cuando se produjo la muerte del Sr. Luis Pedro por una maniobra propia que lo dejó en situación de ser alcanzado y muerto por el procesado, pero en absoluto provocada y sin riesgo para éste, y, desde luego, sin que se hubiera producido en el enfrentamiento un cambio de la situación inicial que hubiese colocado al procesado en una posición consciente de que ya no podía ser herido o muerto por el otro, de que, en suma, ya no existía "riesgo" para él. La víctima no se hallaba desprevenida frente a Octavio, ni existió ataque súbito o inopinado, pues precedió un enfrentamiento a tiros declarado y en igualdad de posiciones; no existiendo aprovechamiento de una situación de indefensión de la víctima, al estar ésta advertida, armada y con plenas posibilidades de defensa frente al acusado. Se posibilitó la muerte ante la maniobra de entrada al bar efectuada dentro de la situación de enfrentamiento agresivo latente.

CUARTO

La Sala sentenciadora se pronuncia en la línea marcada por este Tribunal de un modo pacífico y reiterado. La jurisprudencia, acotando el campo de la agravante de alevosía, elimina de su ámbito los supuestos de previa agresión del ofendido, riña aceptada o enfrentamiento mutuo, exteriorización del agente de su decisión de atentar contra la víctima, inminencia de actos inequívocos de ataque o acometimiento o, incluso, cruce verbal de advertencias amenazantes, en definitiva, presencia de un peculiar clima de violencia en el que resulta advertible cualquier desencadenamiento de atentado a la vida o integridad física (Cfr. sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 1.987, 8 de julio de 1.988, 9 de febrero de 1.989 y 25 de junio de 1.991). La plena sorpresa que caracteriza esta variedad de alevosía se compagina mal con la contienda física o incluso con enfrentamientos verbales fuertes (Cfr. sentencias de 3 de octubre de 1.987, 3 de mayo de 1.988, 9 de febrero de 1.989 y 25 de junio de 1.989). Si ambos contendientes han cruzado palabras retadoras y desafiantes, con simultáneos disparos de sus armas, no cabe hablar de indefensión de uno de los sujetos beligerantes respecto del otro. El adversario quiso acabar con la vida de Luis Pedro y por ello ha de responder del homicidio; pero no cabe imputarle una actuación alevosa. Siendo ello así, no procede entrar en el examen de la cuestión suscitada por el recurrente y a que se hizo alusión al principio. Procede la desestimación del motivo.

QUINTO

En el motivo segundo y por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., se acusa vulneración legal por no aplicación del artículo 501,1º, del Código al procesado Domingo, dado que de los hechos que resultan probados en la sentencia impugnada, debió haber sido considerado dicho procesado como autor de robo con homicidio doloso. Representa doctrina de general aceptación la de que la comunicabilidad del homiciidio a cuantos toman parte activa en el robo, aparte, por supuesto, de la hipótesis de preordenado concierto para privar de la vida a quien estorbe en la realización del plan delictivo, en general es sostenible del mismo modo cuando, mediando una ocasional societas scaeleris para la perpetración del violento ataque a la propiedad, se prevé y admite de modo más o menos implícito, que en el iter realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias, frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución. Infiriéndose por lo común semejante actitud psíquica de la circunstancia de que los agentes se hallen impuestos del porte y eventual uso de armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo, lo que implica un asentimiento previo al posible o contingente giro de radical violencia física capaz de llegar a resultados de occisión, bien sea al ejecutar el hecho o al tiempo de intentar ponerse a salvo de los perseguidores. El partícipe no ejecutor material y directo del acto homicida, sabedor de antedichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad el que sea alcanzado por la advertencia del precepto y, en definitiva, por el trato de agravación a que el mismo provee (Cfr., entre muchas, sentencias de 28 de enero, 7 de febrero, 11 y 30 de abril de 1.986, 20 de mayo y 10 de octubre de 1.988, 24 de mayo y 30 de noviembre de 1.989 y 2 de febrero de 1.990).

SEXTO

En base a la doctrina expuesta, aparece correctamente condenado el procesado Jesús Luis como autor de un delito de robo con muerte dolosa, mientras que Domingo lo es por un delito de robo con intimidación del 501,5º y párrafo último, del C.P. Y es que cabe la comprobación de un supuesto en el que se patentice que uno de los copartícipes, pese al conocimiento del empleo de armas en la dinámica delictiva, haya asentido a su incorporación, asumiendo un determinado rol, en la creencia y con el propósito de que aquellas sólo serán utilizadas con fines intimidatorios, sin pasar de la amenaza al empleo efectivo y vulnerante de las armas. Supuesto excepcional, de admisión restringida y comprobación rigurosa. Todo ello favorecido por el principio de culpabilidad, hoy arraigado y de explícita proclamación en el frontaspicio del Código punitivo.

