STS, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Salellas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22, instruyó sumario con el número 1602/97, contra Alfredoy Fermíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Alfredo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de abril de 1.996 por un delito de robo a la pena de arresto mayor y Fermín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 30 de marzo de 1.995 y 22 de octubre de 1.996 por sendos delitos de robo, alrededor de las 5,15 horas del día 3 de mayo de 1.997, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, tras forzar la cerradura de la persiana y apalancar la puerta de entrada del establecimiento Bar AVENIDA000sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Barcelona, propiedad de Dolores, entraron en el mismo apoderándose de 5.000 pts., en efectivo y demás efectos tasados en 10.000 pts., los cuales iban trasladando a una furgoneta estacionada en el lugar y que fueron recuperados en poder de los acusados al ser sorprendidos por agentes de policía cuando todavía se hallaban en el interior del local, procediéndose a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados AlfredoY Fermíncomo autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena para cada uno de ellos de ONCE MESES DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberán abonar conjunta y solidariamente a Doloresla cantidad de 25.000 pts., por los daños causados.

    Acredítese la solvencia de los acusados en la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1º de la LECRIM., se invoca la inaplicación del art. 203 del Código Penal.

    - La representación del procesado Fermín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal que interpone un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 203 del Código Penal.

  1. - Esta calificación se introduce, con carácter alternativo, en el trámite de ratificación o modificación de las conclusiones provisionales (Artículo 793.6 de la L.E.Crim)., considerando que si no se estimaba la cualificación del robo por aplicación del concepto extensivo de local abierto al público, debería considerarse que se había infringido el artículo 203 del Código Penal en concurso ideal con el delito de robo con fuerza en las cosas.

    Estima el Ministerio Fiscal que al entrar en el bar, fuera de las horas de apertura se había producido un allanamiento de edificio abierto al público. La Sala sentenciadora no lo estimó así y por ello recurre, manteniendo que es perfectamente concebible la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en edificio abierto al público -sea o no en horario de apertura del mismo- y, de otro lado, un delito de allanamiento, cuando se comete con desprecio de la intimidad y privacidad que tiene un establecimiento abierto al público.

    Acude, para reforzar su argumentación, a la cita del antiguo artículo 504 en el que, sí concurría la circunstancia del artículo 506.2 (casa habitada) en el delito de robo con fuerza en las cosas, se producía un ataque a dos bienes jurídicos distintos: el patrimonio y la intimidad no aplicándose en este caso el artículo 490 (allanamiento de morada) por imperativo del principio non bis in idem. En los supuestos de los números 4 y 5 del artículo 506 (oficina bancaria, recausatoria o mercantil y edificio público) no existía un precepto paralelo semejante a diferencia de lo que ocurre en el actual Código Penal. Concluye sosteniendo que en el caso de la existencia del artículo 203 y, dando por sentado que no sea aplicable el subtipo del artículo 241.1, no existe inconveniente en la aplicación de tal precepto, por imperativo del principio antedicho.

  2. - El Ministerio Fiscal plantea que el hecho de entrar contra o sin la voluntad de su titular, en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de oficina, constituye un delito de allanamiento de establecimientos abiertos al público comprendido y tipificado en el art. 203 CP., que, a su vez, está integrado en el título dedicado a los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que son bienes jurídicos de naturaleza distinta a la propiedad. Está claro que, el que entra a robar en un establecimiento o local abierto al público, tanto en las horas de apertura como en las de cierre, obra impulsado exclusivamente por un evidente ánimo de lucro, sin otras connotaciones que no estén específicamente acreditadas por el discurrir de los hechos. La presencia del ánimo depredatorio excluye, por absorción, al ánimo de allanar un establecimiento o local fuera de las horas de apertura. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de local o establecimiento mercantil, está ausente, por lo general, en los actos inequívocamente encaminados a procurarse por el autor un enriquecimiento a costa de la propiedad ajena, sin que por ello, se resienta de manera específica el bien jurídico que se trata de proteger con el tipo penal que sanciona el allanamiento de establecimientos o locales fuera de las horas de apertura. La acción de allanar, quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no es otro que el de atentar contra la propiedad ajena.

