STS 1635/2000, 26 de Octubre de 2000

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7754
Número de Recurso774/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1635/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con fuerza en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, instruyó sumario 243/98 contra Jose Francisco, por delito de robo con fuerza en casa habitada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14 horas del día 18 de marzo del presente año Jose Francisco, ejecutoriamente condenando entre otras en sentencias de 8 de septiembre y 20 de octubre de 1994 y 27 de mayo de 1995 por delitos de robo, con el propósito de obtener un ilícito beneficio y procurarse un dinero con el que adquirir cocaína, sustancia a la que era adicto desde los diecinueve años, se introdujo en el portal del inmueble del número NUM000de la calle DIRECCION000, en Madrid, subiendo por la escalera del edificio y aprovechando la existencia de ventanas salió por una contigua a la de la cocina del piso cuarto izquierda, domicilio de Robertoque se encontraba ausente a la hora indicada, accediendo así el acusado a la vivienda y cogiendo del interior diversas joyas, valoradas en 38.961 pesetas, saliendo de la vivienda por la misma ventana y descolgándose hasta el suelo por la fachada, siendo esto último presenciado por una dotación de policía municipal que, avisada por una vecina que había visto la operación de entrada de Jose Francisco, procedió a perseguir al acusado sin perderle de vista, logrando no obstante Jose Franciscollegar al número NUM001de la DIRECCION000introduciéndose en el piso NUM002izquierda, sito en la entreplanta de la finca, donde residía en una habitación, ocultándose debajo de una cama donde instantes después fue sorprendido por los agentes una vez que otro morador del piso les permitió la entrada, encontrando en un bolsillo de Jose Franciscouna bolsa con los efectos de Robertoque le fueron devueltos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Franciscocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de un año y seis meses de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa y no le haya sido computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 120.3 de la CE.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo en casa habitada contra la que formaliza una impugnación a cuyo examen procedemos, en primer lugar, por el formalizado por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el quinto motivo la denegación de la suspensión del juicio oral al ser rechazadas las pruebas que instó, una análitica de orina y el informe psicosocial del acusado que entiende necesarias tanto, para la acreditación de la afectación de las facultades psiquicas del acusado a consecuencia del consumo de drogas como para no "suponer una limitación de los medios de defensa".

  1. - La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  2. - Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima. El letrado que actuaba en defensa del condenado al tiempo de la calificación de los hechos instó una prueba pericial psiquiátrica, que fue admitida y practicada en el juicio oral; la analítica sobre la orina del acusado fue practicada al tiempo de la detención y su resultado obra en la causa. También solicitó un informe psicosocial, solicitado para acreditar el nivel de afectación de las facultades psiquicas del acusado a causa de su dependencia. Esta última diligencia era innecesaria, y así lo manifestó el tribunal de instancia, pues el extremo que pretendía acreditar era objeto de la prueba pericial psiquiátrica instada y admitida en su realización. El informe psicosocial tiene un objeto distinto del que el recurrente pretende. Para la acreditación de los presupuestos de la eximente o eximente incompleta de enajenación mental, serán las periciales psiquiátricas las llamadas a aportar sus conocimientos específicos. Los informes psicosociales, realizados por psicólogos y trabajadores sociales, tienen otro objeto, el de recoger la valoración realizada por los técnicos antedichos sobre la integración e inserción del individuo o familia en los distintos ambientes en el que se desarrollan la personalidad del hombre integrado en la sociedad teniendo en cuenta factores familiares, educacionales, laborales, de vivienda etc...

    Alega, también, en este motivo la denegación de la petición que formuló "in vocce" referida a que la pericial solicitada fuera practicada por un psiquiatra y no por un médico forense. Esta alegación se desestima. La pericial que se solicitó y admitió su celebración era una pericial psiquiátrica.sobre la afectación de las potencias psíquicas por el consumo de sustancias tóxicas y en esos términos fue mandada realizar por el tribunal que admitió su práctica. Obra en el rollo de Sala de la Sección Tercera de la Audiencia provincial la realización de la pericia y su ratificación en el juicio oral en los términos que fueron solicitados y admitidos en su practica. La ampliación de la pericia con indicación de nuevos medios fue planteada de forma extemporánea, cuando ya conocía su resultado y cuando era materialmente imposible su práctica, e innecesaria dada la prueba admitida y practicada.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ésta última con un contenido similar al formalizado por quebrantamiento de forma que acaba de ser analizado.

