STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso5348/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Armandopor delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona instruyó sumario con el número 99 de 1987 contra Armandoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Se declara probado que Armando, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 5.2.85 por delito de robo a la pena de dos años de prisión menor, y de fecha 6.2.86 por delito de robo a pena de 20.000 pesetas de multa, el cual es consumidor habitual de la substancia heroína, inyectándose por vía endovenosa un gramo diario, y cuya falta le produce síndrome de abstinencia, el día 23.2.87 entre las 11'30 horas y las 17 horas penetró en la vivienda de Carlos Manuelsita en esta ciudad c/ DIRECCION000NUM000NUM001, mientras su propietario se hallaba fuera, accediendo a la misma por una ventana cerrada que desde la escalera del inmueble da a la terraza de la cocina del piso y entrando por la puerta de esta se apoderó en su interior de 25.000 pesetas en metálico, joyas por importe de 340.000 pesetas, una máquima de filmar marca Minolta y otras alhajas por importe de 100.000 pesetas más, abandonando el inmueble por la puerta, siendo identificado por sus huellas digitales impresas en un joyero de la vivienda fue detenido sin que se recuperara ningún objeto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Armando, mayor de edad, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisonal por la presente causa como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogodependencia del artículo 9-1º y 8-1º del Código Penal y agravante de reincidencia del número 10-15 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Carlos Manuelen la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL PESETAS como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifiquese esta resolución a las partes, haciendole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Acogido al nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 9. 1º en relación con el 8.1º del Código Penal. Breve extracto de su contenido, el factum dice que el procesado "el cual es consumidor habitual de la sustancia heroína, inyéctandose por vía endovenosa un gramo diario, y cuya falta le produce síndrome de abstinencia..."; no consta en el hecho probado de la sentencia si en el momento de la comisión del delito de robo las capacidades volitivas e intelectivas del procesado se encontraban en alguna medida disminuidas y sin que tampoco se haga ninguna referencia en el sentido de declarar probado que las facultades de autodeterminación del sujeto se hallaron afectadas por la imperiosa necesidad de procurarse la sustancia estupefaciente y que no era otra la finalidad que conducía al procesado a la realización de los hechos por lo que es condenado, silenciandose así mismo si al momento de la comisión del delito se hallaba el procesado bajo los síntomas o signos físicos o psíquicos del denominado síndrome de abstinencia, todo lo cual obsta a la aplicación de aquella eximente incompleta.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 14 de Septiembre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrido D. Ignacio Ezcurdia García se opuso al recurso; informando a continuación. El Ministerio Fiscal mantuvo el recurso; informando seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., acusa infracción de ley por aplicación indebida del artículo 9, 1º, en relación con el 8, 1º, del C.P; y ello por no indicarse en qué grado se encuentran disminuidas sus facultades ni en qué intensidad recae sobre el procesado el consumo de la heroína. En el antecedente fáctico de la sentencia se hace constar que el acusado es consumidor habitual de la sustancia heroína, inyectándose por vía endovenosa un gramo diario, y cuya falta le produce síndrome de abstinencia. En la fundamentación jurídica se dice concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogodependencia de los artículos 9, 1º y 8, 1º, del C.P. "pues el procesado al ser consumidor de la sustancia heroína, inyectándose un gramo diario, cuya falta le produce síndrome de abstinencia, tenía disminuidas sus facultades volitivas, que se encontraban dirigidas a la obtención del numerario suficiente para proveerse de tal producto, lo cual reduce en alto grado su imputabilidad". Indudablemente nos hallamos ante la formulación de un juicio de valor, más no elaborado gratuitamente sino contando con unos factores altamente reveladores: fuerte adicción a la heroína, necesidad de inyectarse cada día un gramo, originación de síndrome de abstinencia ante su falta. La Sala contó conla fuerza ilustrativa y ratificadora que la inmediación proporciona. No tiene base este Tribunal para desautorizar las conclusiones a que se llega por el órgano de instancia.

SEGUNDO

El consumo progresivo y duradero de una sustancia tóxica cual la heroína, es susceptible de provocar un deterioro, que puede llegar a ser sensible y acusado, de la estructura mental,pero sobre todo, volitiva, del sujeto afectado, propiciando el surgimiento de anomalias objetivables. Se patentizan en el individuo limitaciones o constricciones respecto al dominio de la voluntad, particularmente en orden a arbitrar procedimientos tendentes a hacerse con medios para conseguir la sustancia psicoactiva a la que se halla ligado. Se siente presionado por el fundado temor a las consecuencias psíquicas y físicas que la situación de abstinencia puede originar, síndromes de severa e intensa incidencia en el equilibrio psíquico del sujeto. No han faltado resoluciones que, en circunstancias semejantes, optaron por la aplicación de la eximente incompleta (Cfr. sentencias de 26 de Enero 1985 y 16 de Febrero 1990). Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Armando, por delito de robo. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurrente. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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