STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7000
Número de Recurso4629/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó, por delito de robo con fuerza, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Soledad Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Jerez de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41 de 1999, contra el acusado Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) que, con fecha 22 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado:El acusado Armando , en horas de la madrugada del día 20 de octubre de 1999, trepando por las rejas de la fachada del piso DIRECCION000 de la casa nº NUM000 de la Plaza DIRECCION001 de Jerez de la Frontera, alcanzó el balcón del primer piso y rompiendo un cristal, en el que dejó impresas sus huellas digitales en forma de "pinza" la correspondiente al dedo pulgar de la mano izquierda se hallaba hacia el exterior del cristal, logró penetrar en la vivienda allí existente y que ocupa, con otros familiares, el DIRECCION002 de San Marcos de Jerez de la Frontera, Lázaro , y ya en el interior de la vivienda, el acusado se apoderó de trescientas veinticinco mil (325.000) pesetas, un reloj y diferentes anillos, collares y pendientes existentes en la vivienda, valorados en un total de quinientas trece mil (513.000) pesetas, dejando también impresa sus huellas digitales en una caja que se hallaba en el dormitorio de la hermana de dicho DIRECCION002 , el cual renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos.

    2º El acusado era a la sazón mayor de edad, como nacido el día 1 de diciembre de 1966 y había sido ejecutoriamente condenado por delitos de robo, en múltiples sentencias y entre ellas en la de 28 de julio de 1986, firme el día 10 de abril de 1991, en la que fue condenado también por un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese en forma de solvencia o insolvencia del acusado. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Armando , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 22 número 8 del Código Penal de 1995 y el artículo 118 num. 3 del Código Penal de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando parcialmente el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se formaliza el primer motivo del recurso "en relación con los artículos 22 número 8 del Código Penal de 1995 y el art. 118. núm 3 del Código Penal de 1973".

En el escueto desarrollo del motivo se hace una doble censura a la sentencia impugnada desdoblándose en dos submotivos: el primero es la improcedencia, a juicio del recurrente, de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y el segundo no haberse aplicado la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación con la de drogadicción del art. 21.2 del mismo Código. Se analizan por separado.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que en los hechos probados se han de hacer constar todos los datos necesarios e imprescindibles para que se pueda apreciar la agravante de reincidencia, sin que puedan interpretarse en contra del reo las dudas u omisiones que se produzcan. (Entre muchas SS. 1165/98 de 13 de diciembre y 1645/99 de 22 de noviembre).

    Los hechos probados de la sentencia impugnada dicen literalmente:" El acusado era a la sazón mayor de edad, como nacido el día 1 de diciembre de 1966 y había sido ejecutoriamente condenado por delitos de robo en múltiples sentencias y entre ellas en la de 28 de julio de 1986, firme el día 10 de abril de 1991, en la que fue condenado también por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día".

    En el fundamento tercero no se añaden datos fácticos a los anteriormente reseñados, limitándose a señalar que es de apreciar la agravante de reincidencia "... habida cuenta de los antecedentes penales del acusado, suficientemente reseñados en el relato fáctico y no cancelados ni cancelables conforme a lo dispuesto en el art. 136 de dicho Código Penal".

    Como señala el Ministerio Fiscal, no se contienen en la sentencia datos que permitan determinar la fecha de la remisión definitiva de las condenas impuestas, lo que impide concretar la fecha inicial del cómputo de los plazos previstos en el art. 118 del C.Penal de 1973 y en el art. 136.3 del C. Penal vigente, lo que obliga, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fijar la fecha inicial en la de firmeza de la sentencia (S.155/2001).

    En el presente caso la fecha de la única sentencia mencionada específicamente en los hechos probados, es de 28 de julio de 1986, que fue declarada firme el 10 de abril de 1991. En ella se condenó al acusado a una pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, lo que requería el transcurso de un plazo de 3 años para la cancelación, de conformidad con el art. 118.3º del CP de 1973, vigente en aquella fecha, plazo que había transcurrido sobradamente el 20 de octubre de 1996 fecha de los hechos enjuiciados en esta causa.

    Este primer submotivo ha de ser estimado.

  2. Por el contrario no puede prosperar en modo alguno el segundo submotivo en el que se pretende la aplicación de una atenuante analógica alegándose la escueta afirmación de "ser el recurrente adicto al consumo de estupefaciente y encontrarse enfermo de sida".

    Inalterado el factum, dado el cauce procesal alegado, es patente que la pretensión ha de decaer ya que ni en la instancia se hizo ningún planteamiento respecto a esta cuestión nueva, ni en los hechos probados se hace mención a estas circunstancias personales del acusado que ahora se alegan, que hubieran podido justificar la calificación jurídica que ahora se pretende y que solo podrían ser tenidas en cuenta, ahora, para la individualización de la pena.

SEGUNDO

Renunciado por el recurrente el derecho a formalizar el segundo motivo que había preparado, y estimado parcialmente el motivo anterior, por considerar mal aplicado al caso la circunstancia agravante de reincidencia, sólo resta determinar la pena en concreto a a imponer, teniendo en cuenta que la establecida para el delito es de dos a cinco años de prisión por el art. 241.1 del CP sin que en el presente caso se pueda aplicar el art. 242.3, al que se refiere la sentencia impugnada en el fundamento tercero, pues su ámbito comprende exclusivamente los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas de lo que, por otra parte, se hubiera seguido, no pasar de la pena de dos años al bajar un grado.

Sí es de aplicación, como sostiene la sentencia de instancia, el art. 66.1 para individualizar la pena según todas las circunstancias personales del delincuente, lo que hace razonable imponer la de dos años de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, formulado por la representación del acusado Armando por estimación parcial del motivo primero y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, con fecha 22 de septiembre de 1999, en causa seguida al mismo Procedimiento Abreviado 41/99. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Comuníquese ésta sentencia y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera seguida por un delito de robo con fuerza, contra el acusado Armando con Documento Nacional de Identidad NUM001 , hijo de Luis Miguel y de Mercedes , nacido el día 1 de diciembre de 1966 en Jerez de la Frontera y vecino de la misma localidad, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por razón de esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronuncia en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y anulada incluido su relato de hechos probados.

UNICO.- Los de la citada sentencia salvo el fundamento tercero que se sustituye por los fundamentos de la precedente sentencia de casación en el sentido de no apreciarse la agravante de reincidencia.

CONDENAMOS a Armando como autor de un delito de robo de los arts. 237, 238.1, y 241.1 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Miguel Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Lleida 47/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...la firmeza de la propia sentencia (STS de 22 de septiembre de 1993, 9 de mayo de 1996, 21 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 7 de octubre de 2003 )". Y ello es así debido a que el Tribunal Supremo ha recordado e......
  • SAP Las Palmas 38/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...( art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 (, 9.5.96 (, 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 En el presente caso, conforme consta en los hechos probados, la sentencia que condenó al acusado como re......
  • SAP Alicante 78/2008, 1 de Febrero de 2008
    • España
    • 1 Febrero 2008
    ...la citada agravante. Esta es la posición de la más moderna Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de Por el delito de detención ilegal procede imponer a Everardo la pena d......
  • SAP Tarragona 57/2014, 3 de Febrero de 2014
    • España
    • 3 Febrero 2014
    ...( art. 136 CP ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003 Tomando en consideración la doctrina anteriormente expuesta resulta que, en la presente causa, no consta aportado p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR