STS 419/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2134
Número de Recurso2965/1998
Procedimiento01
Número de Resolución419/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados K.T.G.

y K.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. De A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19, instruyó sumario con el número 164/97, contra K.H. y K.T. y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las diecisiete horas del pasado día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, K.H., mayor de edad y que había sido condenado, por Sentencia firme de fecha 3 de marzo de 1.997, por delito de robo, y K.T., mayor de edad y que había sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 8 de Enero de 1.997, por delito de robo, puestos de común acuerdo entre sí, y movidos de la intención de enriquecerse, procedieron a forzar la cerradura de la puerta delantera derecha y de la puerta de acceso al habitáculo de la auto-caravana marca Fiat I., con matrícula de Italia B., propiedad de G.M., y que temporalmente constituía la vivienda de éste, y que se encontraba estacio nada en la Plaza de América, de esta ciudad, causándole daños, que fueron tasados en la cantidad de diez mil pesetas, y se introdujeron en la misma, y, tras revolver su interior, se apoderaron de diversos efectos, tasados en la cantidad global de 21.200 pesetas; de una sortija, tasada en la cantidad de 1.500 pesetas, de diversa documentación, y de divisas, consistentes en 357.500 liras italianas, y treinta y siete francos franceses; siendo sorprendidos los mismos, cuando salían del interior del vehículo, por miembros de las Fuerzas de la Policía Local, que consiguieron detener al Sr.H., recuperando la totalidad de los efectos y divisas reseñados, que le fueron devueltos al Sr. M..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a K.H. y a K.T., como responsables en concepto de autores de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de aquéllos, de un año y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a G.M. en la cantidad de diez mil pesetas, por los daños causados, cantidad ésta que devengará, hasta su total satisfacción, y a favor de dicho Sr. M., un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Firme que sea esta resolución, remítase copia de la misma, debidamente testimoniada en forma, y con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal número 7 de esta ciudad, para su unión a los autos de la Ejecutoria número 82/97 de éste, y al Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, para su unión a los autos de la Ejecutoria número 155/96 de éste, en ambos casos, a los efectos que en Derecho procedan.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados K.H. y K.T., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, número 1º, inciso último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 241, números 1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Marzo del 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Según el desarrollo del motivo los conceptos de carácter jurídico que se denuncian son la referencia a que los autores: "... movidos de la intención de enriquecerse, procedieron a forzar la cerradura de la puerta delantera derecha y de la puerta de acceso al habitáculo de la auto-caravana... propiedad de G.M. y que temporalmente constituía la vivienda de éste...".

    Reprocha a la sentencia que no dice cual es el motivo, prueba o fundamento que sirva de base a la Sala sentenciadora para sostener que la auto-caravana "temporalmente constituía la vivienda" de su propietario.

    Entrando en el fondo de la cuestión expone que los dos conceptos que predeterminan el fallo son, según su criterio "auto-caravana" y "vivienda".

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite correspondiente pero traspasada esa barrera, entraremos en su análisis para declarar, sin necesidad de extensos razonamientos, que ambos conceptos nada tienen que ver con los elementos constitutivos del tipo penal y su correspondiente agravación, en cuanto que se trata de expresiones corrientes, pertenecientes al lenguaje común y que pueden ser perfectamente entendidas por cualquier persona sin necesidad de conocimientos técnico-jurídicos. Es evidente que el juzgador necesita describir los aspectos temporo espaciales del relato de hechos probados, para lo que ha acudido a dos expresiones absolutamente descriptivas y neutras, desde el punto de vista de la predeterminación del fallo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo y último motivo se ampara en lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 241.1 y 2 del Código Penal.

  3. - El motivo se formula porque la parte recurrente entiende que, un vehículo auto-caravana no tiene la consideración de casa habitada o morada, a los fines agravatorios que se contemplan en el artículo 241 del Código Penal.

    Cita en su apoyo doctrina de esta Sala y sostiene que, la condición de morada sólo la alcanzan los espacios cerrados, que sirven para que alguien realice sus actividades domésticas, bien sea de modo permanente o accidental. Reconoce no obstante, que un vehículo o una auto-caravana puede reunir esta condición cuando es permanentemente utilizada para albergar a personas, pero advierte que en el caso presente el vehículo no denotaba esta naturaleza. Se encontraba estacionado en un lugar público, destinado a parada de cualquier tipo de automóviles y, de las declaraciones del propietario, se desprende que en ningún momento manifestó que la furgoneta estuviera destinada a vivienda.

    Introduciéndose en terrenos vedados, pone en cuestión la prueba y se dedica a combatir el hecho probado.

  4. - De manera frecuente, jurisprudencia de esta Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de vivienda, de las auto-caravanas, roullotes o tiendas de campaña, que se utilizan con carácter periodico o permanente para habitáculo donde se desarrollan aspectos cotidianos de la vida como, comer, descansar o dormir.

    Con ocasión de valorar las condiciones de validez de las entradas y registros que habitualmente se realizan en la persecución de los delitos contra la salud pública, se ha dicho reiteradamente que, para penetrar en el interior de los mencionados recintos, es necesario la existencia de un previo mandamiento judicial, con lo que se las equipara, en todo, al domicilio o vivienda al que hace referencia el texto constitucional y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de K.H. contra la sentencia dictada el día 4 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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