  1. - En orden a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ninguna lesión se produce cuando el tribunal, de forma racional y con observancia de la Ley procesal y el contenido esencial del derecho fundamental que aboga, actuó las facultades que le competen para ordenar el enjuiciamiento, rechazando aquellas peticiones de prueba innecesarias en los términos antes analizados.

  2. - Con relación al derecho fundamental, recordamos su contenido esencial consiste en el derecho de toda persona a ser tenido por inocente. Como tal presunción puede ser desvirtuada si se practica una actividad probatoria con sentido inequívoco de cargo y capaz de llevar al juzgador a una declaración fáctica susceptible de ser subsumida en un tipo penal. Esa actividad probatoria ha de ser regularmente obtenida y en condiciones de valoración por su practica bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva.

Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Junto al acusado, declararon una vecina que vió entrar al acusado a la vivienda, le reconoció y llamó a la policía; los policías que llegaron al lugar de los hechos, le vieron bajar por la fachada de la vivienda, le siguieron hasta su casa y le localizaron debajo de la cama con la mayoría de los objetos sustraídos en los bolsillos de la cazadora.

Hubo prueba sobre los hechos declarados probados por lo que el motivo se desestima.

No obstante lo anterior, constatamos que del relato fáctica y del examen de la causa no concurren los presupuestos de la agravancia de reincidencia al no resultar acreditados la condena, firmeza y cumplimiento de las dos sentencias anteriores que han sido incorporados al relato para la declaración de reincidencia.

En efecto, los antecedentes que se expresan en la relación fáctica, donde no se indica tiempo de condena ni aplicación anterior de la reincidencia, no permite la aplicación en este hecho de la agravación que se declara concurrente.

Consecuentemente procede estimar, en este particular, la impugnación realizada.

TERCERO

Con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del art. 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia presenta una adecuada y extensa motivación sobre la subsunción y sobre la convicción analizando racionalmente la prueba testifical practicada en el juicio oral y las declaraciones del acusado que son analizadas como contraindicios que no enervan la convicción obtenida.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjucimiento Criminal denuncia la indebida aplicación de los artículos en los que se han subsumido los hechos probados.

En el recurso no cita los preceptos penales que estima indebidamente aplicados, pero de su argumentación refiere que el motivo es consecuencia necesaria de la estimación del primero motivo formalizado por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Desestimado aquél que es la causa de éste, debe acordarse la misma resolución de desestimación.

Alega, por otra parte, que desde el relato fáctico resultan los presupuestos de la eximente incompleta por enajenación mental.

El relato fáctico declara, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado "con el propósito de obtener un ilícito beneficio y procurarse un dinero con el que adquirir cocaína, sustancia a la que era adicto desde los diecinueve años". Con ese relato el tribunal declara concurrente la atenuante de grave adicción al constatarse que el acusado era drogadicto, con grave dependencia dados los años de evolución y que su adicción era causal al delito, presupuesto de la atenuación aplicada, pero no de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal al no resultar probados los presupuestos biológicos y psicológicos que requiere su aplicación.

QUINTO

En el cuarto motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia la errónea valoración de la actividad probatoria reflejada en el hecho probado. Designa como documento acreditativo del error, el informe pericial practicado en el juicio oral y el análisis de orina al tiempo de su detención.

El recurrente no designa ningún particular de la pericia con lo que acreditar el error sino que sobre la misma realiza unas consideraciones para solicitar una distinta subsunción.

El tribunal ha valorado la prueba pericial practicada y alcanza una convicción que es racional sin que ningún error resulte del documento que designa.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos, igualmente se declara de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, con el número 243/98 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con fuerza en casa habitada contra Jose Franciscoy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede aplicar la concurrencia de la circunstancia de drogadicción del art. 21.2.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado Jose Franciscocomo autor de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción del art. 21.2 a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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