SEPTIMO

La sentencia admite que Domingo se concertó para cometer el robo conociendo que se iba a emplear como instrumento intimidante un arma de fuego, y en el que incluso él mismo portaba un cuchillo, así como que, de hecho, los emplearon, pero con fines intimidantes, en el robo. Pero es lo cierto que desde el momento mismo en que uno de sus compañeros empezó a utilizar -de modo consciente- el arma de fuego ya no con propósito intimidatorio, sino lesivo-mortal, aquél procesado realizó una conducta, "facta concludentia", de clara e inequívoca inaceptación de ello. Y lo hizo verbalmente -manifestó en voz alta que había que marchar de allí- y, también, de obra saliendo del bar al sonar el primer disparo, y sin usar, ni intentar hacerlo, en modo y momento alguno el cuchillo que portaba. No sólo se marchó inmediatamente al iniciarse el uso del arma por su compañero con fines ya no intimidatorios y antes de que se produjese el menor daño físico, sino que lo hizo de forma definitiva, desarrollándose el enfrentamiento a tiros entre Octavio y el Guardia Civil, así como la muerte de este último, tras la marcha de Domingo. La sentencia concluye que éste no adoptó, respecto a aludida muerte, una postura de coadyuvancia activa, ni siquiera de pasividad necesaria, sino de rechazo expreso a intervenir en forma alguna ya no en la muerte sino incluso en la previa situación de real utilización lesiva- letal contra terceros del arma de fuego por su compañero, exteriorizando con evidencia una no aceptación de los posibles resultados de esta nueva situación surgida durante la realización del robo.

El razonamiento lógico-jurídico del Tribunal sentenciador es correcto, al igual que la consecuencia a que se llega de desconocer en la actuación de Domingo la presencia de un dolo eventual que le implique responsablemente en el homicidio sobrevenido, fuera del robo intimidatorio con uso de armas, respecto del que prestó su adhesión al tiempo de su concepción y planeamiento, y, posteriormente, su efectiva y eficaz colaboración al momento de llevarlo a la práctica. Frente a ello decaen las consideraciones del motivo, que atrae sobre sí su rechazo y desestimación.

OCTAVO

Se plantea el tercer motivo por infracción de ley y con base en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por inaplicación de la agravante de nocturnidad del artículo 10, núnmero 13ª del C. Penal.

Tal circunstancia requiere la presencia de los siguientes requisitos:

  1. el elemento objetivo de que el delito sea perpetrado durante la noche, amparado el agente en las sombras y oscuridad inherentes a aquélla, por lo que dejará de apreciarse ante la existencia de luz natural o artificial impeditivas de la inadvertencia, por falta de iluminación, de la actividad comisiva de aquél, suponiendo, asimismo, una situación de soledad, lo que pone de relive el propósito del culpable de contar con la inasistencia de personas que pudieran obstaculizar sus proyectos, auxiliar a la víctima o facilitar la identificación del agente, es decir, de asegurar la ejecución del delito, actuando con mayor libertad y notable reducción del coeficiente de riesgo; b) el elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en que la noche sea elegida o buscada de propósito para la ejecución del delito en aras de las finalidades apuntadas, o, al menos que, sin buscarla intencionalmente, se aproveche el inculpado deliberadamente de ella para la facilitación ejecutiva de la infracción criminal, mejor condición en la huída y consecución de la inspirada impunidad. Elementos que la jurisprudencia -sentencias de 5 de febrero, 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1.981, 3 de febrero y 11 de noviembre de 1.982, 6 de abril y 22 de mayo de 1.984 y 8 de julio de 1.985, 20 de febrero y 25 de junio de 1.986, 23 de enero de 1.987 y 21 de abril de 1.989, entre otras muchas- viene destacando con reiteración.

Fuera de que los hechos tuvieron lugar a últimas horas de la noche, en realidad no puede concluirse que los acusados actuasen buscando de propósito la posible impunidad que la oscuridad nocturna pudiera proporcionarles. Todo discurre en zona urbana, con alumbrado normal, a horas en que no es inhabitual la presencia de personas en un bar. Un individuo penetró en el establecimiento durante el desarrollo de los actos; otro vecino se apercibió de las anormalidades que ocurrían y avisó a la Guardia Civil; no es acusable esa soledad y desamparo de que se ha hecho mérito. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular D. David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 20 de diciembre de 1.988, en causa seguida contra los procesados Octavio por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de tenencia ilícita de armas y de robo con muerte dolosa; contra Jesús Luis por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con muerte dolosa, y contra el también procesado Domingo de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con intimidación en las personas, absolviéndole de un delito de robo con muerte dolosa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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