STS 1368/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:6436
Número de Recurso3798/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1368/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M.I.R.R., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los, de Murcia incoó procedimiento abreviado con el número 344 de 1996, contra M.I.R.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas en uso de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a efectos de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes al acto del juicio oral, y demás diligencias practicadas por el Instructor, lo que constituye prueba de cargo a fin de desvirtuar la presunción de inocencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    A efectos de cumplimiento de la pena personal que se impone, abonamos la totalidad del tiempo que se ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido computado en otra.

    Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Central de Penados.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley por el acusado M.I.R.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del artículo 24.2 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la presunción de inocenci a.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 1 del Código Penal al condenar en base de los artículos 237, 238.4 y 240.1º y 3º de dicho Código, cuando no está probada la realización de la conducta típica, al no haber quedado lo suficientemente acreditada.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), de 16 de junio de 1998, que condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa, formaliza el condenado un primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. El recurrente aduce que habiendosele detenido en los aledaños del Hospital, sin encontrarsele encima ningún objeto sustraído, ni ganzúas u objetos aptos para el forzamiento, no existe base probatoria que justifique el declarar probado que rompió con un instrumento una de las taquillas existentes en el cuarto de las enfermeras con ánimo de apoderamiento de algún objeto de valor.

El motivo carece de fundamento, y debe desestimarse. El examen del acta del Juicio Oral pone de relieve que la Sala de instancia no deduce por datos indirectos el comportamiento descrito en el relato fáctico, sino que contó con el testimonio directo de la enfermera que le sorprendió "in fraganti", es decir en el mismo momento en que intentaba la sustracción del modo que se declara probado, dándose seguidamente a la fuga el acusdo sin haber logrado su propósito por lo que, en efecto, nada llevaba encima cuando pudo ser detenido en las inmediaciones del Hospital. Testimonio corroborado por la localización en el lugar del hecho de un muelle preparado para ser usado como ganzúa.

Esta Sala viene declarando con insistencia, que el derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ve reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992; 30 de septiembre de 1999; 5 de mayo de 2000), como sucede en este caso al contar la Sala con la prueba testifical de quien vio el comportamiento del acusado.

Por otra parte la contraposición entre el testimonio de cargo y la declaración del acusado negando el hecho pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete al Tribunal de la instancia (art. 741 LECr.) que no puede revisarse en casación salvo en lo que atañe a su estructura racional, es decir a la necesaria observancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o el conocimiento científico. Fuera de este aspecto de la racionalidad del juicio valorativo -que en este caso no adolece de incorrección alguna- son ajenos al objeto de la casación los aspectos sustancialmente dependientes de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, y por ello la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio no puede plantearse en este ámbito casacional (Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 30 de marzo de 1993).

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo, en el que el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del artículo 1º del Código Penal, al condenar por una conducta que según el recurrente no está probada.

Con ello, además de repetir el alegato del motivo anterior, ya desestimado, olvida que la vía casacional elegida, destinada a la impugnación del acierto en la calificación jurídica de los hechos, exige el más absoluto respeto al relato fáctico de la Sentencia, incurriendo en caso contrario en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en esta fase se convierte en causa de desestimación.

TERCERO.- El motivo tercero, canalizado a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba por no incluir la Sentencia como hecho probado la "drogadicción" del imputado. Dato fáctico que, además de ser por sí solo y sin mayores precisiones, penalmente irrelevante, el recurrente pretende apoyar en las declaraciones testificales señalando "la apariencia externa" (sic) de drogadicto que tenía el acusado, y su presencia en el Hospital para recibir metadona. Pero debe recordarse que las declaraciones testificales son pruebas personales sujetas a la valoración en conciencia del Tribunal, y no pruebas documentales -aunque su resultado se documente en autos-- que demuestren el error fáctico por su propia y literosuficiente eficacia probatoria, como exige la reiterada doctrina de esta Sala para la estimación del motivo casacional elegido.

Por lo expuesto procede su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado M.I.R.R., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don C.G.P. Don A.P.D.O.Y.T.

y Don J.J.V. Firmado y Rubricado.

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