STS 814/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:3159
Número de Recurso2209/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución814/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha veintiocho de Marzo de dos mil, en causa seguida contra la misma por Delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada María Cristina representada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el número 48/97 contra María Cristina y Alejandro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 150/98) que, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que en hora no exactamente determinada, pero posterior a las 16'30 horas del día 3 de Diciembre de 1.996, persona o personas no identificadas, tras romper el cristal trasero derecho del vehículo Ford Orión, matrícula G-....-JM , que su propietario Pedro Enrique había dejado estacionado completamente cerrado en la calle Jerónimo Bobadilla de Málaga, accedieron a su interior y con el ánimo de utilizarlo temporalmente, procedieron a ponerlo en marcha mediante el mecanismo del puente eléctrico. Posteriormente y ya en el día 4 de Diciembre de 1.996, la acusada María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino a subirse a dicho vehículo con conocimiento de su ilícita procedencia y, en unión del acusado ya fallecido Alejandro , del que se desconoce también su intervención en la sustracción del vehículo, se dirigieron al establecimiento denominado Hiper Bazar, sito en Mijas (Málaga), dónde a las 22'30 horas de dicho día, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y en ejecución del previo plan concertado por ambos, mientras María Cristina vigilaba desde el vehículo, estacionado en la puerta de tal establecimiento, Alejandro procedió a romper uno de los cristales del escaparate de aquel empleando piedras de considerables dimensiones, tras lo cual se internó en el mismo, y cuando se encontraba tomando efectos valorados en la suma de 31.000 pesetas, fue descubierta tal acción por los Vigilantes Jurados del establecimiento, los que vinieron a practicar la detención de ambos. El vehículo ha sido tasado en 200.000 pesetas, habiéndosele originado desmedros pericialmente valorados en 20.000 pesetas. Por su parte los daños causados en el establecimiento mencionado ascienden a la suma de 50.000 pesetas, según pericial practicada." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238/2º, 240 y 16 del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes, y debiendo proceder a indemnizar a Fidel en la suma de 50.000 pesetas, importe tasado de los daños causados al establecimiento de su propiedad, la que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a referida acusada del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que venía siendo acusada.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de la condenada, consultado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.- Abónese a la condenada para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privada de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de María Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Cristina lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo denuncia la recurrente la vulneración de la presunción de inocencia pues afirma que ha sido condenada sin que exista prueba de cargo contra ella que acredite su acuerdo con la persona que materialmente ejecutó el robo.

La sentencia impugnada recoge en los hechos probados que la recurrente, junto con un individuo posteriormente fallecido, a bordo de un vehículo sustraído por personas no identificadas, cuya procedencia ilícita conocían, sobre las 22,30 horas, se dirigieron a un establecimiento comercial, estacionando en la puerta del mismo, y mientras la recurrente vigilaba desde el interior del vehículo, la otra persona procedió a romper uno de los cristales del escaparate empleando piedras de grandes dimensiones, internándose en el interior del establecimiento, siendo entonces sorprendidos por vigilantes jurados del establecimiento que procedieron a su detención. Sobre esta base se afirma la existencia de un concierto entre ambos y la ejecución por parte de la recurrente de funciones de vigilancia, lo que explica que sea condenada como autora del delito. La recurrente alega desconocer la intención de la otra persona.

El artículo 24.2 de la Constitución dispone que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, lo que supone que toda persona tiene derecho a que se la presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el recurso de casación obliga al Tribunal a verificar que ha existido prueba que racionalmente pueda considerarse de cargo; que ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales de los implicados; que ha sido aportada al juicio oral en condiciones de ser valorada por el Tribunal, es decir, habiendo respetado las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de acuerdo con las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos generalmente aceptados, cuando sean utilizados en el razonamiento.

No siempre se dispone de prueba directa sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento. En esas ocasiones, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988), como la de esta Sala (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc), han considerado legítimo acudir a la prueba indirecta o indiciaria, como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia, de manera que para probar un hecho necesitado de acreditación sobre el que no existe prueba directa, se acude a otros hechos que, encadenados en un razonamiento lógico, conducen a una conclusión dotada de certeza acerca de la existencia del primero. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, STS nº 1915/2001, de 11 de octubre y STS nº 433/2002, de 11 de marzo). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia, lo que permite su conocimiento por parte del inculpado y de la sociedad en general, así como el control en vía de recurso acerca del carácter razonable de la inferencia.

Limitando estrictamente nuestro análisis a la cuestión concreta planteada por la recurrente, es decir, a la existencia de prueba sobre su conocimiento respecto de la intención del ejecutor material de los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido condenada, según se desprende de la sentencia, existe prueba directa de la presencia de la recurrente en el lugar; de que permanecía a bordo del vehículo mientras quien la acompañaba se internaba en el establecimiento para apoderarse de algún objeto después de fracturar los cristales del escaparate con grandes piedras, y de que el vehículo se encontraba estacionado al lado de la puerta del establecimiento. Todo ello viene acreditado por la testifical de uno de los vigilantes jurados que declaró en el juicio oral. No existe prueba directa de la ejecución de actos materiales de apoderamiento por parte de la recurrente, pero sobre la base de los datos indiciarios que se acaban de exponer puede afirmarse la existencia de un acuerdo con quien los ejecuta. Y esa afirmación se construye de modo razonado y razonable sobre la base de los indicios antes expuestos.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de María Cristina contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil, en causa seguida contra la misma, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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