STS 212/2002, 15 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Febrero 2002
Número de resolución212/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Juan Alberto que ante Nos pende, interpuesto por robo con violencia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), que le condenó por un delito de robo con violencia con la agravante de reincidencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Virginia SANCHEZ DE LEON HERENCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 202/98 contra Juan Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7ª, rollo 91/99) que, con fecha 22 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Se declara probado que el acusado Juan Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias ya firmes entre ellas la de 16-06-95, 17-09-97 y 3- 09-97, por delitos de robo, abordó con ánimo de lucro a Sergio que caminaba por los bajos del Hotel Anfora de Melilla y tras asestarle un golpe en la cabeza se apropió de su cartera que contenía documentos, 5.000 pesetas y 10 marcos alemanes, siendo detenido por dos vigilantes de los servicios generales de la ciudad, de los que se desasía siendo posteriormente detenido así mismo por funcionarios de la Policía Local".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 del Código Penal, a la pena de 4 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION PARA EL EMPLEO O CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO DURANTE DICHO PERIODO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerados los Derechos Fundamentales de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial efectiva y Derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el cuatro de Febrero de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se ampara en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar violación de los derechos constitucionalmente amparados a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La argumentación que al motivo acompaña señala que no se practicó un reconocimiento en rueda del acusado y que el testigo víctima, único que pudo presenciar la comisión del hecho no compareció en el acto del juicio oral por lo que no podía el tribunal condenar al acusado.

El derecho a la presunción de inocencia constituye un punto de partida de inexcusable aceptación en todo proceso penal. Sólo si, después de practicarse prueba de cargo destinada a probar la culpabilidad del acusado, el tribunal se decanta en este último sentido, podrá dejarse sin efecto la inicial presunción de que el acusado es inocente, y, además, siempre que la prueba de signo acusatorio se hubiera practicado en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, que no derive, ni aun indirectamente, de alguna violación de derechos o libertades fundamentales, y que la evalución de tales pruebas se haga por el tribunal de instancia con criterios de lógica y experiencia que se expresen en la preceptiva motivación de la sentencia.

Dos puntos referentes a la validez de la prueba de cargo con que contó el juzgador de instancia, se suscitan en este caso: el no sometimiento del acusado a rueda de reconocimiento y la no presencia de la víctima y principal testigo del hecho, en el acto de juicio. Pero, respecto al primero de esos dos puntos, hay que recordar que solo cuando se precisa la identificación de la persona contra la que se dirijan cargos se recurrirá al procedimiento de reconocimiento que se regula en los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero no cuando, como aquí ocurre, la persona que fue acusada fue reconocida inmediatamente después de la ocurrencia del hecho por el despojado, sin que en ningún momento de la investigación sumarial se suscitara duda alguna sobre la identidad del inculpado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado el carácter subsidiario de las diligencias de reconocimiento respecto a otros medios de identificación del acusado, entre los cuales destaca al reconocimiento de forma indubitada por la persona atacada o despojada en la acción delictiva. En cuanto a la no comparecencia en juicio de la víctima para testificar, hay que tener en cuenta que, en el presente caso, no pudo ser encontrada para ser citada en el domicilio que señaló, por ser en él desconocida, por lo cual se prescindió de ese testimonio, pero, tras someter al juicio las declaraciones que previamente habría realizado mediante lectura de las mismas a petición del Ministerio Fiscal, y, corroboración además, esas declaraciones por las de dos policías que, alertados por los gritos de la persona despojada de su cartera, salieron en seguimiento del acusado, al que alcanzaron y de cuya posesión recuperaron el dinero sustraído y que, una vez lo presentaron ante la víctima dicen unánimemente como fue inmediatamente reconocido por esta sin expresión de duda alguna.

Con tal base se constata la existencia en el caso de prueba de cargo suficiente de la existencia del hecho y de la participación en él del acusado que ahora recurre, que ha sido razonablemente valorada por el tribunal de instancia en tal sentido, por lo que procede ahora la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso alega infracción de Ley sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se concreta en la inaplicación indebida al caso del artículo 16 del Código Penal. Dice el recurrente que su condena debió ser por delito no consumado y en grado de tentativa.

Es relevante en el presente caso conocer lo ocurrido con el dinero arrebatado por el acusado tras la acción de tomarlo y, aunque nada se dice, como debiera, en el relato fáctico de la sentencia, parece que fue recuperado por los policías que le persiguieron, tras la advertencia de lo ocurrido por la víctima, inmediatamente después del hecho. De tal modo se observa que no queda claro que pudiera el inculpado tener posibilidad de disponer del dinero arrebatado. La doctrina de esta Sala tiene señalado que, para la consumación de los delitos de hurto y robo, es preciso que quienes los realicen lleguen a tener disponibilidad sobre los objetos cuya posesión hubieran ilícitamente obtenido, aunque esta posesión no fuera más que momentánea o de breve duración. Pero esto no ocurre cuando los tomadores de lo ajeno son perseguidos sin interrupción tras el acto predatorio con impedimento de cualquier posibilidad de disponer de lo cogido, quedando en tales casos el hecho en grado de tentativa. Comoquiera que en el presente caso que sucederiera de otro modo, llano es concluir que no es seguro afirmar la consumación del hecho, que procede acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Alberto contra sentencia dictada el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con violencia, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Melilla y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7ª, por delito de robo con violencia, contra el acusado Juan Alberto , hijo de Jose Manuel y Maribel , de 33 años de edad, natural y vecino de Beni-Enzar (Marruecos), en la que por mencionada Audiencia y sección se dictó sentencia el 22 de Noviembre de 1.999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se acogen en lo sustancial los de la sentencia recurrida complementándolos con lo expresado en la precedente sentencia de casación, por lo que procede estimar que los hechos objeto de la causa quedaron en grado de tentativa que alcanzó el grado de completa, con lo que la pena a imponer será la inferior solo en un grado a la señalada por la Ley al delito consumado, la que se impondrá en su mitad superior en atención a la agravante de reincidencia que se aprecia en el acusado.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa completa y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la que, por el mismo delito, pero consumado, y con la misma agravante de cuatro años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el empleo o cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el período de privación de libertad, que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS sólo en su pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y abono para el cumplimiento de la pena de la privación de libertad sufrida por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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