STS 1034/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4858
Número de Recurso4459/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1034/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados J.R.L.F.

y E.I.D.L.F.A. contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. del R.C. y R.G..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de León incoó procedimiento abreviado número 359/97 contra los procesados J,.R.L.F.

    y E.I.D.L.F.A. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 31 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que los acusados, J.L.F. y E.D.L.F.A., ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, en hora no concretada comprendida entre las 1-,00 horas del día 2- de abril y las 10,00 horas del día 28 del mismo mes, se dirigieron a la nave sita en el Polígono de V.D.L., en la calle S.M.N.1., propiedad de la empresa M., S.A., y tras romper los cristales de las ventanas, penetraron en su interior, donde se apoderaron de 37.439,7 metros de tela, valorados pericialmente en 14.077.327 pesetas, un camión que utilizaron para su transporte, marca DAF-2.100, matrícula L., tasado en 2.750.000 pesetas, dos máquinas de escribir antiguas, una marca "underwood" y la otra de abanico, valoradas ambas en 70.000 pesetas, un motor eléctrico con dos discos para esmeril, valorado en 2.250 pesetas, y un cuchillo de madera, valorado en 4.500 pesetas, siendo el tejido propiedad de M., S.A. y los demás efectos pertenecientes a F.G.F.

    que seguidamente trasladaron el camión y demás efectos a una nave sita en V., propiedad de I.M.P., a quien a comienzos del mes de abril, se la había alquilado al acusado J.L. por dos meses si bien únicamente llegó a abonar la renta del primer mes, procediendo a continuación el mismo acusado, aprovechando que era conocido en el ramo textil por haber tenido una empresa de confección y haciendo ver que eran restos que le habían quedado de dicha actividad en la que había cesado en el año 1992, para lo que previamente procedieron los acusados a quitar las etiquetas identificativas y plásticos que protegían los rollos de tela, a vender a M.L., S.L. 1.052 metros de tela por previo de 2-3.000 pesetas que era el precio de mercado para restos; que días antes, sobre el - o 7 de mayo, el mismo acusado J.L., de acuerdo con el otro acusado, procedió a alquilar el otro local en la calle Z.S. nº

    -, de trabajo del Camino, propiedad de M.F.C., a donde al día siguiente de alquilarla ambos acusados procedieron a trasladar las telas sustraídas; que asimismo el día 10 de mayo de 1997 a la altura del kilómetro 315,500 de la carretera N--01 (Madrid-León), en término de Puente Villarente, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil el camión matrícula L., que conducía A.S.M., a quien, el acusado E.D.L.F.A. había encargado sacarlo de la nave de V. y dejarlo en un lugar alejado, ofreciendo entregarlo a cambio, conocedor de su condición de toxicómano, dos gramos de heroína.

    De los efectos sustraídos únicamente fueron recuperadas parte de las telas sustraídas existentes en el local de Trabajo del Camino y las vendidas a M.L., S.L., ascendiendo el importe de las no recuperadas y los daños causados en la empresa M., S.A. a 2.413.994 pesetas en cuyo montante ha sido indemnizada dicha perjudicada por la compañía de seguros A., S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, J.L.F. y a E.D.L.F.A., como penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos, a que solidariamente indemnicen a F.G.G.

    en la suma de 7-.750 pesetas, a M.L., S.L. en la suma de 2-3.000 pesetas y a la compañía de seguros A., S.A. en la suma de 2.413.994 pesetas, y al pago por mitad de las costas causadas de las que se excluyen las de la acusación particular.

    Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de J.R.L.F..

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECr. y del art. 5.4 LOPJ al haberse vulnerado el art. 24 y 120.3 CE y por infracción de Ley al amparo del art.

    849.2º LECr.

    B.- Recurso de E.I.D.L.F.A..

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.1º LECr.

    TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    -.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

A.- Recurso de E.I.D.L.F.A..

