STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1188/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Corneliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Elche instruyó sumario con el número 30 de 1.987 contra Cornelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que, con fecha 24 de Octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara el procesado, Cornelio, nacido el 17.12.1959, sin antecedentes penales, entre los días 25 y 26 de Febrero de 1.986, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, penetró tras romper la puerta de entrada en el chalet propiedad de Jose Enriquesito en Santa Pola y se apoderó de diversos objetos valorados en 38.500 Ptas. y de un televisor valorado en 70.000 Ptas. que vendió a terceras personas que ignoraban su ilícita procedencia, televisor que fué recuperado y devuelto a su dueño, ascendiendo los daños causados a 15.000 Ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Cornelio, como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio y de una INDEMNIZACION de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS (38.500 Ptas.) por lo sustraído, no recuperado, y de QUINCE MIL PESETAS (15.000 Ptas.) por los daños causados al perjudicado, Jose Enrique.

    ABONAMOS al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    APROBAMOS, por sus mismos fundamentos, el Auto de INSOLVENCIA de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Cornelioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 500, 504-2º y 505-1º inciso 2º del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 2 al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 2 del artículo 851 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 3º del recurso del procesado -condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas- canalizado por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en los hechos probados de la sentencia impugnada se consignan como tales, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En su escueto desarrollo, se alega que en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se declaran los hechos probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, cuando los mismos, al no declarar el perjudicado que el condenado penetrara en su chalet, solo serian encuadrables, en su caso, en el ilícito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal.

El motivo, que en su preparación fué anunciado, con la mención ciertamente de los incisos 1º y 2º del número 1º del artículo 851 de la Ley adjetiva citada, pero con el añadido que el fundamento impugnatorio lo era en base a la "obscuridad" en los hechos probados, lo que -según dice el Ministerio Fiscal- parecía constreñir el defecto a denunciar la falta de "claridad", sin que pudiera intuirse que en su formulación se empleara, contra todo pronóstico y notoria incongruencia, el vicio de "predeterminación" del fallo y que pudo ser inadmitido según lo previsto en el artículo 884.4º de la Ley Procesal reiterada, pero que no lo fué en aras de la concesión de una más plena y efectiva "tutela judicial" al impugnante, en este momento procede ser desestimado, ya que la argumentación esgrimida en su desarrollo -como precedentemente se ha hecho constar- resulta totalmente desconectada y ajena al vicio formal con que se tacha a la resolución criticada y por ello el motivo carente de contenido casacional.

El motivo pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo, con sede formal en el número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria reiterada, aduce "error" de hecho en la apreciación de la prueba.

Su fundamento argumentativo consiste en alegar que se ha condenado al recurrente sin ningún tipo de prueba, ya que la sentencia aprecia únicamente la declaración del perjudicado, que reconoce el televisor recuperado y que alguien forzó su propiedad y se apodera de bienes muebles, pero sin saber quien lo realiza.

El motivo, que en su preparación designó como documentos evidenciadores del error denunciado el "acta del juicio oral" y concretamente "la declaración del perjudicado" y en su formalización -como se acaba de exponer-, como si se tratara de una apelación, realiza un juicio axiológico sobre la apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador "a quo", y que pudo ser inadmitido de conformidad con lo previsto en las causas 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ordenanza Procesal Penal, en relación con el artículo 855.2 del mismo texto adjetivo, procede ser rechazado por ausencia de fundamento atendible, sin perjuicio de que la vulneración de la "presunción de inocencia" que implicitamente contiene la crítica casacional se analice en el siguiente motivo.

TERCERO

El motivo 1º, con apoyo procesal en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tantas veces citada, arguye formalmente indebida aplicación de los artículos 500, 504.2 y 505.1, inciso 2º del Código Penal, cuando lo alegado realmente es el conculcamiento de la "verdad interina de inculpabilidad", ya que la sentencia impugnada declara probada la penetración del recurrente en el chalet propiedad del perjudicado, unicamente por la declaración de éste, quien en ningún momento observó quien o quienes fuerzan la entrada de su propiedad, por lo que no aparece acreditada en forma alguna su autoría.

El motivo que, formalmente, pudo ser inadmitido, en tanto en cuanto discurriendo por el cauce de corriente infracción de Ley, lejos de acatar el "factum" acreditado, cual obliga la impugnación utilizada, basa su fundamento argumentativo en la ausencia de prueba en que apoyar la condena (artículo 884.3 de la Ley adjetiva reiterada), en este momento no puede por menos que correr igual suerte que los dos precedentemente analizados. En efecto, la "presunción de inocencia" se vería vulnerada si se acreditase "la realidad del hecho ilícito" y "la autoría" del mismo por parte del impugnante en la sentencia de instancia, sin apoyo en prueba de cargo regularmente obtenida. En el caso cuestionado, dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida dado el acerbo probatorio, obtenido con las garantías constitucionales y procesales, de evidente y palpable signo incriminatorio, obrante en actuaciones. Así procede destacar, la posesión y disposición por el procesado del televisor sustraido, la actitud observada por el mismo a lo largo del proceso, primero ofreciendo una coartada, después desdiciéndose de la misma, para más tarde en el juicio oral manifestar no se acordaba de nada dada su adición a la droga y, sobre todo, por el testimonio en plenario del cabo de la Guardia Civil que llevó a cabo la investigación, manifestando que si descubrió al perjudicado lo fué por la ayuda que le prestó el procesado, que le indicó el lugar donde había cometido la sustracción.

El motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), con fecha 24 de Octubre de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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