STS 709/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4009
Número de Recurso3639/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución709/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó al acusado Jesús Ángel por un delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Inmaculada Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, incoó Diligencias Previas con el número 1468 de 1997, contra Jesús Ángel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera, con fecha veintiuno de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Sobre las seis y cuarto de la tarde del veintidós de junio de 1997, Jesús Ángel , puesto de común acuerdo con otro cuya actuación no es objeto de la presente sentencia, rompió el escaparate de la tienda Bazar DIRECCION000 de la calle DIRECCION001 , propiedad de Santiago , de donde cogieron una estatuilla de porcelana y un joyero de madera lacada, con los que se marcharon del lugar.

Unos vecinos avisaron a la Policía Local, apareciendo inmediatamente en el lugar varios agentes que exploraron la zona y encontraron a los inculpados, a quienes detuvieron con los objetos sustraídos, que fueron recuperados por su dueño.

SEGUNDO

Jesús Ángel fue condenado en sentencia de dieciocho de diciembre de 1995 por un delito de robo a la pena de quinientas mil pesetas de multa".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel , en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Santiago en 10.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha condena le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 22.8 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de abril del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las que la condena dictada contra Jesús Ángel por un delito de roto el 18 de diciembre de 1995 no debe traducirse en la agravante de reincidencia en relación al robo con fuerza en las cosas, perpetrado el 22 de junio de 1997, por el que es condenado en la sentencia impugnada. Se apoyo el criterio eliminador de la agravante en la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 23.7.99, 15.3.99, 14.10.98 y 8.7.97, según la cual la identidad de naturaleza del delito integrante del antecedente y del delito enjuiciado exigirá que ambos lesionen o pongan en peligro el mismo bien jurídico y que lo ataquen del mismo modo, por lo que no cabrá apreciar identidad de naturaleza entre el robo con violencia e intimidación y el robo con fuerza en las cosas, y no podrá determinar la apreciación de reincidencia un antecedente por robo violento respecto al robo con fuerza en las cosas enjuiciado.

  1. - El Ministerio Fiscal recurrió en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 22.8º del CP. Se basa el recurso del Ministerio Fiscal en la nueva doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias 205/2000 de 16.2 y 1250/2000 de 15.6, que estima que el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de robo con violencia tienen idéntica naturaleza, por lo que la condena anterior por uno de tales delitos originará reincidencia respecto a la condena posterior por el otro.

    Por ello, entendió el Ministerio Público que en el supuesto enjuiciado, debió de haberse apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia.

  2. - La representación del recurrido Jesús Ángel impugnó el recurso del Fiscal, basándose en la línea jurisprudencial seguida también por la sentencia recurrida, que establece un criterio restrictivo en la aplicación de la agravante de reincidencia, que se centra en la no estimación de la agravante tratándose de delitos de robo, cuando la modalidad delictiva por la que se condena lo es por fuerza en las cosas y la infracción cometida con anterioridad lo es por violencia o intimidación, o viceversa, y ello por considerar que no existe identidad de naturaleza entre ambos tipos de robo, ya que si en los dos se ataca el patrimonio, en el caso de robo cometido con violencia existe otro bien jurídico protegido que es la libertad o integridad física de la persona, sin duda de mayor relevancia, y que revela una mayor peligrosidad.

    Cítase por el recurrido también la Disposición Transitoria 7ª del CP. de 1995, que requiere para apreciar la reincidencia que el bien jurídico atacado sea el mismo en el delito enjuiciado y en el antecedente, y que sea similar el modo concreto en que se ha producido el ataque a dicho bien.

  3. - La más reciente doctrina jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala 305/2000 de 16.2, 1050/2000 de 15.6, 1872/2000 de 5.12, 1566/2001 de 15.9, 1665/2001 de 28.9 y 2033/2001 de 5.11, considera que el robo con violencia e intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas son figuras delictivas de la misma naturaleza, a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del CP., de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000, reflejado en acta del 23 siguiente. Se han señalado por la jurisprudencia citada como razones de la identidad de naturaleza del robo violento y el robo con fuerza las siguientes: a) Los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo "nomen iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto -el art. 237 del CP.- y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del CP.; b) Ambos delitos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) Su morfología básica no es diferente, puesto que consiste en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) Tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo manifestada a presunta.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso del Fiscal debe ser estimado, ya que el antecedente de Jesús Ángel por un delito de robo, sin más precisiones, debía operar para determinar la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del CP. al estar incluido tal delito en el mimo Título y tener la misma naturaleza que el delito enjuiciado en la causa -robo con fuerza en las cosas- y porque el antecedente no se había cancelado cuando se perpetró el delito posterior, según lo prevenido en el art. 118 del CP. de 1973 y en el 136 del CP. de 1995, por haber transcurrido menos de dos años desde que se dictó la sentencia anterior hasta que se cometió el delito ahora enjuiciado

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en las Diligencias Previas 1468/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera. Y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, Diligencias Previas 1468/97, seguidas por delito robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Jesús Ángel , nacido en Jerez de la Frontera el 15.10.72, hijo de Ignacio y de Juana , con DNI. NUM000 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa del 22 de junio al 6 de agosto de 1997, y desde el 13 de mayo del presente año; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos primero, segundo, cuarto y sexto de la sentencia recurrida.

TERCERO

En la ejecución del delito se ha de apreciar la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del CP., por los razonamientos expuestos en el Fundamento Unico de la primera sentencia.

QUINTO

Procede imponer la pena en su mitad superior -de dos años a tres años de prisión- según resulta de lo establecido en el art. 240 y en la regla 3ª del art. 66 del CP., y dentro de estos límites, considera la Sala procedente fijarla en su borde inferior, en dos años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Santiago en diez mil pesetas (60,10 euros) y al pago de las costas.

Y se asumen los demás pronunciamientos sobre abono de la prisión preventiva y sobre notificaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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