PRIMERO.- Sostiene en primer lugar este recurrente que en el proceso en el que ha sido juzgado se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º LECr., dado que se denegó la suspensión del juicio solicitada por incomparecencia de testigos oportunamente propuestos. La defensa del recurrente pretendía interrogar a Guardias Civiles que habían practicado las detenciones para aclarar las razones por las que el coimputado J.R.L. cambió tres veces en el mismo día su declaración, terminando por inculpar al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

El testigo J.R.L. prestó dos declaraciones ante la Guardia Civil (Folios 40 y 49 del atestado), en las que implicó al recurrente con distinta intensidad. Pero lo cierto es que ya en la primera de esas declaraciones admitió que éste estaba vinculado a unos hechos que le parecían delictivos. Al declarar en el Juzgado de Instrucción el coimputado explicó el cambio de la segunda declaración, que en realidad es una ampliación de la primera, por el miedo a las represalias del recurrente. Evidentemente, los Guardia Civiles que participaron en la detención difícilmente hubieran podido aclarar estos cambios producidos en la fase policial del hecho. La Audiencia dispuso, por lo tanto, de elementos suficientes para evaluar la innecesariedad de la prueba pr opuesta, sobre todo si se tiene en cuenta que el coimputado ya había declarado ante el Juzgado de Instrucción y el Tribunal a quo había podido oír su interrogatorio directamente, sometido a la contradicción propia del juicio. En la medida en la que la denegación de suspensión del juicio tiene un adecuado fundamento en la comprobación de la innecesariedad de la prueba, no puede ser estimado el quebrantamiento de forma alegado.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. El recurrente sostiene que el contenido del acta del juicio en lo referente a la declaración del testigo F.C. no permite llegar a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal a quo. En parte del acta del juicio sostiene el recurrente que "no cabe que la Sala interprete que el testigo que dijo no conocer al acusado, en el fondo lo que quiere decir es que le conoce".

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente esta sala ha sostenido que el acta del juicio oral no constituye un documento que permita fundamentar el recurso de casación por infracción (indirecta) de la ley aplicable, pues su contenido no es vinculante para el Tribunal de los hechos. Una consecuencia ineludible de esta premisa es que ante la apariencia de una discrepancia entre el contenido del acta y la versión del Tribunal en la sentencia, ésta tiene absoluta preferencia. Dicho con otras palabras: entre la percepción del Tribunal de la prueba practicada en el juicio oral y la percepción del Secretario Judicial debe prevalecer la los jueces, toda vez que son ellos a los que funcionalmente les corresponde valorar la prueba en conciencia.

TERCERO.- El restante motivo del recurso se basa en la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa reconoce que el Tribunal de instancia "funda su convicción condenatoria en lo sucedido en el juicio", pero sostiene que "la valoración en conciencia (...) ha de tener los límites que la recta razón y la sana crítica imponen". En el desarrollo de su tesis considera que la Audiencia creyó a un testigo al que no debía haber creído y atribuyó a otro una declaración que contradice el acta del juicio.

El recurso debe ser desestimado.

Las premisas de las que parte el recurrente son correctas, dado que la convicción en conciencia no es una cláusula que autorice la arbitrariedad que prohibe el art. 9.3 CE. Sin embargo, las cuestiones que luego plantea nada tienen que ver con dichas premisas. En efecto: el recurrente cuestiona la credibilidad de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la Audiencia para formar su convicción. Esta cuestión, como es sabido, ha sido considerada como una cuestión de hecho desde la más remota jurisprudencia de esta Sala y, por consiguiente, ajena al objeto del recurso de casación.

  1. Recurso de J.R.L.F..

CUARTO.- El único motivo del recurso tiene su apoyo en los arts. 120.3 y 24 CE. La defensa cita también el art. 733 LECr. El núcleo de la argumentación es la falta de expresión en la sentencia del razonamiento que demuestre el enlace de los distintos indicios en los que se fundamenta la convicción de lo Jueces a quibus.

Considera el recurrente que la circunstancia de que las telas sustraídas estuvieran en la nave alquilada por él carece de efecto indiciario, lo mismo que la operación de alquiler de dicha nave poco tiempo antes del hecho y la vinculación personal con el otro encausado. Asimismo, estima que sus conocimientos textiles tampoco tienen ningún valor indiciario.

El recurso debe ser desestimado.

La vinculación personal del recurrente con el autor del hecho y la circunstancia de que los objetos del delito se encontraran en su poder constituyen indicios de fuerte significación. En torno a ellos el tribunal a quo a contado también con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, en la que -como lo señala el Fiscal acertadamente- también prestó declaración el testigo G.B., al que el recurrente le manifestó que las telas eran restos de su empresa, lo que quiere significar que ante terceros asumía la titularidad de las telas. Es indudable que todas las circunstancias probadas tienen una misma dirección y que los indicios son varios y además concordantes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados J.R.L.F. y E.I.D.L.F. A. contra sentencia dictada el día 31 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida contra los mismos por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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