STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:1622
Número de Recurso1107/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Luis CARRERAS DE EGAÑA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Mahón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63/97, contra Julián , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 2ª, rollo 290/98) que, con fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado, por conformidad de las partes, en el trámite de juicio oral, que, en San Luis, en hora no determinada del día 25 de Agosto de 1.997, el acusado, Julián , mayor de edad en cuanto nacido el 21 de Julio de 1.975, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado por esta causa 1 día, con ánimo de beneficiarse económicamente penetró tras forzar la ventana del salón, el valor de los desperfectos se ignora, en el interior de la casa habitada sita en la Urbanización DIRECCION000 número NUM000 A, domicilio accidental de Beatriz , apoderándose de diferentes efectos los cuales no han sido valorados y habiéndose recuperado parcialmente los mismos. El acusado fue sorprendido al salir del domicilio de Felix , sito en la misma Urbanización en el número NUM001 , con un maletín que contenía una cámara fotográfica y un walkman, los cuales no han sido valorados, que fueron entregados voluntariamente pero huyendo con las joyas valoradas en 250.000 pesetas, las cuales fueron recuperadas. Tanto el maletín como las joyas se encontraban en el interior de la vivienda, y para apoderarse de los mismos, el acusado forzó la puerta y cerrojos de la vivienda, causando desperfectos por valor de 29.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Julián , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y al pago de las costas procesales causadas.

    El acusado deberá indemnizar a Felix en 29.000 pesetas y a Beatriz , en la cantidad de 93.000 pesetas por los desperfectos ocasionados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuera computable en otra.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el recurrente Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Julián , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 párrafo 1 designado como infringido el artículo 109, 111 y 113 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designado como infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 19 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo de los dos del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley que se concreta en los artículos 109, 111 y 113 del Código Penal. Entiende el recurrente que él estuvo de acuerdo y prestó su conformidad con la calificación penal del hecho formulada por el Ministerio Fiscal, pero no puede alcanzar esa conformidad a que se le haya condenado a pagar la cantidad de 93.000 pesetas a una perjudicada cuando no se incluía la condena al pago de esa cantidad en la calificación fiscal a la que prestó su aceptación, así como tampoco debe pagar a la perjudicada, habitante en Stroke -on-Trent, en Inglaterra, la indemnización por la rotura del cierre de la casa que accidentalmente habitaba ya que no es la dueña del inmueble.

Se confunden en el motivo diversos aspectos de la sentencia. De un lado la condena a indemnizar la cantidad de 29.000 pesetas que se le ha impuesto al recurrente no lo ha sido en favor de la señora perjudicada, sino del otro afectado por el delito de robo apreciado, que es el dueño de la vivienda en la que se forzaron la puerta y los cerrojos. De otro, aunque no se ha recogido expresamente en los antecedentes fácticos de la sentencia que el fiscal solicitó la indemnización de 93.000 pesetas para la señora perjudicada, es lo cierto que la condena a tal cantidad constaba en las conclusiones definitivas de la acusación fiscal, aunque no se puede saber la razón de que se pidiera la condena por esa cantidad, pues en las manifestaciones hechas por la perjudicada se recogen un total de dinero y objetos que dijo valorar en ciento ochenta y cuatro mil pesetas, pero, el mismo día en que así declaró, hay constancia de que reconoció algunos de los objetos que le fueron sustraídos y estos le fueron devueltos sin que se haya procedido a tasar el valor de los no recuperados por los que, naturalmente, habrá de indemnizar el condenado a la dueña, pero no aparecen con ello infringidos los artículos del Código Penal que se dicen por el recurrente y procede, pues, en ese limitado aspecto acoger el motivo, para tan solo que se fije en ejecución de sentencia el valor de lo no recuperado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso alega infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza un procedimiento con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión, lo que se introduce por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se observan en el caso con respecto al recurrente las infracciones de precepto constitucionales que alega. Bajo el concepto de proceso debido, que en la expresión utilizada en el artículo 24 de la Constitución, se denomina juicio con todas las garantías, se encuadran toda una serie de derechos del acusado, algunos de los cuales se recogen expresamente en el propio texto constitucional como son el derecho al juez predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación contra él formulada, a utilizar medios de prueba para su defensa, a no declarar contra sí mismo y a ser presumido inocente, pero también a todas las exigencias para que el proceso se siga con transparencia y publicidad, con igualdad procesal entre las partes y a que se permita al acusado participar, contradiciéndole si así lo pretende en la prueba articulada por las partes acusadoras, a que su caso sea conocido y juzgado por un tribunal imparcial y con estricto respeto del principio acusatorio. Ninguna infracción de tales exigencias se puede observar cometida en este caso contra el actual recurrente, que fué advertido e informado, antes de declarar, de sus derechos, y estuvo asistido en las declaraciones que hizo en fase sumarial y, más tarde, al formular escrito de defensa y comparecer en juicio, por su letrada, la que, en unión con él, mostró su conformidad con la petición del fiscal, única formulada en el caso. Tampoco se constata se le causara una real indefensión y no se le diera ocasión de poder oponerse con todos los medios a alguna de las peticiones contra él formuladas. Obviamente la no intervención en el caso del dueño de la primera de las dos viviendas en que penetró el acusado, dicen los hechos probados que forzando la ventana del salón, aunque se ignora la cuantía de los desperfectos que hubiera, no constituye indefensión para el recurrente que, por tanto no está legitimado para poder alegarla.

Por tanto es procedente la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Julián contra sentencia dictada el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, acogiendo parcialmente el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Mahón, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Julián , hijo de Rodolfo y Bárbara , de 25 años de edad, natural y vecino de Mahón, en libertad por esta causa en la que, por mencionada Audiencia Provincial, el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducido los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acoge y da por reproducido el de la sentencia objeto de recurso, a la que se habrá de añadir lo expresado en la anterior sentencia de casación con respecto al valor de la indemnización que habrá de abonar el acusado a la perjudicada señora Beatriz , lo que se determinará en ejecución de sentencia, conforme establece el artículo 793.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta para ello el valor de los objetos de dicha señora recuperados.

F A L L A M O S

que, con confirmación de todos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado Julián , a indemnizar a la perjudicada Beatriz en la cantidad en que se valoren los objetos de su propiedad sustraídos y que no han sido recuperados, teniendo en cuenta para la determinación de los mismos el valor de los que la perjudicada recuperó, condena esta en la responsabilidad civil del acusado, que sustituye a la de pagar 93.000 pesetas a mencionada señora que le imponía la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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