    Admitir esta alternativa sería caer en una interpretación extensiva en contra del reo y vulneraría el principio de lesividad ya que el artículo 203 está dentro del Título X del Código Penal que considera como bienes jurídicos tutelados, la intimidad, la propia imagen y el domicilio y es evidente, que la entrada fuera de las horas de apertura no lesiona un inexistente derecho a la intimidad que no es atribuible de manera genérica e indiscriminada a los establecimientos comerciales y mucho menos la imagen o la inviolabilidad del domicilio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

De los dos condenados sólo formaliza recurso Fermínque interpone un primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, para terminar refugiándose en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por estimar que no existen pruebas de las que se derive la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

  1. - Sostiene que no ha existido la más mínima actividad probatoria que pueda acreditar que el acusado es el autor de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

    Los acusados, desde sus primeras declaraciones, han negado los hechos, manifestando que, si bien en su furgoneta había diversos objetos y dinero, los mismos los habían encontrado abandonados en un contenedor.

    Reconoce que la única prueba existente es la de los policías en el acto del juicio oral. Ellos manifestaron que encontraron a los dos acusados dentro del bar y que en la furgoneta había dinero, tabaco, botellas y otros objetos. No obstante, mantiene su tesis exculpatoria afirmando, que no existe prueba de quién forzó la cerradura del bar, por otro lado, los objetos no estaban en su poder y no coinciden con los denunciados por la propietaria del bar.

  2. - Debemos advertir, con carácter previo, que la vía casacional elegida es absolutamente incorrecta pero salvaremos la validez del motivo en aras del derecho de defensa del recurrente y por la invocación de un derecho fundamental. Por otro lado, se observa que el escrito del recurso se encabeza en nombre de uno solo de los acusados aunque las alegaciones se hacen de forma conjunta. Dada la comunicabilidad de circunstancias que existen en el caso presente, el obstáculo quedaría perfectamente salvado en el caso de que prosperasen las razones casacionales esgrimidas.

  3. - Resulta contradictorio suscitar el tema de la presunción de inocencia y dedicar todo el esfuerzo argumental a impugnar una prueba que se reconoce practicada y que ha sido válidamente obtenida. Su carácter inculpatorio es incuestionable y tiene su origen en el conocimiento directo de un delito flagrante, que se ha descubierto en el momento de su comisión. Los policías que detuvieron a los acusados, testificaron en el momento del juicio oral y manifestaron que se encontraron a los acusados en el interior del bar y posteriormente una serie de objetos procedentes del local que estaban en el interior de una furgoneta de su propiedad estacionada en los alrededores. Como es lógico, los policías no vieron ni estaban presentes, cuando se forzó la cerradura de la ventana y se apalancó la puerta, pero ello no es inconveniente alguno para inducir, del resto de los datos antes mencionados, que fué alguno o los dos acusados los que llevaron a cabo esta operación.

    Nuestro sistema admite la prueba de inferencias o lógico-inductiva cuando entre el hecho demostrado (presencia en el interior del bar) y aquel que se trata de deducir (rotura de la ventana y puerta) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Contradice todas las reglas de la razón y del sano criterio valorativo pensar que es cierta la versión que dan los acusados, es decir, que los objetos los encontraron en un contenedor y, por otro lado, resulta revelador que los acusados no proporcionen ningún dato plausible para justificar su estancia en el interior del bar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se acoge también al nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Este motivo se articula con carácter subsidiario del anterior y trata de esbozar una segunda postura consistente en que, no existe prueba de la fractura y por tanto del robo con fuerza en las cosas, apuntándose en una segunda línea a la existencia de un delito de hurto en grado de tentativa.

  2. - Las razones para inducir que los acusados fueron los que fracturaron las cerraduras y forzaron la puerta, ya han sido expuestas en el motivo anterior, por lo que nos remitimos a lo allí dicho para rechazar también esta alegación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación del acusado Fermíncontra la sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas ocasionadas por el Ministerio Fiscal, condenando al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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